Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 248/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100236

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00306/2013

SENTENCIA Nº 306

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 248 de 2013, dimanante de Modificación Medidas Definitivas nº 1264/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013 y su Auto Aclaratorio de fecha 25 de junio de 2013, siendo parte, como demandada-apelante, Dª Blanca , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María del Carmen Ortega Revilla y defendida por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros; y como demandante-apelado, D. Hilario , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado D. Eduardo J. Diez Melgosa; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D Pilar alalia Martínez en nombre y representación de D. Hilario contra D Blanca , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:- se acuerda la atribución del uso y disfrute como vivienda familiar a la hija menor, Herminia y al progenitor custodio de la misma, en este caso la madre D Blanca , sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, cesando por tanto la obligación de D. Hilario de abonar el alquiler de la vivienda que actualmente ocupan ambas sita en C/ DIRECCION001 n° NUM002 , NUM003 de esta ciudad, pasando a hacerse cargo de los gastos generados y derivados de tal vivienda D Blanca .- Se mantiene la pensión de alimentos en su día establecida a favor de la hija menor y a cargo del progenitor no custodio, en este caso el padre.- Se mantiene el régimen de visitas en su día acordado del padre, progenitor no custodio para con la menor.- Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria en su día establecida.- Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales'. Con fecha 25 de junio de 2013 se dictó Auto Aclaratorio cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Serán de cuenta exclusiva de Dª Blanca los importes correspondientes a amortización de principal, intereses ordinarios, intereses de demora, gastos de cancelación y cualesquiera otras cantidades que se devenguen por los préstamos hipotecarios concertados con la entidad Caja España préstamos números NUM004 y NUM005 , que gravan el inmueble que le pertenece con carácter privativo'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Blanca , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 7 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Formula recurso de apelación la parte demandada Dª Blanca contra la Sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio, con la pretensión de que se revoque los siguientes pronunciamientos de la misma:

- La extinción de la pensión compensatoria acordada en la Sentencia de Divorcio.

- El mantenimiento del régimen de visitas de la menor acordado en la Sentencia de Divorcio a favor del padre.

- El pago por Dª Blanca , de los importes correspondientes a la amortización de principal, intereses ordinarios, interés de demora, gastos de cancelación y cualesquiera otras cantidades que se devenguen por los préstamos hipotecarios concertados con la entidad caja España, préstamos números NUM004 y NUM005 .

SEGUNDO:Extinción de la Pensión Compensatoria.

La Sentencia recurrida extingue la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio a favor de Dª Blanca y a cargo de D. Hilario .

Pretende la recurrente que se mantenga la pensión compensatoria alegando:

1º Que, actualmente, concurren las mismas circunstancias que cuando se pactó la pensión compensatoria en el Convenio de Divorcio que fue aprobado judicialmente.

2º Que la pensión compensatoria convenida de mutuo acuerdo en el convenio regulador del divorcio, se fijo vitalicia, por lo que no cabe revisar su cuantía ni su duración.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Junio de 2013 , analizando la pretensión de la extinción de la pensión compensatoria declaró: copia párrafo segundo ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuesto de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho anteriores ( art. 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS de 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2011 se dice: ' Se ha dichorepetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 de enero , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que se aplicable el art. 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión'.

El Tribunal Supremo, si bien es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, así en la STS de 27 de Junio de 2011 ; considera, ( STS de 3 de Octubre de 2008 ) ' que cualquiera que sea la duración de la pensión establecida, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor)'.

Como señala la STS de 27 de Junio de 2011 : 'Puesto que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil ; que en el Convenio de Divorcio, suscrito de mutuo acuerdo por los cónyuges tres años antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, se fijará una pensión compensatoria de 100 €/mensuales a favor de la esposa Dª Blanca , sin límite temporal, en modo alguno supone que no se pueda revisar su cuantía y su duración, pues a tal pensión compensatoria le son de aplicación los artículos 100 y 101 del Código Civil .

Y conforme a los cuales la pensión compensatoria podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 Código Civil ); extinguiéndose por el cese de la causa que lo motivó, o por contraer el acreedor matrimonio o vivir maritalmente con otra persona ( art. 101 del Código Civil

El único acto propio que cabe atribuir a D. Hilario al firmar el Convenio de Divorcio asumiendo el pago de una pensión compensatoria, es el reconocimiento de la existencia, en ese momento, de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa.

De conformidad con lo expresado en el art. 101 del Código Civil , si cuando se solicita la extinción de la pensión compensatoria el desequilibrio sigue manteniéndose, no procederá la extinción solicitada.

En el presente caso, consta reconocido por la recurrente que los ingresos de D. Hilario en el año 2010 eran superiores a los que tiene en la actualidad; aunque considera que la situación económica de D. Hilario es más favorable en la actualidad porque en el año 2010 tenía muchas deudas, los seis préstamos cuyo pago asumió en el Convenio de Divorcio y la deuda con la Agencia Tributaria, que ya ha pagado.

Es cierto que D. Hilario ha pagado cinco de los seis préstamos cuyo pago asumió en el Convenio, estando pendiente el pago del préstamo o mejor préstamos hipotecarios que gravan la vivienda de la c/ DIRECCION000 ; consta también que ha pagado parte de las deudas con la Agencia Tributaria, estando pendiente el pago de una deuda por importe de aproximadamente 5.000 €, así como gastos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 (cuyo pago asumió también D. Hilario en el Convenio) así como 4.770 € del alquiler de la vivienda que ocupaba la Sra. Blanca y su hija, cuyo pago también asumió el Sr. Hilario en el Convenio.

La Sra. Blanca en la fecha en que se suscribió el Convenio del Divorcio, 1 de Diciembre de 2009, en el que se acuerda una pensión compensatoria de 100 €/mensuales a favor de la esposa, no trabajaba, por cuanto según certificado de la Asociación ADALID de fecha 8 de Abril, Dª Blanca comenzó a trabajar para la Asociación, para la que actualmente sigue trabajando en las mismas condiciones 'como empleada a media jornada', el 4 de Enero de 2010, 'en periodos comprendidos y coincidiendo con la actividad escolar, de septiembre a julio causando baja en los meses de agosto' (folio 125).

Ciertamente, cuando se dictó la Sentencia de Divorcio que aprueba el Convenio regulador, el 26 de enero de 2010, la Sra. Blanca trabajaba, pero teniendo en cuenta que no lo hacía cuando se suscribe (el 1 de Diciembre de 2009), habiendo alegado el Sr. Hilario que desconocía que la Sra. Blanca tuviera un trabajo, por cuanto que ya antes de la firma del Convenio vivían en casas separadas, habrá que estar a las circunstancias concurrentes cuando el Convenio se firma.

Las circunstancias económicas de los litigantes a la fecha de la firma del Convenio son sustancialmente distintas a las actuales.

La situación económica del Sr. Hilario es notablemente peor, sigue teniendo deudas importantes y sus ingresos económicos han disminuido, y la situación económica de la Sra. Blanca es notablemente mejor, en Diciembre de 2009 no trabajaba, y actualmente tiene trabajo estable, a media jornada, con unos ingresos de 760 €/mensuales durante 11 meses al año.

El desequilibrio económico entre los esposos existente en el momento de la suscripción del Convenio de divorcio, no existe en la actualidad por lo que se ha de considerar ha cesado la circunstancia que determinó en su día el establecimiento de la pensión compensatoria, y consecuentemente de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil , es procedente la extinción de la pensión compensatoria acordada por la Sentencia recurrida.

TERCERO:Régimen de Comunicación del padre con su hija Herminia .

La Sentencia recurrida ha mantenido el régimen de visitas establecido en el Convenio y aprobado por la Sentencia de Divorcio, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares.

Se alega en el recurso que, en el acto del juicio, la Sra. Blanca solicitó que el régimen de visitas se fijara tal y como se venía desarrollando desde que se dictó la Sentencia de Divorcio, esto es, que la menor durante el periodo escolar estuviera con su padre los fines de semana alternos, y durante el periodo vacacional, de Semana Santa y verano también esuviera con la menor como si se tratar de un régimen ordinario, y en las vacaciones de Navidad, además de de los fines de semana alternos, el día de Navidad, Año Nuevo y Reyes; que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la opinión de la menor Herminia , que en la exploración realizada el día 10 de Abril de 2013 manifestó que solo quería ir con su padre los fines de semana, pero no en vacaciones.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 92 y 159 del Código Civil , y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor resulta necesario oír al menor. Ahora bien que haya que oír al menor, no conlleva que haya que hacer lo que el menor diga.

La voluntad de los hijos, constituye un elemento relevante para resolver las cuestiones de guarda y custodia y comunicación con el progenitor no custodio, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opinión del menor no es el único factor que los Tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente todas las circunstancias concurrentes, en orden a determinar lo más beneficioso para el menor.

Se de ha de recordar en este proceso que la Sra. Blanca al contestar la demanda formulada por el Sr. Hilario manifestó, expresamente: ' No tenemos ningún inconveniente en el régimen de visitas fijado en el convenio, sin embargo hay que tener en consideración a la menor, la cual cuenta con casi 12 años y en muchas ocasiones no quiere ir con el padre, por lo que debería tenerse en cuenta su opinión para el establecimiento del mismo'.

No es hasta el acto del juicio cuando la Sra. Blanca interesa la supresión de la estancia de la menor con el padre prevista en el Convenio, para los periodos vacacionales.

Si bien, es cierto que las cuestiones relativas a los menores no están sujetas al principio de rogación, pudiendo el Tribunal acordar haya existido o no petición de parte oportunamente formulada, lo que se considere más adecuado para el interés y beneficio del menor.

El adecuado desarrollo integral del menor exige la presencia cercana y real de ambos progenitores, por ello el derecho de visitas, de comunicación con el progenitor no custodio, no debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que su limitación solo cabe en caso de peligro concreto y real para el menor.

En el caso de autos la madre justifica la reducción del régimen de comunicación entre la menor y su padre, pactado en el Convenio, en dos circunstancias, 1º - en el hecho de que durante los tres años transcurridos desde la Sentencia de Divorcio, la menor solo ha estado con el padre los fines de semana alternos durante el periodo escolar y durante el periodo vacacional, más el día de Navidad, Año Nuevo y Reyes y 2º - la oposición de la menor a estar con su padre la mitad de sus vacaciones.

Ciertamente el hecho de que el padre pudiendo estar con la menor durante la mitad de los periodos vacacionales de esta solo haya estado en su compañía durante los fines de semana alternos, no existiendo la más mínima prueba de que haya existido obstaculización materna, sería un dato a valorar.

Ahora bien, el Sr. Hilario durante las vacaciones de Navidad 2012/2013, y la Semana Santa de 2013 sí estuvo con su hija la mitad de las vacaciones escolares, por lo que no puede considerarse que exista desinterés por parte del progenitor no custodio.

Es cierto que Herminia , en la Diligencia de Exploración, manifestó que 'no quiere ir con su padre más que los fines de semana, pero no en vacaciones porque no está a gusto allí'.

La razón de no querer pasar las vacaciones con su padre según resulta de las manifestaciones de la menor obedece a dos motivos, que el padre pasa poco tiempo con ella, y porque no se lleva bien con la actual pareja de su padre.

Teniendo en cuenta que las comunicaciones y estancias se establecen para que la menor se relacione con su padre, es exigible que en los periodos en que la menor esté en su compañía, este organice y distribuya sus quehaceres de tal manera que, a salvo sus obligaciones laborales, pueda destinar su tiempo a estar y realizar actividades con la menor; debiendo igualmente mediar con su pareja a fin de que las relaciones con la menor mejoren y pueda la menor disfrutar de la relación paterno-filial y que esta deje de percibirla como una obligación.

De las manifestaciones de la menor no resultan circunstancias que justifiquen la supresión de la estancia de la menor con su padre durante las vacaciones sí, sin embargo, un mayor diálogo del padre con su hija, así como una mayor dedicación de su tiempo, a fin de que la menor disfrute de las estancias con su padre y no las perciba como una obligación.

Dada la edad de la menor, de sólo 12 años de edad, y las razones que manifiesta para no querer estar con su padre en vacaciones, no queda justificado la reducción de las comunicaciones entre padre e hija, pretendida en el recurso.

CUARTO:La Sra. Blanca impugna el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que dispone ' que serán de cuenta exclusiva de Dª Blanca los importes correspondientes a amortización de principal, intereses ordinarios, intereses de demora, gastos de cancelación y cualesquiera otras cantidades que se devenguen por los préstamos hipotecarios concertados con la entidad Caja España préstamos números NUM004 y NUM005 , que gravan el inmueble que le pertenece con carácter privativo'.

Pretende la recurrente que se mantenga la obligación de D. Hilario de abonar los préstamos conforme asumió en el Convenio aprobado por la Sentencia de Divorcio.

En el Convenio suscrito por los cónyuges el día 1 de Diciembre de 2009, y aprobado en la Sentencia de Divorcio, en la Cláusula Sexta, se acordó que D. Hilario asumía en su integridad el abono de los préstamos que tenía el matrimonio, a nombre de ambos, entre los que se encontraban los dos préstamos hipotecarios de Caja España que gravan la vivienda privativa de Dª Blanca .

Dice la Cláusula Sexta del Convenio: 'D. Hilario asume en su integridad y hasta su cancelación la amortización de los préstamos que a continuación se indican o los que posteriormente se concierten por reunificación de los existentes. Si hubiera algún retraso por su parte en el cumplimiento de tal obligación, serán a su costa cuantos gastos se deriven.

1.- Préstamo n° NUM006 concertado con Caja Burgos.

2.- Préstamo n° NUM007 concertado con La Caixa.

3.- Préstamo n° NUM008 concertado con La Caixa.

4.- Préstamo n° NUM009 concertado con La Caixa.

5.- Préstamo n° NUM010 concertado con La Caixa.

6.- Préstamo n° NUM011 concertado con Caja España.

También se hará cargo D. Hilario de las deudas existentes con la Agencia Tributaria y Gastos de Comunidad de las dos viviendas y de cualquier otro préstamo que pudiera existir a esta fecha a nombre de ambos'.

La asunción del pago de estos préstamos por D. Hilario no se condicionó a circunstancia alguna.

No consta cual fue el destino de estos préstamos, si como alega la actora se destinaron a negocios y gastos de D. Hilario desproporcionados y desconocidos por la recurrente. Ahora bien, lo que si consta es que el destino no fue la adquisición de la vivienda privativa de Dª Blanca y que los prestatarios fueron los dos cónyuges.

Por lo tanto, con los datos obrantes en las actuaciones se trata de una deuda ganancial que ya estaba pagada, de la que son deudores por tanto los dos cónyuges, cuyo pago asumió en exclusiva D. Hilario en el Convenio del Divorcio.

En el Convenio se atribuía el uso de la vivienda privativa de la Sra. Blanca a D. Hilario y a la Sra. Blanca se le atribuía el uso de la vivienda familiar, disponiéndose que en el caso de que esta se vendiera, la Sra. Blanca y la hija menor de edad pasarían a vivir en régimen de alquilar que abonaría D. Hilario .

También en el convenio se contemplaba, expresamente, la posibilidad de que Dª Blanca y su hija pasaran a residir a la vivienda privativa de esta, la vivienda de la C/ DIRECCION000 , supuesto en el que no se preveía modificación alguna respecto al régimen de pago de los préstamos acordado.

Los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S 22-4-97), tiene carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS, entre otras, 26-1-93 , 7-3-95 , 22-4 y 19-12-97 y 27-1 y 21-12-98 ) y la doctrina registral (RRDGRN 31-3 y 10-11-95 y 1-9-98 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial ( STS 15-2-2002 ).

Igualmente las SSTS de 23 de Diciembre de 1998 y 10 de Diciembre de 2003 , declaran que el Convenio representa un efectivo negocio de naturaleza mixta al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no desplaza su naturaleza contractual como parcela de privatización en el derecho de familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos que enumera el art. 90 CC (STS 23-23-98).

El pronunciamiento de la Sentencia recurrida acordando el pago por Dª Blanca de los préstamos gananciales que gravan la vivienda de su propiedad, no se justifica.

Aunque se trate de préstamos que gravan una vivienda que no es ganancial sino privativa de Dª Blanca , los préstamos de los que ambos son prestatarios gananciales, asumidos constante matrimonio por ambos cónyuges, por lo que es errónea la afirmación que se hace en la sentencia respecto a que Dª Blanca es la beneficiada por el pago de los préstamos. Los beneficiados por el pago serán los dos litigantes, pues ambos son deudores; si bien en caso de impago la perjudicada principal será Dª Blanca , al estar garantizado el préstamo con hipoteca sobre la vivienda de su exclusiva propiedad.

Los ahora litigantes convinieron en el Convenio de Divorcio que D. Hilario asumiera en exclusiva el pago de todos los préstamos, incluidos los dos que gravaban la vivienda de la C/ DIRECCION000 . Se trata de una estipulación de carácter exclusivamente económica, respecto de la que los litigantes gozaban de plenas facultades de disposición, que no se condicionó a circunstancia alguna futura, ni siquiera en el supuesto de que la Sra. Blanca pasara a residir a esta vivienda, circunstancia expresamente contemplada en el Convenio, y que como cualquier otro acuerdo de materia estrictamente privada, tiene plena fuerza vinculante para los interesados, que están obligados a su cumplimiento ( art. 1252 y ss del Código Civil ).

QUINTO:La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación formulado por Dª Blanca contra la Sentencia de 11 de junio de 2013 , aclarada por Auto de 25 de Junio de 2013 dictados por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que se revoca parcialmente, en el sólo sentido de revocar el pronunciamiento contenido en el Auto de Aclaración, acordando el mantenimiento de lo dispuesto en el Convenio suscrito por los cónyuges y aprobado en la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de enero de 2010, respecto al pago de los préstamos hipotecarios concertados con Caja España que gravan la vivienda de la C/ DIRECCION000 , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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