Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 279/2012 de 07 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 279/12

JUICIO VERBAL Nº 899/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 306/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 899/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Don Cornelio , representado por el Procurador Don Román Villalba Rodríguez y asistido por el Letrado Don Daniel Barrachina Peregrín, contra Don Jenaro , representado por el Procurador Don Carles Badía Martínez y asistido por la Letrado Doña Ana Serrano Barbany y Doña Jacinta , representada por el Procurador Don Joaquín Preckler Dieste y asistida por la Letrado Doña Esperanza Ramírez Pimentel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda deducida por Cornelio , con condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juzgadora de instancia señala que existe confusión en el relato de hechos efectuado en la demanda, tanto sobre la forma y la fecha en que los demandados pasaron a residir en la vivienda litigiosa, como en si convivieron, o no, durante un tiempo con la hija del actor, sin que ello se aclarara durante el juicio, mientras que los demandados aportan diversos ingresos efectuados en la cuenta de la hija del actor en concepto de alquiler, y recibos de pago por gastos comunitarios, que equivalían al pago de la renta según acuerdo al que llegaron con el actor; por lo que, concluye que no ha habido mera liberalidad, sino condiciones económicas, y, al no cumplirse así el presupuesto del precario, desestima la demanda con imposición de costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y manifiesta que los demandados iniciaron la ocupación del inmueble litigioso durante el año 2009, conviviendo con su hija Ana , autorizándoles a instalarse en el mismo a título gratuito, y que, con el paso del tiempo surgieron problemas y su hija tuvo que abandonar el inmueble, negándose los demandados a marcharse. Indica que se interpuso una demanda sucinta y que la diferencia de fechas del inicio de la convivencia, dado el tiempo transcurrido, no son determinantes, habiendo quedado ello claro en el acto del juicio, así como el iter de los hechos. Analiza la prueba testifical practicada y la documental aportada y alega error en su valoración, concluyendo que no ha quedado acreditada la existencia del contrato verbal de arrendamiento invocado por los demandados, quienes no han consignado cantidad alguna a partir del año 2010, por lo que procede la estimación de la acción ejercitada.

La parte demandada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a la actora de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Conviene recordar de entrada que, según expone reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2007 , entre otras, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 LEC , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, al no incluirlo el artículo 447 entre los juicios carentes de cosa juzgada, lo cual implica que cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.

Sin embargo, a pesar de que la nueva Ley reconoce a este juicio naturaleza plenaria, no cabe discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario, y todo lo demás excede de su ámbito, debiendo ser resuelto en otro procedimiento.

Así, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. La diferencia entre la anterior y la vigente regulación es, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer.

Es decir, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, y puesto que al actor corresponde conforme a las reglas establecidas en el artículo 217 LEC la carga de la prueba de la prevalencia de su título frente al del demandado, será suficiente con que éste haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria.

Esta solución, que remite a las parte en caso de prueba semiplena al juicio declarativo sobre titularidad del derecho en el que cimienta el derecho a poseer, se aproxima a la antigua teoría de la 'cuestión compleja', pero existe una importante diferencia, pues aquélla podía ser estimada incluso en ausencia de pruebas, mientras que, conforme a la vigente LEC, la remisión al juicio declarativo para decidir sobre el derecho base sólo es posible cuando en el juicio posesorio se da una situación de prueba semiplena del título del demandado.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, la tesis de la parte apelante no puede prosperar, pues una nueva revisión de las actuaciones lleva a la conclusión de que no cabe acoger la acción de desahucio por precario, ya que, del conjunto de la prueba practicada en la causa, se desprenden una serie de datos objetivos que permiten entender que existe al menos una apariencia de título que legitima la posesión de la vivienda litigiosa por los demandados.

El hecho de si el actor vivió o no con su familia en la finca litigiosa con anterioridad a que la habitaran los demandados, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, al igual que los motivos por los que no se habría formalizado un contrato escrito de arrendamiento, pues no es imprescindible su plasmación documental, pudiendo acreditarse su existencia por cualquier medio probatorio.

Y en el presente caso se han aportado indicios de la existencia de título por parte de los demandados, ya que, si bien la parte apelante pone de relieve las dudas que le surgen sobre la veracidad de los testigos aportados por los demandados, lo cierto es que la declaración testifical de la hija del actor, Doña Ana , no es suficiente para sustentar la posición mantenida en la demanda.

Asegura la Sra. Ana que en 2008 los demandados estaban ya en la vivienda y que ella se marchó aproximadamente en octubre de dicho año a causa de las discusiones que se producían entre los hermanos y también con ella, aunque no empezaron a pagarle hasta el año 2010 a pesar de que estuvo mucho tiempo detrás de ellos.

La documental aportada pone de manifiesto que las transferencias efectuadas por los demandados se hacían a una cuenta cuya titular era la hija del actor, pero en prácticamente todas ellas se indicaba 'alquiler Cornelio ' o 'lloguer Cornelio '.

Constan dos ingresos en marzo de 2010, por 220 euros, dos en abril, por 260 euros, cuatro en mayo, por 590 euros, tres en junio, por 330 euros, uno en julio, por 100 euros, uno en septiembre por 450 euros, y uno en octubre por 200 euros. Es cierto que son cantidades desiguales pero no es creíble que se trate del pago de suministros, no sólo porque su importe parece excesivo para tal concepto, sino porque, por un lado el actor manifestó que su hija dejaba dinero a los demandados y ellos se lo debían, mientras que la hija del actor afirma que ella pagaba la luz y el gas, que si bien los suministros se cargaban en la cuenta de su padre, ella iba a pagar al banco, reiterando a preguntas de la Juzgadora que los demandados le debían dinero pero sin concretar a que respondía la deuda.

CUARTO.-En consecuencia, existen en este caso indicios de que se recibió contraprestación por la posesión y, si bien no es dable aquí discutir las condiciones del acuerdo a que pudieran haber llegado las partes, se aprecia una apariencia de título incompatible con el juicio de desahucio por precario, lo cual lleva a la conclusión antes avanzada y procede confirmar la sentencia apelada.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 899/11 de fecha 27 de diciembre de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.