Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 753/2010 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100258
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 306
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 753/10
JUICIO Nº 269/00
En la Ciudad de Málaga a 29 de junio de 2.012.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía nº 269/00 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Silvia , representado por la Procuradora Sra. De Torre Padilla; y Asunción , representado por el Procurador Sr. Bueno Guezala, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Agapito y Conrado , que en la primera instancia han litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/11/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda , debo:
Declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 23 de septiembre de 1.988 ante el Notario de Marbella d. Emilio Iturmendi Morales, bajo el número 2.727 de su protocolo.
- Declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 11 de abril de 1.997.
- Declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 1.997 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, pero manteniendo la inscripción registral de dominio practicada en base a la citada escritura a favor de la demandada, Dña. Silvia , por considerarla "tercero hipotecario" del artículo 34 de la L.H .
- Condenar y condeno a cada una de las partes a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2.011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Agapito y Dña. Asunción se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D. Conrado y Dña. Silvia , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Por la representación procesal de Dña. Asunción , de una parte, y de Dña. Silvia , de otra, se formularon sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que D. Agapito , como propietario de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , adquirida en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 28 de octubre de 1983, vendió el referido inmueble a D. Conrado mediante escritura pública de compraventa otorgada el 23 de septiembre de 1988 por un precio de 67.000 dólares USA, equivalentes a 8.000.000 pts., recibidos por el vendedor fuera del territorio español, dada la condición de no residentes en España de ambas partes contratantes. Con fecha 11 de abril de 1997, Dña. Lucía , quien dijo actuar en nombre y representación de D. Conrado , vendió nuevamente el referido inmueble a D. Agapito y a su esposa Dña. Asunción , mediante contrato privado de compraventa, por un precio de 12.000.000 pts, que dijeron habían sido abonados al vendedor con anterioridad a dicho acto en el extranjero. Con posterioridad, D. Conrado , en el contexto de las operaciones de liquidación de su régimen económico matrimonial, vende el referido inmueble a su esposa Dña. Silvia , mediante escritura pública de compraventa otorgada el 14 de agosto de 1997.
TERCERO.- Se alega por la parte actora que el verdadero propietario del inmueble siempre ha sido el Sr. Silvia , si bien al no resultar de su interés el disponer de inmuebles a su nombre en España, otorgó en el año 1988 la escritura pública de compraventa del inmueble a nombre del Sr. Conrado , su yerno, por lo que éste nuevamente vendió el inmueble al actor mediante el contrato privado de compraventa de 11 de abril de 1997. Entiende a su vez, que el contrato público de compraventa otorgado poco después, el 14 de agosto de 1997, por Don. Conrado a su esposa, hija del actor, es en realidad un contrato simulado entre las partes. De contrario se opone por la demandada que su padre vendió a su esposo, Sr. Conrado , el inmueble en el año 1988 porque necesitaba dinero para hacer frente a los honorarios de abogados que le defendían en costosos procedimientos, por lo que hubo un autentico contrato de compraventa con todos los requisitos legalmente exigibles. Se alega igualmente, que el contrato privado de compraventa otorgado el 11 de abril de 1997 no aparece firmado por el Sr. Conrado , si no por quien dice ser su apoderado, sin poder suficiente para ello, ya que dicha venta nunca fue autorizada, por lo que la escritura pública de fecha 14 de agosto de 1997, en virtud de la cual el Sr. Conrado le vendía a la codemanda el inmueble, en virtud de los acuerdos alcanzados entre las partes para liquidar su régimen económico matrimonial, es también un contrato válido y eficaz.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para que exista un contrato han de darse los tres requisitos que establece el citado precepto y sin que concurran los mismos o cuando uno de ellos adolece en su origen y fundamento de expresión, o la manifestación de voluntad que le diera vida para el orden jurídico deja de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea sus apariencias extrínsecas y las solemnidades con que se hubiera establecido, añadiendo el artículo 1275 del CC que los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno. No obstante el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción de existencia y licitud de la causa correspondiendo a quien niega su existencia la prueba de su ausencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -- sentencias de 23 Sep. 1987 , 15 Jun. 1988 , 23 Abr. 1989 y 19 Nov. 1990 , entre otras--. Los datos indiciarios que aporta la prueba practicada en autos no permiten concluir que exista tal ausencia de causa en el contrato otorgado mediante escritura pública de 23 de septiembre de 1988, pues consta que la enajenación del inmueble se produjo bajo el pago de un precio cierto y real que es el recogido al efecto en la escritura pública. Esto es, el actor alega que tal contrato fue simulado por ausencia de precio, al reflejarse en el mismo que dicho precio fue recibido en moneda extrajera y fuera de España, pero sin embargo mantiene la validez del pago efectuado, en igual forma, en el contrato privado de 11 de abril de 1997. Así pues, no podemos entender que haya ausencia de causa por falta de precio. Y, trasladado lo dicho, a la acción de nulidad por simulación de negocio jurídico celebrado, es de destacar que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1.276 del Código Civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 768/1993 de 29 Jul., Colex 702 ; 29 Nov. 1989, R.J. Ar. 7921 ; 18 Jul. 1989 , R.J. Ar. 5715). En concreto y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor ( art. 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, y por último ha de ser verdadera y lícita, siendo por ello por lo que el art. 1276 del CC llega a afirmar que «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita». La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS 17 Abr. 97 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio simulado sería válido. En el presente caso, nos encontraríamos, como propone el recurrente ante un supuesto de nulidad absoluta, y es ahí es de donde se suscita la cuestión acerca de la posible validez y eficacia de la transmisión encubierta o simulada que se analiza.
QUINTO.- Finalmente, debe negarse en todo caso que la pretendida causa del contrato simulado sea lícita, remitiéndose a una reiterada doctrina jurisprudencial alusiva a aquellos negocios simulados con las que se trata de perjudicar los derechos de terceros, los cuales se consideran ineficaces por perseguir un fin ilícito, pues precisamente esa finalidad de defraudar éstos derechos determina la inexistencia del contrato por ser ilícita su causa. En el caso que nos ocupa, debe entenderse de una parte, que no consta en la escritura otorgada el 23 de septiembre de 1988 un ánimo distinto a la de la venta del inmueble a cambio de un precio, lo que convierte al contrato en válido y eficaz. De otra parte, si como afirma el recurrente, debe rechazarse éste animo traslativo del dominio como causa verdadera del contrato de compraventa, no se ha acreditado por el mismo que tuviese otra causa verdadera y lícita, que permitiera valorar la validez del contrato simulado. Más al contrario, el demandando viene a reconocer en sus alegaciones que la simulación vino motivada por su voluntad de no aparecer el mismo como titular de la finca, lo que no tenía otro fin que el de evitar que dicho inmueble apareciese como de su propiedad eludiendo así las obligaciones frente a terceros que pudieran derivarse de la situación económica en la que estaba inmerso. Esto es, la causa en éste caso no sería lícita y su pretensión no podría ser amparada por incurrir en un claro abuso de derecho. De no ser así, no existiría motivo para la simulación y por tanto ésta no existiría, siendo con ello válido y plenamente eficaz el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de compraventa de fecha 23 de septiembre de 1988.
SEXTO.- En relación con el contrato privado de compraventa otorgado el 11 de abril de 1997, el mismo no aparece firmado por el Sr. Conrado , si no por Dña. Lucía quien dijo actuar en su representación, en virtud de la sustitución de poder otorgada por la Sra. Silvia ante el Secretario de la Embajada española en El Cairo el 26 de noviembre de 1996, cuya copia, pese a referirlo el citado contrato, no aparece unida al mismo. Por otro lado, no consta cual es el contenido de dicho poder, ni las facultades que en el mismo se conferían a la Sra. Lucía , ni si entre estas se encontraba la facultad de enajenar el inmueble que nos ocupa. Por otro lado, en escrito presentado por la misma obrante en el folio 219, ésta reconoció haber sido la abogada del Sr. Conrado y de su esposa hasta mediados del mes de agosto de 1997, pero nunca ha adverado su firma en el contrato, ni ha reconocido que lo suscribiera en nombre del Sr. Conrado , ni que ella estuviera autorizada para realizar dicha venta. La naturaleza del contrato de mandato, tal y como se recoge en el artículo 1709 de nuestro Código Civil , debe ser entendida como la de un contrato de cooperación y gestión realizadas por cuenta ajena y con plena eficacia en la esfera de quien lo encomendó. Constituye así una mera forma de exteriorización del mandato expreso al que la práctica contractual ha dado una extraordinaria repercusión, pareja a la gran diversidad y difusión experimentada hoy por los medios de comunicación. También es prolija la jurisprudencia a la hora de reconocer de forma indubitada la validez de tales mandatos, sin perjuicio de la necesidad de acreditar a posteriori por los diferentes medios existentes al efecto, la real intención de obligarse. Debe ante todo constatarse el rigor que en la legislación mercantil se aprecia sobre el particular, en relación con el amplísimo margen que la autonomía de la voluntad parece dejar la legislación civil. De ahí que quepa recordar, pues, que, desde siempre, nuestro derecho haya venido admitiendo los negocios jurídicos efectuadas por medio de otro; es decir, supuestos en los que los efectos jurídicos de aquéllos no recaen sobre el firmante material del contrato, sino sobre la persona a la que precisamente dicho firmante representa. Se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( arts. 1101 y 1718 del C.Civil ). La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes.
SEPTIMO.- En el presente caso, no consta que entre las facultades encomendadas a la Sra. Lucía estuviera la de celebrar o perfeccionar contratos, pues no se acredita que hubiera recibido un mandato expreso para ello, ya que solo consta que era la abogada del Sr. Conrado y de su esposa, lo que no implica un tácito apoderamiento para disponer de bienes inmuebles y perfeccionar contratos de compraventa en su nombre. Por otra parte, la Sra. Silvia , quien si tenía un poder a su favor del Sr. Conrado otorgado el 19 de septiembre de 1995, en virtud del cual otorgó la sustitución del mismo a la Sra. Lucía , niega de forma expresa que la referida venta hubiese sido autorizada por su esposo o por ella en virtud del referido poder. Así las cosas, debemos entender que dicha venta fue realizada por la Sra. Lucía , sin la debida representación o poder para ello o, en todo caso, con un manifiesto exceso en su actuación como mandataria, por lo cual, el contrato privado de compraventa de fecha 11 de abril de 1997 carece de validez y eficacia. Como consecuencia de lo anterior, el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de compraventa de fecha 14 de agosto de 1997 por el Sr. Conrado , como propietario del inmueble, es plenamente válido y eficaz. Razones que llevan a estimar el recurso entablado por Dña. Silvia y a desestimar el entablado por Dña. Asunción y, en consecuencia, a desestimar la demanda inicialmente entablada.
OCTAVO.- Desestimándose la demanda objeto de este procedimiento, las costas ocasionadas en la instancia deberán ser abonadas por la parte actora cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , quien, a su vez, deberá abonar también las costas causadas por su recurso en esta alzada, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas por el recurso formulado de contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por Dña. Silvia , representada en esta alzada por la procuradora Sra. De Torre Padilla, y desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Asunción , representada en esta alzada por el procurador Sr. Bueno Guezala, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda entablada por D. Agapito y Dña. Asunción contra D. Conrado y Dña. Silvia , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello, con imposición a la parte actora del pago de las costas ocasionadas en la instancia y de las causadas por su recurso en esta alzada, sin pronunciamiento sobre las devengadas por el recurso que se estima.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

