Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 373/2011 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00306/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100794
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2011
RECURRENTE : Pedro Jesús
Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO
Letrado/a : JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS
RECURRIDO/A : FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO S.L.
Procurador/a : MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Letrado/a : SERGIO GIL GIBERNAU
SENTENCIA Nº 306 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño, a dieciocho de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS, y como parte apelada, FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO S.L. , representada por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, asistido por el Letrado D. SERGIO GIL GIBERNAU, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a la mercantil Fontanería y Calefacción Blanco, S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Pedro Jesús , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 abril 2011 , juicio ordinario 12/2011, en cuyo fallo se disponía: "Que desestimando la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a la mercantil Fontanería y Calefacción Blanco, S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas."
Por la procuradora Blanca Gómez del Río en representación de don Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 251 a 258, se diese lugar a una nueva resolución, por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 12.546,10 €, con desestimación de la compensación formulada de contrario, y expresa condena de las costas de ambas instancias.
En la primera alegación del recurso, folio 251, se hace referencia a la reclamación planteada en la demanda, fijada en 12.546,10 €, de la que se entendía que en la sentencia de instancia, tercer fundamento de derecho, había sido estimada, de modo que había quedado probada la realización de los trabajos por la parte actora, así como el importe de cada uno de esos trabajos, y la obligación de pagar los mismos por la demandada. En definitiva, las peticiones de la demanda habían sido estimadas, aunque inexplicablemente no se habían reflejado en el fallo de la sentencia recurrida, como debería haberse llevado a cabo. En consecuencia, no eran objeto del recurso las determinaciones contenidas en la sentencia impugnada sobre las cuestiones planteadas en su demanda por el actor. Se añadía que la otra cuestión debatida había sido introducida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por vía del artículo 408 LEC , alegando compensación judicial, en base a supuestos perjuicios económicos sufridos por la demandada que cifraba en 44.312,69 €, consecuencia de una ejecución defectuosa de los trabajos por la actora en la promoción de 85 viviendas en Valdegastea, cuestión que también se analizaba en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, último párrafo, con la consecuencias recogidas en el fallo: desestimación de la demanda y absolución de la demandada de las pretensiones formuladas contra ella y condenando en costas a la parte demandante. Por tanto, esa segunda cuestión era el objeto del recurso.
SEGUNDO : En la segunda alegación del recurso, folio 252, se entiende que la sentencia despacha dicha cuestión en un breve párrafo, a pesar de la dificultad que supone probar la realización defectuosa de unos trabajos en una contrata de tal envergadura, de evaluar los mismos conforme a las reglas de la prueba, e incluso, probado la anterior, acreditar la existencia de un perjuicio real para la demanda.
Se hace referencia a los defectos de ejecución de la instalación de fontanería de la promoción de viviendas de Valdegastea, entendiendo en la sentencia que eran imputables al actor y a sus trabajadores, en base a la declaración del testigo Sr. Gustavo , encargado de obra de construcciones San José, que contradecía en su declaración a otras pruebas practicadas.
Se hacía referencia a los documentos 38 a 41 de la contestación a la demanda, obrantes a los folios 114 siguientes de los autos.
En la sentencia impugnada, tercer fundamento de derecho, se hace referencia a los diferentes contratos y facturas aportados con la demanda respecto de la ejecución de obras llevadas a cabo, trabajos realizados, por la parte actora en Santo Domingo de la Calzada , Agoncillo y Valdegastea, documentos obrantes a los folios 9 y siguientes, 23 y siguientes y 29 y siguientes, entendiendo que los mismos se habían efectuado, tal y como se expone en dicho fundamento de derecho , folios 230 a 232.
A los folios 114 y 116 consta reclamaciones de Constructora San José a Fontanería Blanco de fechas 22 febrero 2008 y 28 febrero 2008 por importe de 3.234 € y 3.000 €, en relación con defectos producidos en la obra de Valdegastea, derivados de movimientos de las tomas y desagües de los aparatos sanitarios y el arreglo de las patillas de los radiadores, así como diversas fugas y humedades que se estaban produciendo continuamente en la obra con inundación completa de una vivienda con tarima barnizada, tal y como se desprende de dichos documentos.
A los folios 117 y siguientes constan comunicaciones de Constructora San José a Fontanería Blanco de 27 junio 2008 y 30 junio 2008 sobre remisión de facturas correspondientes a la obra de 85 viviendas de Valdegastea, dando lugar a la devolución de facturas por los motivos que se detallaban y que se referían a la disconformidad del Jefe de obra en relación con los trabajos efectuados.
Por ello, constando acreditado el contrato llevado a cabo por la demandada con la actora respecto de trabajos de calefacción y fontanería y parte de instalación de gas, que dieron lugar, ante su defectuosa realización, a diferentes fugas en sumideros y calefacciones, que fueron generales y que obligaron a su reparación por la demandada, bien directamente con sus empleados o bien a través de otra empresa, tiene que entenderse correcto el razonamiento de la sentencia impugnada expuesto en este tercer fundamento de derecho, en relación también con el resultado del acto del juicio oral, y en concreto, con las declaraciones que en él se analizan.
TERCERO : A) En cuanto a la cuarta alegación del recurso, folio 254, relativa a la revisión de prueba y en concreto, a la declaración del representante de la parte demandada en el acto del juicio, de la testigo Margarita , Jefa de obra de construcciones San José y Don. Gustavo , también se rechaza, pues visionada la grabación correspondiente si bien se escucha que el representante de la demandada sí que se refirió a la participación de otras entidades, otras empresas en las obras, pero sin actuación concreta que impida entender la responsabilidad del actor en relación con los defectos producidos en los trabajos llevados a cabo por el mismo, lo que tampoco se aclara con la declaración de la jefe de obra doña Margarita , que si bien se refirió, también, a otras empresas, tampoco responsabilizó de manera pormenorizada que permita llegar a otra conclusión a la que llega el juzgador de instancia. En cuanto a la declaración Don. Gustavo se refirió a la realización de los trabajos por parte del actor pacto durante un cierto tiempo hasta que abandonó la obra (2 meses aproximadamente antes de su finalización), teniendo que reparar los defectos los trabajadores de la propia demandada y con participación de otra empresa en relación con los sanitarios, entendiendo que los defectos de los trabajos la responsable era la actora que, incluso, había colocado los colectores del sótano de la obra de Valdegastea.
Por ello, no procede la revisión de la prueba a que se refiere esa cuarta alegación del recurso.
B) En esa misma alegación, folio 255, se hace referencia a la falta de constancia escrita, y de ningún tipo, de que la entidad demandada Calefacción Blanco hubiera comunicado al actor formalmente la existencia de defectos y su valoración económica, lo que tampoco había aclarado el demandado que no había utilizado ninguna de las soluciones previstas en el contrato suscrito, y obrante como documento 8 de la demanda al folio 29, que en su cláusula quinta prevé que si alguno de los trabajos facturados (párrafo 2º de esa cláusula) fuese rechazado por Fontanería y Calefacción Blanco, el contratado Pedro Jesús dispondría de 10 días naturales para su rectificación, y que en caso que no lo hiciese Fontanería y Calefacción Blanco quedaba expresamente facultada para realizar las reformas necesarias, en cuyo caso el importe del trabajo mal realizado o rechazado sería deducido de la factura correspondiente, sin perjuicio de la exigencia por daños y perjuicios que ello pudiese causar.
Debe tenerse en cuenta que, según declaró en el acto del juicio el representante de la demandada, los trabajos iban sucediendo unos a otros en escaso período de tiempo, por ello difícilmente se podía hacer constar tales deficiencias, habida cuenta que los contratos de obra llevan fechas de 1 de enero de de 2007 (Agoncillo), 5 de Mayo de 2007 (Valdegastea) y las facturas 23 abril 2008, 26 febrero 2008,26 marzo 2008 y 23 abril 2008 ( folios 23 y 29, contratos, y 28, 34,35 y 36, facturas).
CUARTO : En la quinta alegación del recurso, folio 256 se hace referencia al tratamiento doctrinal y jurisprudencial de la compensación, prevista en el artículo 408 LEC .
En la sentencia impugnada y en relación con la compensación, en su tercer fundamento de derecho se entiende que concurren los requisitos necesarios para la misma, de modo que determinada la existencia de daños y problemas, por defectos en los trabajos llevados a cabo por el actor, debe darse lugar a dicha compensación con la consiguiente desestimación de la reclamación actora.
En el recurso apelación y en relación con esta excepción de compensación se hace referencia a SAP Rioja 26 octubre 2010 , y como se expone en relación con dicha resolución en la mencionada quinta alegación del recurso, folio 257, "... al igual que ocurre con el pago y otras formas prescripción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma contenida al artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad, proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto a aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo obstentado en la demanda o de los efectos derivados de aquel pedidos en el escrito rector.
Conforme a esa resolución que se cita en el recurso apelación, el artículo 408 lo que prevé es una garantía a favor del actor frente a la alegación de una excepción como es la compensación, pudiendo contestar a la misma, al poder ser controvertida tal alegación de compensación, formulada por la parte demandada, por la parte actora en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Aunque, en el presente caso la parte actora no planteó esa posibilidad de oponerse a la alegación de la excepción por vía del trámite o forma prevenida para la contestación a la reconvención, tal y como se desprende de autos, pues presentada la demanda, por la Secretaría del Juzgado se llevó a cabo diligencia de ordenación en 14 febrero 2011, folio 135, teniendo por presentada la contestación a la demanda y convocadas las partes a la audiencia previa que se celebró en 3 marzo 2011, folio 138,y, su vez, previa notificación de la diligencia de ordenación a las mismas, folio 137.
Expuesta esta premisa básica, también debe indicarse que el incumplimiento propio impide exigir el cumplimiento ajeno en el sinalagma contractual; con que en razón a los daños y perjuicios derivados de tal circunstancia, la recurrente entiende que, por vía de excepción, puede alegarlos a efectos de impedir el dictado de una sentencia estimatoria, y ello, en consecuencia, aunque no haya formulado demanda reconvencional. Ello es cierto, pues el artículo 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1 dice que "sí, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alega de la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar", circunstancia que es ante la que nos encontramos por lo ya dicho.
Además, tampoco la parte actora puede alegar que el crédito o créditos a su favor cuya compensación se pretende, nada tienen que ver con la mala ejecución de una de las reparaciones por las que se reclama, puesto que el artículo en cuestión para nada dice que la compensación a que alude tenga que provenir de una causa concreta, sino que simplemente se refiere a la existencia de créditos compensables, lo que nos reconduce a la regulación general de la compensación a que se refiere el artículo 1195 y concordantes del Código Civil , en los que se regulan los requisitos para su aplicación entre los que no está el que se dice. Tampoco al respecto puede decirse que el crédito o créditos que se oponen no estuviesen vencidos y fueren líquidos en el momento de su alegación, pues tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2001 , " para qué la compensación judicial opere (situación ante la que nos encontramos) no es preciso que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento del planteamiento del proceso, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y que la dualidad de los créditos sujetos a compensación al referirse a fuentes asimismo duales por lo que opera cuando existen créditos y deudas recíprocos ".
En definitiva, se rechaza asimismo esta alegación quinta planteada no recurso.
QUINTA : La demanda se desestima íntegramente, por cuanto que procede estimar la compensación alegada por la parte demandada, de ahí que imposición de costas llevada a cabo por el juzgador a quo resulta correcta, pues las pretensiones actoras no debieron ser formuladas ante su incumplimiento respecto de los trabajos que le habían encargado, como consecuencia de los defectos surgidos en ellos, de ahí que se le impongan las costas derivadas de la primera instancia conforme al artículo 394 LEC
Al desestimarse el recurso apelación las costas también se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 11/2011, de que dimana el Rollo de apelación nº 373/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
