Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 33/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100298


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0033

SENTENCIA Nº 306

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de mayo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2011 en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1332- 2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96 SL representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistido del Letrado D. José Bernardo Llobregat Boquera; como APELADA EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representada y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA Y DON Amador , no comparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de junio de 2011 contiene el siguiente Fallo."

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Vareser 96 S.L. condeno a D. Amador a pagar a la actora la cantidad de nueve mil dieciocho euros y cincuenta y un céntimos (9.018Ž51 €); sin declaración de costas.

Desestimo las pretensiones deducidas frente a la mercantil Gestión Integral de Residuos Sólidos S.A. y frente al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Ahora bien, como señala la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 1995 , no cabe en caso de rebeldía de los demandados realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 1214 del Código civil que prácticamente sitúe a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o produzca grave indefensión de los actores. Obviamente hoy la referencia habría que entenderla hecha al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aporta parte amistoso de accidente, impugnado únicamente por el Consorcio de Compensación de Seguros, del que resulta que el vehículo de la actora fue colisionado por el vehículo Cater Pillar matrícula E-2006 BBX, conducido por D. Amador y propiedad de Gestión Integral de Residuos Sólidos S.A, efectuando éste marcha atrás. El Sr. Amador reconoce al ser interrogado que colisionó con el camión, reconociendo su firma en el parte y que le dio con su trasera en la esquina del camión, que estaba parado, y que no lo vio entrar. El conductor del camión D. Jon reconoce su firma en el parte y manifiesta que el camión estaba parado, que el camión descarga donde el señor de la máquina le dice, y que el golpe desplazó la cabina hacia la derecha, pues es una máquina muy grande. A partir de esta prueba, consideramos acreditado que el siniestro se produjo en la forma narrada en la demanda, por no conducir el Sr. Amador la máquina industrial con la diligencia exigible en un lugar donde había otros vehículos como el de la actora.

Señala la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de febrero de 2002 . Concurren estos requisitos en el caso que nos ocupa, por lo que procede condenar al conductor de la máquina a indemnizar los daños y perjuicios causados al titular del camión. El artículo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor señala que "reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley". Establece el artículo 2. 1 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que "a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común", señalando el número 2 b) que no se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias". En la propia demanda se alega que el siniestro se produce en la Planta de Tratamiento de Residuos Urbanos de Guadassuar cuando el vehículo de la actora estaba realizando labores de descarga, lo que se trata de una tarea industrial, y parece obvio que en dicho lugar el vehículo Cater Pillar estaría realizando labores propias del uso al que está destinado, y que no se trata de una vía o terreno destinado a la circulación sino a la realización de labores propias de una planta de tratamiento de residuos. Por tanto, no es de aplicación el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto a la responsabilidad del propietario no conductor. Tampoco se acredita por la actora que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil para responder por hecho ajeno. En consecuencia, no se estima la pretensión deducida por la actora frente a la mercantil Gestión Integral de Residuos Sólidos S.A.

Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en cuanto a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, al no tener el siniestro el carácter de hecho de la circulación. Por la parte actora se invoca en la fundamentación jurídica para pretender la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de su Estatuto Legal. Este precepto establece que "1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el art. 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos: a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera procedido a ella administrativamente. b) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios. c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor. d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada".

En el último párrafo del hecho primero de la demanda se alega que el vehículo "se encontraba asegurado en Mercurio, la cual está en liquidación asumiendo su posición jurídica el Consorcio de Compensación de Seguros".

El artículo 31 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , establece que "el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el art. 7.1 de esta ley en los términos establecidos en el art. 14 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre ". El artículo 33.1 señala que "con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, incluidas las Administraciones públicas que tengan tal condición, el Consorcio podrá ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos, y se les abonarán las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber líquido resultante". Pero el párrafo segundo del número 2 del mismo precepto establece que "la adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el apartado 1 y los anticipos a que se refiere este apartado no supondrán, en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por parte del Consorcio", de donde claramente se deduce que por el hecho de que al Consorcio se le encomiende la función de liquidadora de la Aseguradora, no asume las deudas de esta última, salvo en los supuestos legalmente previstos, como los cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor cuando se trate de hechos de la circulación ( artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al que se refiere el número 5 del artículo 33 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). Aunque por aplicación del artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiéramos que, al no haberse negado, el Consorcio tiene en el caso de Mercurio la condición de liquidadora, no justificándose que nos hallemos ante un caso de los que responde ante los perjudicados, no procede su condena, por lo que la legitimación pasiva en virtud del contrato de seguro y en ejercicio de la acción directa la tenía la Aseguradora, aunque esté en liquidación, y aunque hubiera tenido que comparecer el Consorcio, pero como representante de aquélla, no como obligado a hacerse cargo de la indemnización de modo directo.

La cuantía de los daños materiales consecuencia del siniestro queda acreditada de la documental, testifical y pericial practicada. Por la actora se aporta factura de reparación en relación con la declaración del legal representante de Taller J. Andreu RVI S.L., en el que se detalla la intervención en el vehículo, e informe pericial suscrito por el perito D. Calixto , quien ha manifestado que él tomo las fotografías y comprobó que todo el daño deriva de este siniestro. Asciende el importe de la reparación a 9.018Ž51 euros más I.V.A. Señala la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre de 2008 que "en relación a la exclusión del I.V.A. la parte actora admitió en el acto de la audiencia previa haberlo deducido de las facturas que reclamaba (12' 21''), debiendo, por tanto, prosperar el recurso en este extremo, pues lo contrario produciría un enriquecimiento injusto. La Sala ya se pronunció de este modo en las sentencias de 6-5-02 y 5-2-07, en línea coincidente con la doctrina jurisprudencial mayoritaria que excluye este concepto en la indemnización, dado que al ser dicho impuesto deducible por las empresas, no constituye un perjuicio en sentido estricto. Este es el criterio que se mantiene, igualmente, en las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan: Murcia Sec. 3ª de 4-7-02 , Zamora de 13-5-03 , Zaragoza Sec. 4ª de 23-6-03 , Baleares Sec. 5ª de 22-2-06 , Castellón Sec. 1ª de 9-3-06 y Barcelona Sec. 1ª de 15-3-06 , al declarar que el concepto de daño supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma en el acervo patrimonial del reclamante, tratándose en este caso de un impuesto que ha tenido que satisfacer a un tercero, sin embargo, no puede considerarse que haya sufrido por ello perjuicio económico alguno, por cuanto mediante la deducción, recupera el I.V.A. que en su día satisfizo por esa prestación, de ahí que no pueda, en consecuencia, reclamar una cantidad que finalmente no ha tenido que pagar. Es decir, el perjuicio no puede predicarse de aquellas cantidades de carácter impositivo que si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de resarcirse de él y de no entenderse así, la parte obtendría una duplicidad de pago del mismo concepto con quiebra del principio de la íntegra restitución, dado que no existiría daño resarcible respecto de dicha partida tributaria, de modo que, al recibir no sólo la deducción, sino también su importe en este procedimiento, se produciría una atribución sin causa, o lo que es igual, un enriquecimiento injusto". Compartimos esta doctrina y entendemos que dada la configuración y mecánica del I.V.A., no existirá daño resarcible respecto de las cantidades que finalmente sean deducidas, por lo que para reclamar las cantidades satisfechas en concepto de este tributo debió la actora haber justificado que no se las pudo deducir en las declaraciones correspondientes; lo que no ha efectuado, por lo que no se incluye la cantidad facturada en concepto de I.V.A.

En cuanto al lucro cesante, se aporta por la actora certificado emitido por su empleada Dª Manuela , en el que se señala que el coste diario por paralización del camión es de 150 euros al día. La Sra. Manuela ha declarado como testigo en el acto del juicio, manifestando que no hizo falta alquilar otro camión porque tuvieron un camión que pudieron utilizar, y que coordinaron los horarios. Respecto del perjuicio, manifiesta aquélla que al utilizar un camión prácticamente las 24 horas del día se reduce su vida útil. Preguntada si la paralización del camión produjo pérdidas, manifiesta que inmediatas no. Por tanto, no sufrió pérdidas la actora por el tiempo en que estuvo reparándose el camión, pues podían sustituirlo. Y en cuanto a la alegación de que se pierde vida útil al vehículo que es utilizado, esta cuestión, al menos en lo referido a la cuantía, ha quedado huérfana de la más elemental probanza. Por tanto, no se incluye ninguna cantidad por el concepto de lucro cesante.

En cuanto al codemandado condenado, no estimándose en su integridad la pretensión deducida por la actora, no se hace imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sí que se efectúa imposición a la actora respecto de los codemandados absueltos, con fundamento en el precepto citado.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96 SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, que procede estimar la demanda interpuesta frente al Consorcio por cuanto este no se opone a que sea un hecho de la circulación. El actor esta realizando labores de descarga pero ello tiene poca relevancia pues la causa de la colisión es por la conducción negligente.

En segundo lugar se absuelve a la empresa codemandada por cuanto se dice que no se ha probado que concurra ninguno de los supuestos del art.1903 CC . Se ha demostrado que la misma era la propietaria del vehículo causante del daño conducido por el Sr. Amador con autorización.

En tercer lugar procede el abono del IVA pues procede la restitución integra prevista en el art.1902 CC . SAP Valencia 425/2009 de 7 de julio .

Solicitando la revocación en el sentido de incluir el IVA y se declare responsables solidarios a la mercantil Gestión Integral de Residuos Sólidos SA y al Consorcio Compensación de Seguros.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a las demás partes,y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de mayo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda condenando a la parte demandada DON Amador , LA ENTIDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA Y AL CONSORCIO DE COMPENSACION A abonarla la integra cantidad reclamada.

SEGUNDO.- En un primer orden de consideraciones es necesario establecer que en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Ante ello debemos considerar que ante la reclamación de la parte actora apelante solo procede entrar a conocer de los motivos esgrimidos de oposición formulados por el Consorcio que se limito a negar la existencia del siniestro y la causación del mismo; e impugnó la cantidad reclamada.

Y nada de ello ha quedado acreditado por cuanto de las pruebas documental y testifical ha quedado acreditado no solo el siniestro sino además la causa maniobra falta de diligencia por el conductor del camión propiedad de la entidad codemandada Gestión Integral de Residuos(folio 13 de las actuaciones).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula que procede el abono del IVA pues procede la restitución integra prevista en el art.1902 CC .

Y dicho motivo debe ser también estimado en tanto en cuanto como ya se refiere en el recurso este Tribunal dicto, entre otras sentencia en fecha de 7 de julio de 2009 ,numero 425 en el rollo de apelación 223-2009:

"CUARTO.- Mafre insiste en que debe deducirse el IVA de la factura por pertenecer el vehículo a una empresa. No podemos acceder a esa pretensión, pues acreditado el pago de la factura en la que se devengó, y por tanto abonado ese impuesto por el actor al pagar tal factura, la cantidad de aquél se hace repercutible, como una partida más, en la reclamación indemnizatoria de la perjudicada para resarcirse de cuantos menoscabos le ha ocasionado el siniestro del que traen causa los daños indemnizables. Incluso si el perjudicado lo hubiera deducido pues, al margen de que tal deducción se halla sujeta a la actividad inspectora de la Hacienda Pública que puede rechazarla, y de que la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la demandante, que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida y a incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, no existe razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que en su caso tuvo derecho el perjudicado. Además, la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS 26 junio 1995 ), y el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS 7 febrero 1994 , que cita otras anteriores), y el importe del IVA ha de ser abonado por quien paga finalmente el concepto principal sujeto a tributación, del que dicho impuesto es un complemento accesorio ( STS 30 diciembre 1986 ).

Por todo lo cual, al incumbir los demandados la reparación del 50% mediante la satisfacción de ese mismo porcentaje del importe de la factura, que incluido el IVA pertinente, ascendió a 6.346'67 €, la cantidad adeudada se eleva a 3.173'33 €uros.".

Por ello si procede estimar el recurso y condenar a la parte demandada a abonar el IVA.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96 SL.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE EL SUPLICO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL VARESER 96 SL SE CONDENA A DON Amador , LA ENTIDAD MERCANTIL GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS SA Y AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(10.461,47 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del deposito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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