Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 234/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00306/2012

SENTENCIA núm. 306/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 132/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 234/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Modesto , y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistidos por el Letrado D. LUIS MELANTUCHE LOPEZ, como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ELECA MAIR, S.L., representada por el Administrador Concursal D. Bruno , como parte demandada ELECA MAIR, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistida por el Letrado D. LUIS MELANTUCHE LOPEZ, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de "ELECA MAIR, S.L.". 2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a los administradores solidarios de la concursada: DON Modesto Y DON Carlos Jesús . 3º) Privar a DON Modesto Y DON Carlos Jesús de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4º) Inhabilitar a DON Modesto Y DON Carlos Jesús para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cuatro años y a que reintegren solidariamente a ELECA MAIR, S.L. el importe de 152.135,69 € (correspondientes al saldo deudor de la cuenta de socios y administradores de 77922,50 € y el de 74213,19 € por la condonación de deuda realizada a MONTAJES INTEGRALES DEL ALUMINIO, S.L. ), más los intereses legales y a que reintegren a la masa activa el importe de 818306 € para el pago a los acreedores concursales del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. 5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Modesto y D. Carlos Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El presente incidente concursal concluye con sentencia que califica el concurso como "culpable" y establece una serie de medidas respecto a los administradores de la sociedad concursada ("Eleca Mair, S.L."). Recurre la representación de estos últimos solicitando la declaración del concurso como fortuito y subsidiariamente que reduzca la cuantía de la condena pecuniaria impuesta.

La sentencia de primera instancia sigue básicamente las tesis de la Administración Concursal (A.C.). Así, entiende que existen irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164-2-1º L.C .). No informó en las Memorias de las cuentas anuales de 2007 y 2008 respecto las sociedades vinculadas de la deuda de una de ellas ("Mida", S.L.) para con la concursada ("Eleca Mair"). Tampoco de la condonación de 74.213,19 € que la concursada hizo a favor de aquélla ("Mida"). No recogió los saldos deudores de los socios y administradores pendientes de cancelación al cierre del ejercicio, por un total de 108.561,02 €. Además, el documento contable a 30 de Septiembre de 2009 (poco antes de solicitar la declaración de concurso) arrojaba un patrimonio neto de 28.669,04 €, que resultaba inexacto, pues no recogía una serie de partidas exigibles (amortización del inmovilizado del período, no regularización de existencias, pérdidas por deterioro de créditos comerciales, etc).

SEGUNDO .- El recurso de apelación considera que las irregularidades contables no pueden ser entendidas como tales, sino meros incumplimientos formales de una obligación contable, cuya relevancia no afecta a la comprensión de la realidad patrimonial o financiera de la sociedad.

La falta de inclusión en la Memoria de la deuda con una sociedad vinculada, la condonación a tal sociedad de una cantidad y la relación de saldos deudores de socios y administradores no sería exigible sino a partir de 2008 (nuevo plan contable; R.D. 1514/07); y -además- carecen de relevancia cualitativa y cuantitativa para integrar una presunción de culpabilidad.

El estado intermedio que acompaña a la solicitud del concurso (situación patrimonial a 30-9-2009), aunque ciertamente no recoge amortizaciones, pérdidas por deterioro del activo, ni regularización de existencias, al no ser exigible, no puede tener la relevancia que se le otorga. Incluso la falta de provisionamiento de créditos de dudoso cobro es una cuestión subjetiva, que en 2010 estaría clara, pero no tanto a 30-9-2009.

No hubo salida fraudulenta de fondos entre "Eleca" y "Mida", sino una relación económica y comercial muy estrecha.

Y, por fin, en cuanto a los administradores y socios, la deuda de éstos frente a la sociedad se redujo al 31-12-2010 de 108.561,02 € a 72.253,48 €. Resultando desproporcionada la sanción por la actuación de los mismos.

TERCERO.- En el fondo, por lo tanto, no niega la parte apelante la mayoría de los desvíos contables que expone la Administración Concursal.

Para la calificación como "culpable" de un concurso es suficiente con que exista una de las causas que recoge el art. 164 L.C . En definitiva, son tres los supuestos que conllevan la calificación como tal. "En primer lugar, el comportamiento de la empresa o de sus administradores sociales de tal forma que su dolo o culpa grave hubieran provocado la situación de insolvencia que concluyó con la declaración en situación concursal. En segundo lugar la existencia de cualquiera de las situaciones que recoge el artículo 164-2 de la L.C ., lo que constituye una presunción iuris et de iure de culpabilidad. Y en tercer lugar, las presunciones iuris tantum del art. 165 de la L.C . Entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, de 27 de abril de 2007 y de Jaén, Sección 1, de 23 de abril de 2007.

Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.".

En nuestro supuesto quedan admitidos por los propios apelantes que se condonó una deuda a sociedad vinculada, con los mismos socios en una y otra. Existían fondos traspasados de la sociedad a los socios y no se informó de ello. Y en la solicitud de concurso, presentó una documentación que no recogía datos relevantes desde el cierre de las últimas cuentas anuales (31- 12-2008). Y tal documentación sí es exigible a tenor del art. 6-3, 2 º y 3º de la Ley Concursal .

No hace falta un dolo especial de engaño. El dolo se produce por el hecho de incumplir los deberes recogidos en el art. 164-2 L.C .. En este caso, por la propia admisión de la parte apelante. Como mínimo en los apartados 1º y 2º del art. 164-2º.

Ha de mantenerse, por tanto, la calificación de "culpable".

CUARTO.- Respecto a la responsabilidad de los terceros a que se refiere el art. 172 L.C ., esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al criterio a seguir. De las dos tesis enfrentadas, la de "responsabilidad por daño o culpa" ( S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, de 4 de junio de 2009 y 28 de enero de 2010), que exige la prueba de la relación causal entre la conducta de los administradores sociales y el daño a indemnizar, y de la "responsabilidad-sanción" ( SAP Madrid, secc 28, de 5 de febrero de 2008 ), este tribunal ha optado por la segunda ( ss. 6-5-2011 y 18-10-2010 , por ejemplo). En efecto, declarado el concurso culpable, la responsabilidad se impone con independencia de los concretos daños y perjuicios derivados de la conducta de los administradores; añadiéndose esta sanción, que se reserva para los supuestos de mayor gravedad, aplicable siempre que se declare culpable el concurso. Esta "responsabilidad-sanción" tiene como fundamento una finalidad concreta de política jurídica, la de asegurar la vigencia de unas exigencias mínimas, como es la sanción de las más graves conductas del deudor o su administrador, que conducen a la sociedad a la insolvencia.

QUINTO.- Por lo tanto, los defectos y ausencias relatadas de los documentos contables, así como el aprovechamiento de dichos socios-administradores de la relación con la otra sociedad del grupo, "Mida", y los traspasos de fondos no sólo entre sociedades, sino entre la concursada y el patrimonio personal de dichos administradores, permite llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada.

Obviamente, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran frente a la sociedad concursada. La inhabilitación para administrar bienes ajenos. A este respecto no hay especial concreción en el recurso de apelación.

SEXTO.- Sí se dice que la cuenta de socios con la sociedad era de 108.561,02 €, pero que ha quedado reducida a 44.408,22 € a 31-12-2010. Cita para su prueba los documentos 1 y 2 del escrito de oposición a la calificación (f.172 y siguientes de los autos). Sin embargo, dadas las coordenadas en que se ha desarrollado el incidente y las causas de declaración de culpabilidad (ausencia de imagen fiel de la contabilidad) no puede darse a tales documentos valor revocatorio de los números ofrecidos por la A.C. Más aún cuando no se celebró pericial contable contradictoria. Sin perjuicio de tener en cuenta en fase de ejecución los reintegros que se hubieren hecho.

SEPTIMO.- La condena a los administradores al pago de las cantidades que no pudieran hacerse efectivas a los acreedores sociales con la masa activa de la sociedad hasta un total de 818.306 € ha de matizarse.

El art. 172-3 L.C . no obliga a reintegrar a los administradores sociales el déficit patrimonial de la sociedad. Que, además, en este caso resulta ser un cálculo razonable (f.45 de los autos). Lo que les impone es pagar de su peculio patrimonial lo que la sociedad concursada no puede satisfacer; y ello "total o parcialmente". En este caso ha de entenderse que la sentencia opta por la cobertura "total". Esto es lo que se apela.

Dadas las circunstancias descritas, este tribunal considera que la discrecionalidad ejercida por la juez a quo es correcta. Es adecuada una cobertura "total", pues el desarrollo de los hechos y las ausencias contables permiten tal decisión.

OCTAVO.- A pesar de la matización recogida en el fundamento anterior, la desestimación del recurso ha de considerarse como esencial, por lo que procede la condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Modesto Y DON Carlos Jesús , debemos confirmar la sentencia apelada. Aclarando que éstos habrán de responder de las deudas sociales que la sociedad no pueda atender, hasta la cantidad de 818.306 euros pero no reintegrar a la masa activa la cantidad de 818.306 €. Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación y extraordinario por Infracción Procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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