Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1023/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100173


Encabezamiento

1

Rollo nº 001023/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 306

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000994/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s COPROA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra como demandante - apelado/s SIPCAM INAGRA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS CORELL BADIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE BALLARIN ROSELLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, con fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. BALLARIN en nombre y representación de SIPCAM INAGRA, S.A. contra la mercantil COMERCIAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. SANCHO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO, (67.870,21 euros), más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , a computar su importe desde las cantidades debidas a contar desde las fechas de cada una de las facturas, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho tanto por razones de forma como de fondo, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión de pago ejercitada.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, SIPCAM INAGRA S.A., reclama el importe de 67.870, 21 € a que ascienden el bloque de facturas acompañada como documento número 6, 7 y 8 de la demanda emitidas en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes; alega que la relación comercial se inició en el año 2000 conviniendo el pago de las mercancías suministradas a 90 días, que debido a su incumplimiento se modificó a pago anticipado, que a mediados del año 2008 dejó de atender el pago de facturas por lo que se propuso como fórmula el pago el 120% de cada factura al efecto de aplicar el 20% de exceso a amortizar deuda, que se ejecutaron dos avales otorgados por Bancaja y La Caixa por importes respectivos de 42.070,85 € y 30.000 € que se aplicó a la deuda existente, y que, no obstante, existe un saldo deudor de 67.870, 21 € de acuerdo con la siguiente liquidación: 77.864,23 € es el importe a que asciende el total de las facturas emitidas, 9.994,02 € es el importe a que asciende los abonos realizados, por lo que resulta un importe de 67. 870, 21 € que es lo reclamado; termina suplicando se dicte sentencia de conformidad al suplico de la demanda; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó que gran parte de la deuda fue satisfecha mediante la ejecución de los dos avales, por lo que impugna el importe reclamado, que impugna el documento número 6 de la demanda que se corresponde al cuadro resumen de facturas que se reclaman, también el bloque de documentos número siete y número ocho, este último por no aparecer la firma de la demandada, a excepción del documento número 104 que sí aparece suscrito por con Lucio , administrador de la compañía; en definitiva, termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de 67.870, 21 €, más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a computar desde las cantidades debidas a contar desde las fechas de cada una de las facturas; la demandada apela la sentencia.

Entramos en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación:

A.- Infracción del artículo 435 de la LEC .

Se alega por la parte recurrente que el juzgado de instancia infringió el artículo 435 de la LEC al acordar de oficio la práctica de una diligencia final consistente en la incorporación al procedimiento de los documentos aportados en el acto del juicio por los transportistas que comparecieron en calidad de testigo, dando traslado a las partes por plazo de cinco días para que expusieran sus conclusiones escritas, realizándolo por sendos escritos de 7y 6 abril respectivamente. Reitera en su fundamentación que el apartado 1 del artículo 435 de la LEC establece que " Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas, y en su epígrafe 2 se establece: " Cuando, por causas ajenas a la parte que le hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas" por lo que en relación a las circunstancias del procedimiento la parte demandante no aportó la documental a la que fue requerida en audiencia previa, de ahí que la aportación de los partes y albaranes de entrega emitidos por los transportistas no puede suplir la pasividad de la parte demandante que debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

El motivo de apelación ha de ser desestimado pues, en modo alguno, aun admitiendo que la práctica de la diligencia final acordada de oficio sin petición expresa de parte pudiera infringir el artículo 435 de la LEC , no por ello debe acordarse su nulidad, no sólo porque se ha garantizado el principio de contradicción y audiencia de las partes al conceder un trámite de alegaciones o conclusiones común de cinco días, sino también porque la aportación de documentos por un testigo en el acto del juicio limita a las partes su conocimiento previo, máxime cuando son varios, por lo que el trámite de valoración concedido a las partes como complemento de la testifical practicada garantiza el derecho de defensa y el pleno conocimiento para las partes del contenido documental del procedimiento.

Procede desestimar el motivo.

B.- Error en la valoración de la prueba de los albaranes de entrega y cartas de porte.

La parte recurrente sostiene que de la prueba practicada no resulta probado el importe que se reclama a excepción del importe de 1.768, 91 € por lo que considera que con la ejecución de los dos avales por importes de 42.070,85 y 30.000 € la deuda quedó extinguida. Como punto de partida en el enjuiciamiento de este amplio motivo de apelación que introduce cuestiones no planteadas por la demandada en su escrito de contestación, este tribunal debe indicar que el recurso excede del estricto ámbito de conocimiento en segunda instancia si se tiene en cuenta su contestación a la demanda. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, calificado por este tribunal de genérico, en el que se limita a impugnar la deuda que se reclama y a negar la recepción de las mercancías documentadas en las facturas, albaranes de entrega y carta de portes, termina suplicando la desestimación de la demanda aunque reconoce tan sólo el importe de 1.768, 91 € en cuanto sí aparece la firma del administrador de la demandada, negando en bloque la eficacia al resto de facturas. El escrito de interposición del recurso, no obstante, la parte demandada introduce numerosos motivos de oposición que no fueron incorporados a su escrito de contestación por lo que este tribunal establece lo siguiente: a) Si la parte demandada sostiene que con la ejecución de los dos avales se extinguió la deuda, lo lógico es que hubiera aportado el soporte documental al que aplicó el principal de los avales, por lo que de acuerdo con el documento número 6, 7 y 8 de la demanda este tribunal considera que la demandante aporta un soporte documental que acredita la relación de facturas que resultaron impagadas después de la aplicación del principal de los avales, y prueba de ello es su detallada relación y el aporte de las facturas de cargo y abono que la justifican; b) El hecho de que en la contestación a la demanda se opusiera la inexistencia de la deuda y la no recepción de las mercancías documentadas, posturas contradictorias entre sí pues sobre una misma realidad no pueden mantenerse dos situaciones jurídicas diferenciadas, o, bien, la deuda está cancelada por aplicación de los avales, o, bien, la mercancía no ha sido recibida, de ahí que este motivo de oposición genérico que plantea obligara a la parte a asumir la carga probatoria sobre la entrega de mercancías, ya la aportación documental o la proposición de testigos, la pues su necesidad vino motivada por los términos de la contestación a la demanda; c) Se admite que la parte demandante por razones de organización empresarial no pudo disponer de las cartas de porte firmadas por la demandada y no se aportaron antes de la celebración del juicio, sin embargo, sí que asumió la carga probatoria para acreditar la entrega de las mercancías mediante la proposición de la testifical de los transportistas que las entregaron, quienes comparecieron en calidad de testigo y en términos generales explicaron al tribunal la forma en que procedían, destacando que aunque la demandante no aportó la carta de porte o albarán de entrega firmado por el receptor, si se aportó el albarán de entrega de la mercancía al transportista, por lo que este tribunal no le asiste la menor duda de que acreditada una relación comercial sostenida las mercancías se entregaron a la mercantil, hecho afirmado por el legal representante de Nelo Trans S.L., Dª. Angustia y D. Jesús María , extremo que debe completarse con la testifical de D. Belarmino , trabajador de la demandante, que en su condición de empleado cualificado conocía los suministros, la deuda existente, la ejecución de los avales y el saldo deudor resultante por lo por lo que de conformidad con la facultad de valoración de la prueba debe concluirse que si la demandada niega la recepción de mercancías y la demandante acredita en el procedimiento mediante la declaración de los transportistas que la mercancía fue entregada al destinatario, se llega a la conclusión de que las facturas que se reclaman responden a efectivas operaciones de suministro de productos.

Este tribunal comparte en su integridad el fundamento tercero de la sentencia recurrida, y en particular la valoración de la prueba testifical de los transportistas en relación a las facturas relacionadas en el documento número ocho de la demanda y documentos complementarios acreditativos de su efectiva entrega, sin que sea necesario reiterar los argumentos de conformidad al criterio jurisprudencial que establece la facultad de valorar la prueba y la motivación de las sentencias por remisión: a) En relación a la valoración de la prueba la doctrina es la siguiente: "Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones, b) En relación a la sentencia por remisión la doctrina es la siguiente: "Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 EDJ1994/5264 ; 145/1995 ; 116/1996 EDJ1996/3445 ; 26/197 EDJ1997/54 y 116/1998 EDJ1998/14948). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior (S. TC., entre otras 14/1991 EDJ1991/785 ; 28/1994 EDJ1994/546 y 66/1996 EDJ1996/1428 , en cuanto a la exigencia de que se exprese la "ratio decidendi"; SS.TC. 184/1988 EDJ1988/500 ; 125/1989 EDJ1989/7182 ; 169/1996 EDJ1996/6497 ; 39/1997 EDJ1997/145 y 116/1998 , sobre la validez de una respuesta estereotipada; SS.TC. 174/1987 EDJ1987/174 ; 146/1990 EDJ1990/8851 ; 27/1992 EDJ1992/2277 ; 115/1996 EDJ1996/3445 ; 231/1997 EDJ1997/9282 y 36/1998 EDJ1998/485 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia. Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE EDL1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión".

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Gonzalo Sancho Gaspar en representación de COMERCIAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS S.L. ( COPROA S.L.) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sagunto , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de junio de dos mil doce.

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