Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 239/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 239/2012-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 109/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 306/2013
Ilma. Sra.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 109/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de DISA PENINSULA, S.L., contra D. Constantino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por DISA PENINSULA, SL, representada por el Procurador D Vicente Ruiz Amat, contra Constantino , representado por el Procurador D Jaume Izquierdo Colomer, y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.176'65 €) más los intereses legales desde la interposición del monitorio.
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, DISA PENINSULA S.L., formuló contra D. Constantino , demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 4.176,65 € en base a dos facturas por el consumo del carburante realizado. La parte demandada formuló oposición por lo que se incoaron autos de juicio verbal, en el que la parte actora se ratificó en su escrito de petición de monitorio y la parte demandada alegó prescripción y manifestó que el contrato se firmó pero la deuda no existe porque el demandado ya no efectuó el consumo que reclama la actora, ni se acredita dicho consumo; que no existió reclamación extrajudicial y que existían fondos en la cuenta del demandado pero no se intentó cobrar a través de la misma.
En fecha 7 de marzo de 2011, recayó sentencia estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada. Frente a dicha resolución se ha alzado el demandado, a medio del recurso que ahora nos ocupa, aduciendo admisión extemporánea de documentos de la parte actora y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Se denuncia por el recurrente que el juzgador de instancia incurrió en una infracción procesal determinante de indefensión al haber permitido aportar a la actora unos documentos en el acto del juicio, que debiera haber adjuntado a su demanda.
Pues bien, si bien es cierto que el artículo 265.1.1º LEC dispone que 'a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' y que en el apartado 4 del mismo precepto dispone que 'en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere en el apartado 1 en el acto de la vista', en los casos en que los procedimientos monitorios, por su cuantía, se transforman en juicios verbales, la única forma de evitar situaciones de clara indefensión para el demandante, es adoptar un criterio amplio a la hora de admitir prueba documental, ante la falta de previsión legal de esta situación, ya que no es lo mismo iniciar un juicio verbal con la oportuna demanda, a la que es preciso acompañar los correspondientes documentos, que iniciar un proceso monitorio, a cuya petición o solicitud inicial sólo es necesario acompañar el documento o documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica ( art. 814 LEC en relación con el 812) o, como dice el art. 815.1 'constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario', que, ante la oposición del deudor, proseguir el litigio a través de un verbal -declarativo-, caso en el que se hace preciso conceder a la parte demandante la posibilidad de aportar prueba documental en el acto de la vista del juicio, haciendo una interpretación extensiva de lo que dispone el apartado 3º del citado art. 265, de acuerdo con el cual el actor puede presentar en la audiencia previa todos aquellos documentos y medios cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Así, se sostiene que el acreedor solo debe aportar el documento que prevé el art. 812 LEC , de modo que tras conocer los motivos de oposición podrá aportar los que estime por convenientes (AAP Tarragona de 28 de octubre de 2004, SAP Avila, Sección 1ª, 192/2009, de 7 de octubre : 'No se considerará presentación extemporánea de la documental que se aportó en el acto del juicio verbal, ni infracción de los arts. 269 y 270 LEC , porque el juicio monitorio fue admitido a trámite con las facturas que se presentó en la instancia (vid arts. 812 y 815 LEC ), y cuando conoció la actora las causas de oposición al monitorio, fue cuando al juicio verbal aportó los medios de prueba que consideró convenientes, lo cual le posibilitaba el art. 440.1 párrafo 2º LEC , cuando se refiere a que 'los litigantes' presentarán los medios de prueba de que intenten valerse').
Así, pues, la admisión de los documentos es conforme a derecho y no supone infracción procesal alguna, desplegando los mismos todo su valor probatorio. En definitiva, no ha lugar al primer motivo del recurso.
TERCERO.-Denunciada la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo: a) que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se ha puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limitan a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto. Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo.
CUARTO.-En efecto, no se discute por las partes que en fecha 6 de mayo de 2008, actora y demandado suscribieron un contrato de suministro y gestión de servicios comerciales mediante la tarjeta Euroshell, instrumento comercial de pago de carácter electrónico, que le permitía al demandado adquirir combustible, carburantes y otros productos y servicios en los establecimientos en España y en el resto de Europa que estuvieran adheridos al sistema Euroshell, debiéndose efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.
Tampoco se ha negado por la parte demandada que el sistema utilizado para el suministro de carburantes funciona mediante una tarjeta con código PIN, al igual que las tarjetas de crédito, que es el que se teclea en el datafono cuando se hace un pago, con lo que sólo el titular y poseedor de la tarjeta es conocedor de dicho PIN, por lo que sin la introducción de la tarjeta y su correspondiente PIN no se puede suministrar carburante, siendo de significar que no consta denuncia de sustracción de la tarjeta, ni comunicación alguna en este sentido, por lo que no es acogible en esta alzada la alegación del demandado de un posible uso fraudulento de las tarjetas.
Finalmente tampoco se discute que se facilitaron dos tarjetas, una para el vehículo ....WWW y otra para el vehículo ....FFF , sin que en el contrato conste que el consumo debía realizarse por el demandado sino por los vehículos a que se refiere dicho contrato y que son los indicados.
Pues bien, partiendo de estos hechos, el recurso no puede prosperar ya que la parte actora ha aportado facturas correspondientes a la adquisición de carburante en las que se indica el código de la estación en que se realizó el consumo y los vehículos que lo efectuaron que se corresponden con los indicados en el contrato y que son los anteriormente citados, por lo que es claro que sin el uso de las tarjetas y los números PIN dicho consumo no hubiera sido posible.
Por otra parte, la actora ha acreditado mediante la relación de devoluciones a clientes vía telemática (documentos nºs catorce y quince, folios 83 y 84) que se intentó el cobro y los recibos fueran devueltos, sin que a ello obste, como acertadamente señala la sentencia apelada, la existencia de saldo en la referida cuenta por cuanto el demandado pudo dar orden de que no se abonasen los recibos a la actora.
Finalmente es de señalar, en contra de las manifestaciones del recurrente, que la actora sí reclamó extrajudicialmente el abono de las facturas, como se infiere del fax de 1 de julio de 2009 obrante al folio 83 de los autos elevados, sin que conste respuesta alguna del demandado.
Por todo lo cual procede ratificar la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal nº 109/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

