Sentencia Civil Nº 306/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 927/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100307


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00306/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0005456 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 927 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 843 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Juan Ramón

Procurador: AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 27 de Abril de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas nº 843/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante D. Juan Ramón representado por la procuradora Doña Amalia J. Delgado Cid.

De otra como apelada Dª Elsa representada por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña AMALIA JOSEFA DELGADO CID, en nombre y representación de Don Juan Ramón , contra Doña Elsa , en los autos de juicio de Modificación de Medidas, número 843/09, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, imponiendo expresamente las costas de esta instancia a la parte demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y en cumplimiento de lo mandado, extiendo y firmo el presente en Madrid.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 29 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de D. Juan Ramón se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se dicte otra en su lugar en la que con estimación de la demanda formulada se atribuya a mi defendido la guarda y custodia de su hijo menor siendo la patria potestad compartida, se establezca como régimen de visitas a favor de la madre el que se considere más conveniente y se fije, en concepto de pensión de alimentos a favor del menor, la cantidad de 220 Ñ mensuales.

Mientras que la dirección letrada de Doña Elsa pidió la desestimación del recurso y la condena a las costas del mismo a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La denuncia que interpuso el demandante D. Juan Ramón ante el Juzgado de guardia fue archivada y esta resolución es firme, habiendo manifestado el menor ante el Médico Forense que se había caído de una bicicleta.

El problema bucadental del menor ha quedado superado, así el antedicho en el interrogatorio manifestó "en cierta manera está bien de la boca" (minuto 36 de la vista) y en el propio recurso de apelación se afirma (folio 229) "es cierto que los referidos problemas odontológicos han cesado". El rendimiento escolar del menor no ha sido el adecuado, habiendo repetido curso, señalando el boletín de evaluación del Colegio Gonzalo de Berceo de Junio de 2009 (documento que obra al folio 42) las prolongadas ausencias de éste. La demandada Doña Elsa indicó en el interrogatorio (minuto 11 de la vista) que el niño faltó por las enfermedades y en este punto se ha producido un cambio en la situación del menor pues el informe del Colegio Público Isaac Peral de fecha 11 de Noviembre de 2010 que obra al folio 183 señala que éste asiste con regularidad y puntualidad hasta la actualidad, por otra parte no hay base probatoria para atribuir el escaso rendimiento del hijo a la madre, indicando el último informe citado que la madre comparece en el centro siempre que su presencia es requerida.

En definitiva no concurre un hecho que revista los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho.

Y por lo tanto la acción modificativa debe ser desestimada.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amalia J. Delgado Cid en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid en los autos de Modificación de Medidas nº 843/09 entre el antedicho y Doña Elsa debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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