Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7774/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Utrera
ROLLO DE APELACION 7774/11-E
AUTOS Nº 119/05
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 13 de Junio de 2012 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 119/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Utrera, promovidos por Dª Valentina , representada por el Procurador D. Enrique Caravaca Clemente contra Dª Daniela ; la herencia yacente de Don Benedicto , representada por su viuda Doña Daniela y sus hijas Doña Rosario y Doña Beatriz ;declarados en rebeldía Doña Lidia ; y la herencia yacente de Don Lorenzo , representada por su viuda Doña Lidia , representados por el Procurador D. Juan Bautista García de la Vega Tirado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia , y la herencia yacente de D. Lorenzo , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Octubre de 2008 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Caravaca Clemente en nombre y representación de Dª Valentina contra el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista García de la vega, en nombre y representación de Dª Daniela , HERENCIA YACENTE DE D. Benedicto , representada por su viuda Dª. Daniela y sus hijas Dª Rosario , Dª. Beatriz , contra Dª. Lidia , y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Lorenzo , representada por su viuda Dª Lidia , y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta de a compraventa con reserva de usufructo vitalicio y sucesivo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) con número registral NUM001 Sección 00 del Registro de la Propiedad nº. 2 de utrera, otorgada en escritura pública de fecha 18/1/00, ante el Notario de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) D. Francisco José Aranguren Urriza. Con imposición de costas a la parte actora "
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Dª Lidia y Herencia Yacente de D. Lorenzo , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de Junio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación de Doña Valentina , se presentó demanda contra Doña Daniela ; la herencia yacente de Don Benedicto , representada por su viuda Doña Daniela y sus hijas Doña Rosario y Doña Beatriz ; Doña Lidia ; y la herencia yacente de Don Lorenzo , representada por su viuda Doña Lidia , interesando que se declarase la nulidad radical por simulación de la escritura pública de compraventa formalizada el día 18 de enero de 2.000, por la cual, Don Benedicto y Doña Daniela vendieron la nuda propiedad a Don Lorenzo y Doña Lidia del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Los Palacios y Villafranca, ya que su única finalidad fue evitar un posible embargo que se acordase en el Juicio Ejecutivo núm. 309/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, a instancia de la entidad New Holland España, S.A., contra el Sr. Benedicto . La Sra. Lidia , única demandada que compareció, se opuso, al entender que han concurrido todos los elementos necesarios del contrato de compraventa, que ha existido precio y que consistió en lo adeudado por el Sr. Benedicto al Sr. Lorenzo , dado que éste trabajaba para aquél como conductor de una máquina cosechadora y le adeudaba en concepto de salarios la suma de 5.875.200 pesetas, importe en que se valoró la nuda propiedad transmitida. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la Sra. Lidia que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Se plantea por la parte recurrente, como primer motivo, que el Procurador Don Juan Bautista García de la Vega Tirado solo ha comparecido y representa a la Sra. Lidia , que actúa por sí y en representación de la herencia yacente de Don Lorenzo , pese a que en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida se señala que lo hace en representación de todos los demandados. Es obvio y evidente, a tenor del devenir de las actuaciones, que el citado Procurador solo interviene en aquella representación, por tanto, esa extensa representación que se le atribuye en la parte dispositiva de la Sentencia es un mero error material que pudo y debió corregirse como tal, nunca puede considerarse que sea un motivo de disconformidad con la resolución recurrida, a efecto de valorarse como motivo de apelación, y que podrá la parte, en todo momento, pedir del Juzgado que se corrija.
En cuanto a que no se ha declarado la rebeldía de los demás codemandado, no es cierta dicha afirmación, porque una somera lectura del Acta de la Audiencia Previa permite comprobar que se realizó dicha declaración y así se recoge en la misma, folio 139 de los autos.
Entrando en el fondo del asunto, se plantea por la actora la nulidad del contrato de compraventa formalizado el día 18 de enero de 2.000, por entender que no concurrían los elementos esenciales del mismo.
La simulación supone que el negocio jurídico es ficticio, es decir, no real, aunque puede ocultar en algún caso un negocio jurídico verdadero. De ahí que se entienda que el negocio simulado es nulo, porque la declaración de voluntad no real ha sido emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del verdaderamente realizado. Es indispensable que exista una declaración deliberadamente disconforme de voluntad, un acuerdo entre las partes, y un fin de engaño u ocultar a tercera persona, aunque no es necesario que ese fin sea ilícito o defraudatorio.
El negocio simulado puede ser lícito o ilícito, sobre la base de que el interés sea lícito o sin propósito de fraude o a la inversa. Además, puede ser absoluta o relativa, en función de que se realice un negocio con la intención de no celebrar ninguno, o, por el contrario, se oculta otro realmente querido (negocio disimulado).
En el supuesto de la simulación relativa, puede afectar a la naturaleza del contrato, contenido o sujetos (interposición de personas), y de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil , después de establecer la nulidad de los contratos en los que se expresa una causa falsa, deja a salvo los que estén fundados en otra verdadera, es decir, se considera nulo al negocio simulado, mientras que el disimulado será valido y licito, sí reúne los requisitos esenciales, atendiendo a su naturaleza especifica. En cualquier caso, la simulación siempre va a exigir una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Todos estos principios se han reiterados por la jurisprudencia, pudiéndose destacar la Sentencia de 29 de julio de 1.993 cuando declara que: "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas la S 29 noviembre 1989 : " se expuso, entre otras, en S 18 julio 1989 , calificada la simulación de total o absoluta la llamada -"simulatio nuda"-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada - vicio de la voluntad -, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -"Qua debetur aut qua factetur"- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la S 13 octubre 1987; como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.
El Código civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa ("colorem habet, substantiam vero nullam") y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ("colorem habet, substatiam alteram") y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa)". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 6 de junio de 2.000 .
Se produce, por tanto, el contrato simulado cuando no existe la causa que se expresa, sino que responde a otra finalidad distinta, es decir, no reúne los requisitos esenciales que para la validez de los contratos establece el artículo 1261 del Código Civil , de modo que se trataría de un contrato inexistente, y que no es susceptible de prescripción sanatoria, al responder al principio "Quid nullum est nullum producit". Es definitiva, se trata de un contrato que carece de sus efectos específicos.
Dicha apreciación no se puede limitar porque el contrato se haya documentado ante fedatario público. En este sentido, la Sentencia de 27 de febrero de 1.998 declara que: "La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca"".
El artículo 1.277 del Código Civil , dispone que se presume la causa como existente y licita, aun cuando no se exprese en el contrato, de modo que será quien alegue su inexistencia el que ha de demostrarlo, pero ha de tenerse en cuenta la dificultad para acreditar la simulación, es decir, de obtener una prueba directa que desvirtúe la presunción de la citada norma. Por ello, habitualmente, dada la intencional actuación de las partes de ocultar su deseo verdadero, se plantearan dificultades en orden a adverar la simulación, por lo cual será necesario acudir a las pruebas indiciarias, desde luego siempre y cuando no exista esa prueba directa, que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, Sentencias de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 , entre otras, porque como nos dice la Sentencia de 6 de junio de 2.000 : "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones".
La presunción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y en el artículo 386 de esta ultima, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1.998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1.996 declara que: "La S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia".
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas generales, si analizamos los hechos controvertidos, tras una valoración conjunta de las pruebas practicadas, la única conclusión asumible y correcta es que el citado contrato de compraventa constituye un contrato simulado, en términos absolutos, dado que no existe ningún negocio subyacente, como expresamente admitió la Sra. Lidia , cuando reconoció en el acto del juicio, desde luego en términos de hipótesis, que puede que la casa se les vendiera para evitar el embargo. Más adelante reconoció que si no se llega a hacer la escritura la casa se la hubiera llevado New Holland.
Además, no puede dejar de resaltarse la falta de concreción por parte de dicha demandada respecto del precio que abonaron. Mientras en el contrato se hace referencia a 3.000.000 de pesetas, y sobre dicha cuantía se realiza la liquidación del Impuesto de Transmisiones por parte del Sr. Lorenzo , folio 325 de los autos, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que realmente se vendió por 5.875.200 ptas., que era lo que adeudaba el Sr. Benedicto a su hijo por salarios, como conductor de la máquina cosechadora propiedad de aquél. Sin embargo, no se realiza el menor esfuerzo para adverar dicha deuda, ni tan siquiera concretarla. Aparte que no parece lógico que sea la forma de liquidar la deuda salarial de ese modo, cuando ha de entenderse que el salario es el medio para atender las necesidades más perentoria de la persona, salvo que se acredite que el resto que si recibía era suficiente para las mismas. En ningún momento, se realiza el menor esfuerzo para concretar, primero, el importe global del salario, segundo, la cantidad que realmente entregaba el padre al hijo, y, de este modo deducir lo realmente adeudado. Resulta ciertamente extraño que argumente que la citada suma de 5.875.200 ptas., curiosamente coincida con el valor de la nuda propiedad, que se cuantificó, atendiendo a la edad del Sr. Benedicto y su cónyuge, en el 51% del valor total, y que para éste se tenga en cuenta el valor de la finca que se le aplicó en la formalización de un préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 15 de diciembre de 1.993, folio 306 de los autos. No es necesario realizar un gran esfuerzo para determinar que el valor hubo de variar notablemente, desde esta fecha, hasta cuando se les vende al Sr. Lorenzo y a su cónyuge. No existe ningún documento que asevere estas alegaciones, máxime cuando en la escritura de compraventa se pone una cantidad inferior, que además se señala que se ha recibido, cuando pudo perfectamente recogerse que el precio se compensaba con una deuda preexistente con el comprador.
Bien es cierto que no es por si mismo indicador de la simulación, que el precio sea insignificante o irrisorio, aunque si coadyuvante, porque como señala la Sentencia de 13 de diciembre de 1.996 : "cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida".
Tal es la inconcreción de hechos sostenidos por la Sra. Lidia , que en el acto de la vista, en contra de la afirmación que se recoge en la contestación de la demanda, acerca de cuál fue el precio de la compraventa, llegó a afirmar que no sabía si 5.875.200 ptas., era lo realmente adeudado por sus suegros a su marido.
En conclusión, del este conjunto de hechos se colige, como razonadamente señala la Juez a quo, la inexistencia de causa del citado contrato, que carece de uno de los requisitos necesarios para su validez, de modo que estamos ante un contrato de compraventa simulado, porque no se pretendió transmitir la nuda propiedad de dicho inmueble a cambio de precio cierto, sino con la exclusiva finalidad de preservar dicha finca, de la acción legitima de un acreedor, frustrando el cobro de las deuda contraída. Se ha expresado una causa falsa, siendo el conjunto probatorio adecuado para destruir la presunción que establece el artículo 1.277 del Codigo Civil , que conlleva la declaración de inexistencia de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil .
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Bautista Garcia de la Vega Tirado, en nombre y representación de Dª Lidia y la herencia yacente de D. Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Utrera, en el Juicio ordinario 119/05, con fecha 24 de Octubre de 2008, la debemos confirmar y confirmamos en todos su términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
