Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 56/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00306/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 56/13
Autos nº 311/12
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 306/2013
En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTOpor los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de remoción de tutor, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelada:el Ministerio Fiscal, y como parte demandada- apelante:D. Romualdo , y en su representación el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Arbona Casasnovas, y en su defensa la Letrada Dª María Montserrat Llinás Sastre, y como parte demandada- apelada:D. Luis Miguel , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, y en su defensa el Letrado Dº Elías Catalá Prats; siendo también partes apeladas, no personadas en la alzada: Dª Casilda , D. Blas y Dª Natalia ; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 15 de junio de 2012 en los presentes autos de procedimiento de remoción de tutor, seguidos con el número 311/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD REHABILITADA Y SUBSIGUIENTE REMOCIÓN DE Blas Y Casilda respecto de la curatela patrimonial de la incapaz Natalia por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos antedichos que aquí se dan por reproducidos, nombrándose CURADOR de aquella a su hermano Luis Miguel , con todos los apercibimientos legales y estricta sujeción a lo que prevé el fundamento jurídico TERCERO de esta resolución que se da por reproducido.
Procédase a la inscripción de la nueva curatela en el Registro Civil cuando sea firme la resolución.
No se imponen costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del demandado, D. Romualdo , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
· El presente procedimiento de remoción del cargo de tutor (en realidad curador) se instó por denuncia de Luis Miguel y Blas , hijos de mi representado en base a que su padre supuestamente se apropiaba de unas sumas que sacaba de la cuenta bancaria de su hermana e hija de mi representado Dña. Natalia y que además había sido denunciado por malos tratos a su esposa lo que generó la salida de mi representado del domicilio familiar.
· En cuanto al primer punto quedó acreditado todo lo contrario a lo manifestado por los hermanos Luis Miguel y Blas , ya que se pudo comprobar con la documental presentada por esta parte que mi representado había actuado siempre dentro del cauce legal en el desempeño de la curatela y siempre en beneficio de su hija incapaz.
Ha quedado acreditado la aptitud y la dedicación de mi representado en el desempeño de su función, ya que los denunciantes incluso se quedaron perplejos en el acto de la vista, al conocer la cantidad de dinero que su padre tenía ahorrado en beneficio de Natalia , 6.000 € en La Caixa a plazo fijo, 12.000 € en la CAM a plazo fijo y 5.970 € en una cuenta corriente de La Caixa y más valor si cabe le debemos dar a este ahorro teniendo en cuenta que la pensión de invalidez que recibe la hija es de 347,60 €, a esto se le llama ¡hacer milagros!, todos querríamos tener a tan buen gestor.
Quedó acreditado que la hija vivía con su pareja, también incapaz y beneficiario de otra pensión por invalidez, en el piso superior del hogar que había sido conyugal, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Palma.
En fin, quedó despejada toda sospecha de apropiación de dinero de la hija por parte del padre, que denunciaron sus hijos y quedó acreditado la diligencia del padre en la administración del patrimonio de la hija que le ha conseguido su padre, sin embargo e incomprensiblemente para esta parte la juez accede a la remoción solicitada por Luis Miguel y Blas , quienes además nunca se han preocupado por su hermana y menos la esposa de éste último que nada quiere saber de Natalia , por lo menos hasta ahora.
El Sr. Romualdo es el único que ha prestado durante todos estos años la debida asistencia a su hija Natalia y por otro lado se ha constatado que ha administrado más que adecuadamente sus bienes, pues lo que más le preocupa a mi representado es que si él falleciera su hija tenga unos ahorros y que sus hermanos no la metan en una residencia.
Mi representado ha desempeñado su cargo con gran diligencia y extremado celo, encontrándose siempre la incapaz atendida por su padre quien siempre a velado por su bien, prueba de ello es que en el convenio de divorcio que se suscribió antes de tener conocimiento que se había instado por parte de sus hijos una remoción del cargo, en el pacto quinto por deseo del Sr. Romualdo se convino que el Sr. Romualdo abonaría la mitad de los gastos de luz y agua de Natalia y así se dijo en el acto de la vista.
· Manifiesta la Juzgadora en el fundamento tercero de la resolución objeto de este recurso que:
'La remoción no sólo acontece a tenor del Art. 247 CC por analogía para el curador cuando exista una notoria ineptitud en el ejercicio del cargo o por incumplimiento de los deberes propios de él, sino también cuando surgen problemas de convivencia graves y continuados.
Esta claro de lo actuado en la vista que la madre no puede ejercer su labor dada su minusvalía que la sitúa en el mismo nivel de entendimiento de su hija lo que no vale de nada si se trata de cuidar su esfera patrimonial -en realidad nunca debió ser nombrada ab initio-, y el padre, aún habiéndose revelado como un correcto gestor por lo aportado en principio en la vista mantiene una actitud de cierta intransigencia que no parece que vaya a mejor en absoluto y que no ayuda ni facilita la relación y el entendimiento con su hija...'
Tenemos que tener en cuenta que los problemas de convivencia los ha tenido mi representado con su ex esposa Sra. Casilda , pero nunca con su hija Natalia , de la que ha preocupado en todo momento, si bien ahora y suponemos que totalmente influenciada por sus hermanos dijo que no quería hablar últimamente con su padre.
En el acto del Juicio, Natalia manifestó que cuando le pedía dinero a su padre, éste se lo daba, pero a la vez se quejó de que necesitaba más dinero del que le daba su padre para ir a la peluquería y para salir con su pareja, sin embargo a preguntas de la letrada del Sr. Romualdo contestó que no se lo había pedido, por tanto si no se lo ha pedido nunca, no puede decir que su padre le niega el dinero para la peluquería y ocio. Manifestó también la hija que cuando pidió dinero a su padre para irse a un crucero con su pareja, se lo dio.
El único que ha cuidado de Natalia toda su vida ha sido mi representado, quien luchó como un loco para conseguir una pensión por invalidez para Natalia , pues se lo iban denegando, pero instó todos los recursos que hicieron falta hasta conseguirlo.
También le procuró una ligadura de trompas, cuyo permiso consiguió judicialmente, de esta forma se ha evitado mayores problemas a la incapaz y a su familia.
En cambio ni la madre y sobretodo sus hermanos no se han preocupado nunca de ella, si bien ahora parecen querer desacreditar a mi representado.
Quien siempre le ha procurado toda la documentación como DNI, tarjeta de la Seguridad Social, Tarjeta ciudadana, siempre ha sido su padre, mi representado.
Que mi representado tenga un carácter intransigente no significa que no sea un buen curador y se tenga que acordar la remoción de su cargo. Hay una total inexistencia de conflicto de intereses ni causa de remoción alguna.
Como decíamos al principio los problemas de convivencia los tenía mi representado con su esposa, además queremos aclarar que la denuncia que se incoó por malos tratos de los que se refiere en su denuncia iniciadora del presente procedimiento resulto sobreseída y archivadas las actuaciones, según dispone el Auto de fecha de 27 de junio de 2012 , ya que los hechos denunciados no fueron nunca acreditados.
· El nombramiento de Luis Miguel como nuevo curador que se hace en la Sentencia objeto de este recurso, es totalmente contraria a derecho, ya que se ha prescindido de las normas imperantes en el Código Civil sobre el nombramiento de nuevo curador ya que el artículo 249 del citado texto legal establece que declarada judicialmente la remoción se procederá al nombramiento del nuevo tutor en la forma establecida en este código, el Art. 291 establece que son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. Por tanto, se deberá estar a lo señalado en los artículos 234 y concordantes del Código Civil .
No existe motivo alguno para proceder a la remoción del cargo de curador de mi representado respecto a su hija Natalia .
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se acuerde la remisión de los autos a la superioridad para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia en cuanto a D. Romualdo .
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte apelada, tanto en lo que respecta a D. Blas como a D. Luis Miguel , este último nombrado Curador en primera instancia, manifestaron no oponerse al recurso de apelación presentado por su padre (D. Luis Miguel realizó dicha manifestación mediante escrito presentado en la alzada), D. Romualdo , siendo solicitada por ambos la admisión del recurso de apelación.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en el documento n° 1, relativo a la sentencia de fecha 26.6.12 , de divorcio de D. Romualdo y Dña. Casilda , con aprobación del convenio regulador; y documento n° 2, relativo al auto de sobreseimiento provisional recaído en la diligencias previas del PA nº 997/2011 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma, de fecha 27 de junio de 2012 . Siendo dicha prueba admitida por auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo concluso para dictar en esta alzada la resolución correspondiente.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, constituida en el caso de autos por el Ministerio Fiscal, accionaba contra D. Romualdo y Dª Casilda , padres de la incapaz Dª Natalia , ejercitando demanda de remoción del cargo de tutores (concretamente curadores), otorgado en su día respecto de los referidos demandados. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a vista, ratificándose el Misterio Fiscal y oponiéndose la parte contraria; siendo propuestas y admitidas las pruebas pertinentes, tras lo cual y previo informe oral, quedaron los autos vistos para sentencia. Dictándose en primera instancia resolución en la que se acordó la extinción de la patria potestad rehabilitada y subsiguiente remoción de D. Blas y Dª Casilda respecto de la curatela patrimonial de la incapaz Dª Natalia ; nombrándose Curador de aquélla a su hermano, D. Luis Miguel , con todos los apercibimientos legales y con estricta sujeción a lo que prevé el Fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en la que se ordenó la inscripción de la nueva curatela en el Registro Civil cuando sea firme la resolución. Todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución; mientras que por la representación procesal de la parte apelada, tanto en lo que respecta a D. Blas como a D. Luis Miguel , este último nombrado Curador en primera instancia, manifestaron no oponerse al recurso de apelación presentado por su padre Dº Romualdo (D. Luis Miguel realizó dicha manifestación mediante escrito presentado en la alzada), siendo solicitada por D. Blas la admisión del recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, remitiéndose a los propios Fundamentos jurídicos de la sentencia apelada; tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la remoción del padre y Curador, D. Romualdo , exponiendo, en esencia, que: si bien el presente procedimiento de remoción del cargo de Curadores de los padres de la incapaz se instó por denuncia de los hermanos de ésta, D. Luis Miguel y D. Romualdo , hijos del apelante, y ello en base a que su padre supuestamente se apropiaba de unas sumas que sacaba de la cuenta bancaria de la incapaz y que, además, había sido denunciado por malos tratos a su esposa, lo que generó su salida del domicilio familiar; sin embargo, en cuanto al primer punto, sostiene la defensa de la pare apelante que quedó acreditado en autos todo lo contrario a lo manifestado por los hermanos Luis Miguel y Blas , ya que se pudo comprobar -con la documental presentada por la hoy apelante- que el Sr. Romualdo había actuado siempre dentro del cauce legal en el desempeño de la curatela y siempre en beneficio de su hija incapaz; de lo que daba fe, entre otras cosas, la cantidad de dinero que su padre tenía ahorrado en beneficio de Natalia (6.000.-€ en La Caixa a plazo fijo, 12.000.-€ en la CAM a plazo fijo, y 5.970.-€ en una cuenta corriente de La Caixa), ahorro obtenidos a partir de la pensión de invalidez que recibe la hija; asimismo, añadía que la situación personal de la incapaz era buena, y que los hermanos, D. Luis Miguel y D. Blas , ' nunca se han preocupado por su hermana y menos la esposa de éste último que nada quiere saber de Natalia , por lo menos hasta ahora. '. Asimismo, la parte apelante manifestó que, si bien los problemas de convivencia los ha tenido el apelante con su ex esposa, Sra. Casilda , sin embargo, nunca los ha tenido con su hija incapaz, Natalia , de la que ha preocupado en todo momento; refiriendo, asimismo, que ' ...la denuncia que se incoó por malos tratos de los que se refiere en su denuncia iniciadora del presente procedimiento resulto sobreseída y archivadas las actuaciones, según dispone el Auto de fecha de 27 de junio de 2012 , ya que los hechos denunciados no fueron nunca acreditados.'. Asimismo, y como se ha referido en el Antecedente Último de esta sentencia, por la representación procesal de la parte apelante se acompañó al recurso de apelación la copia de la sentencia de fecha 26.6.12 , de divorcio de D. Romualdo y Dña. Casilda , con aprobación del convenio regulador; y copia del auto de sobreseimiento provisional por falta de prueba, recaído en la diligencias previas del PA nº 997/2011, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma, de fecha 27 de junio de 2012 .
En dicho sentido, cabe recordar que fue el Ministerio Fiscal quien presentó solicitud de remoción del cargo de curadores de los padres de la incapaz Dª Natalia , acordada en sentencia del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de fecha 12-2-1991 , recaída en los autos de juicio de menor cuantía n° 569/1990, que decretó la subsiguiente rehabilitación de la patria potestad en la persona de ambos progenitores y la curatela limitada a su esfera patrimonial, sin que conste pronunciamiento judicial posterior modificativo o extintivo de alguno de estos extremos. En concreto, el Ministerio Fiscal instó la remoción en base a la relación gravemente deteriorada de los cónyuges y, asimismo, en atención a sospechas de incorrecta administración del patrimonio de la incapaz por parte del padre.
Se debe relatar que fue mediante comparecencia de D. Luis Miguel y D. Blas -hermanos de la incapaz Dª Natalia - ante la Fiscalía, cuando se solicitó la remoción del cargo que ejercían los padres. Sin embargo, tras la prueba practicada en autos y en atención a lo expuesto por aquéllos en los escritos presentados después del recurso de apelación, ellos mismos dicen estar ahora conformes con el recurso de apelación instado por su padre.
En dicho singular contexto, es procedente traer a colación los motivos por los que la sentencia de instancia acordó la remoción de los padres en sus funciones de patria potestad rehabilitada y curatela, lo cual se expone en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero de la sentencia apelada:
'...La madre de Natalia en la vista resulta ser en general amable pero alternándolo a ratos con un comportamiento -padece una minusvalía semejante a aquella apreciable a simple vista- errático y no siempre receptivo -más bien a la defensiva sin razón alguna- a las preguntas de este juzgador y del MF que lleva a considerar no es el procedente en absoluto para seguir manteniéndola como curadora de su hija -cabe recordar que estamos hablando de control a nivel básicamente económico/patrimonial y ello precisa de un discernimiento claro- aunque como ella dice, todo lo haya llevado su marido -están en tramites de separación- sin dar nunca explicaciones.
Lo cierto es que de las tres cuentas, en particular la de ahorro a la vista pues las otras dos son plazos fijos, no constan extracciones de dinero extrañas y llamativas salvo esos cargos de electricidad y agua -por cantidades normales teniendo en cuenta que Natalia vive además en la propia casa- que afirma el Sr. Romualdo ya no se realizan, pues los dos reintegros que constan fueron rara sendos viajes de la incapaz como ella misma admite; la aseveración de los hijos de que sacaba dinero con mucha frecuencia dicen ha sido efectuada por personal de los bancos pero ni dan nombres ni prueba fehaciente de algo concreto y determinado, sólo meras conjeturas y/o vaguedades que mezclan siempre con ese carácter cerrado del padre y los problemas -se reitera, notorios- de incomunicación de todo el grupo familiar claramente escindido en dos bloques, la madre y los dos hijos varones por un lado, la incapaz entre dos aguas, y por otro el padre. Y lo cierto es que dada la escasa paga que tiene la incapaz, un poco menos de 400 euros, y el largo tiempo transcurrido desde su incapacitación, la labor de ahorro del padre no ha sido baladí ni poco trascendente, aunque ciertamente la asignación de 150 euros a estas alturas y dada la edad -49 años- de Natalia pueda considerarse no suficiente y difícil de arreglar dado el desde luego existente problema de comunicación entre la propia hija y su padre por repercusión directa de la sobrevenida crisis familiar, que hablando de una manera bastante razonable y lógica desea tener un poco más de dinero para sus cosas como peluquería y demás, desconociendo por completo cual es su patrimonio.
TERCERO: La remoción no sólo acontece a tenor del Art. 247 CC por analogía para el curador cuando exista una notoria ineptitud en el ejercicio del cargo o por incumplimiento de los deberes propios de él, sino también cuando surgen problemas de convivencia graves y continuados.
Está claro de lo actuado en la vista que la madre no puede ejercer su labor dada su minusvalía que la sitúa al mismo nivel de entendimiento de su hija lo que no vale de nada si se trata de cuidar su esfera patrimonial -en realidad nunca debió ser nombrada ab initio-, y el padre, aún habiéndose revelado como un correcto gestor por lo aportado en principio en la vista mantiene una actitud de cierta intransigencia que no parece vaya a mejorar en absoluto y que no ayuda ni facilita la relación y el entendimiento con su hija, cuestión que la afecta y altera bastante y ella al fin y al cabo es quien importa, de forma que tal y como entiende el MF en su informe final, procede acordar la remoción de ambos progenitores del cargo y con ello acordar la extinción de la patria potestad rehabilitada que no de la incapacidad en sí misma de Natalia que se mantiene, nombrándose como nuevo CURADOR de la esfera patrimonial de la incapaz a su hermano Luis Miguel ...'.
Llegados a este punto, se aprecia por la Sala que, respecto de la sentencia de instancia, si bien se debe confirmar el pronunciamiento relativo a la remoción de la madre, Dª Casilda , el cual, además de presentar amplia motivación, ha ganado firmeza al no haber sido apelado por nadie; sin embargo, no puede compartirse el razonamiento que lleva a la remoción del padre porque, respecto de los dos motivos por los que el Fiscal instó la misma, a saber, las dudas sobre la gestión del patrimonio de la incapaz y el desequilibrio matrimonial de los padres, ambas han quedado superadas pues las primeras las desechó la propia sentencia a la vista de la correcta gestión patrimonial de los bienes de la hija, y el segundo problema ha quedado regularizado mediante la sentencia de divorcio aportada a los autos, aprobatoria del Convenio regulador propuesto por las partes, y aportando también el auto de actual archivo de las denuncias penales contra éste. A todo lo cual se une el hecho de que, ya en la alzada, los propios hermanos de la incapaz que instaron la remoción paterna se avienen ahora a las peticiones de la apelación, sin que, por otro lado, el Ministerio Fiscal aporte en la alzada argumentación alguna de apoyo a la sentencia de instancia, sin acomodar tampoco su razonamiento a los acontecimientos sobrevenidos. Por todo lo cual, habida cuenta, además, que la sentencia de instancia se funda, para la remoción del padre, en una ' cierta intransigencia'que, además de no revelarse como grave, tampoco fue motivo de la demanda de autos, y, finalmente, que el propio Curador nombrado en primera instancia no se opone, actualmente, a la estimación del recurso del padre, cuyo escrito da por reproducido, sin que conste en autos otra persona más apta para tal cargo; procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la extinción de la patria potestad rehabilitada y subsiguiente remoción de D. Romualdo respecto de la Curatela patrimonial de su hija incapaz, Dª Natalia ; confirmando la sentencia en los demás aspectos, no apelados en esta alzada. Todo lo cual supone, además, dejar sin efecto el nombramiento de Curador en la persona del hermano de la incapaz, D. Luis Miguel .
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento habida cuenta de la materia objeto de debate, tal y como ya se dispuso en la sentencia de instancia; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Romualdo , y en su representación el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Arbona Casasnovas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 15 de junio de 2012 en los presentes autos de procedimiento de remoción de tutor, seguidos con el número 311/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al Acuerdo de extinción de la patria potestad rehabilitada y subsiguiente remoción de Dª Casilda respecto de la Curatela patrimonial de la incapaz Dª Natalia ; el cual no ha sido objeto de apelación.
2) REVOCARla sentencia de instancia respecto del Acuerdo de extinción de la patria potestad rehabilitada y subsiguiente remoción de Dº Romualdo respecto de la Curatela patrimonial de la incapaz Dª Natalia .
3) REVOCARla sentencia de instancia respecto del nombramiento de Curador de la citada incapaz en la persona de su hermano, D. Luis Miguel .
4) DESESTIMAR,en consecuencia, la demanda presentada por el Ministerio Fiscal contra Dº Romualdo , a quien se mantiene en su condición de titular de la patria potestad rehabilitada a modo de Curatela, en los términos en que se derivan de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1991, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma , autos 569/90; quedando Dº Romualdo , habida cuenta de la remoción de Dª Natalia , en calidad de titular exclusivo de tal condición.
5)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Practíquense las inscripciones correspondientes en los Registros públicos, conforme a los previsto en el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
