Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 2/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100251


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000306/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)

En Santander, a 14 de junio de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8), Rollo de Sala nº 0000002/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE CASTRO-URDIALES de Castro-Urdiales,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GRUPO TECNICAS DE GURIEZO SL, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA, y defendido por el Letrado Sr/a. LIDIA MARÍA PEINADOR LOPEZ; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -GURIEZO, representado por el Procurador Sr/a. ISIDRO MATEO PEREZ, y asistido del Letrado Sr/a. JESUS PEINADOR ORQUIN.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE CASTRO-URDIALES de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo declarar la ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ña. Yolanda León López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Guriezo contra la mercantil GRUPO TÉCNICAS DE GURIEZO SL, y por ello,

1) DECLAROque la entidad GRUPO TÉCNICAS DE GURIEZO SL no ha cumplido con las obligaciones que le eran propias como constructora, promotora y vendedora de las ocho viviendas unifamiliares que constituyen la DIRECCION000 , de Guriezo, y por ello,

2) CONDENOa GRUPO TÉCNICAS DE GURIEZO SL a estar y pasar por la anterior declaración y a ejecutar de inmediato cuantos trámites, obras o actuaciones sean necesarios para facilitar a los propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 la contratación del suministro eléctrico en los citados inmuebles, conforme a las condiciones y especificaciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros establecidas por la empresa suministradora y de acuerdo con los requisitos de ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas contenidos en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, así como con los preceptos contenidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante frente a la sentencia de primera instancia por la que se declaró que no había cumplido con las obligaciones que le eran propias como constructora, promotora y vendedora de las ocho vivienda unifamiliares que constituyen la comunidad apelada y la condenó a ejecutar de inmediato las actuaciones, tramites y obras necesarias para facilitar a sus propietarios la contratación del suministro eléctrico, invocando la nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba y la procedencia de la revocación del pronunciamiento de condena en costas.

SEGUNDO.-En primer lugar interesa la nulidad de actuaciones por la no suspensión de la vista ante la falta de elaboración del informe por el perito judicial le provocó una situación de indefensión.

No apreciamos la concurrencia de motivo alguno para declarar la nulidad interesada al entender que la no suspensión de la vista por no haberse emitido el informe pericial judicial no conllevó indefensión alguna al apelante, habiendo tenido la posibilidad de intervenir, en su caso, en las diligencias finales interesando aclaraciones al perito, y debiéndose tener en cuenta que si bien el art, 290 LEC prevé que las pruebas se practiquen en unidad del acto también acoge la excepción que fue aplicada en la primera instancia, no causándose indefensión alguna con ello.

Por lo que no consideramos que concurra el supuesto previsto en el art. 225.3 LEC .

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba ha de tomarse como premisa para su resolución que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.

Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.

CUARTO.-En primer lugar y con anterioridad a analizar si efectivamente se ha producido o no un error en la valoración de la prueba ha de precisarse que la obligación del apelante era la entrega de las viviendas a los compradores en condiciones aptas para su habitabilidad, dentro lo que debe incluirse, en condiciones aptas para recibir los suministros necesarios, dentro de los que se incluye el eléctrico. Igualmente, que es un hecho no controvertido que las viviendas cuentan a la fecha con luz de obra al no haberse podido proceder por sus propietarios a la contratación del suministro eléctrico al ser necesario la realización de unas obras para ello, en concreto, un centro de transformación que exige la compañía eléctrica.

Siendo no controvertido lo anterior, y comprendiéndose dentro de las obligaciones del apelante la entrega de las viviendas en condiciones aptas para su uso, incluyéndose con ello la posibilidad de la contratación de todos los servicios ordinarios e imprescindibles como lo es el de energía eléctrica, resulta indiferente la existencia o no de los errores en la valoración de la prueba que se imputan puesto que lo relevante en la presente litis no es si el terrero sobre el que se produjo la edificación constituye o no un solar, ni si es necesario la efectiva construcción de un centro de transformación, o si se han producido o no cortes en el suministro. Frente a ello, a los exclusivos efectos de la relación entre la apelante y la apelada, lo relevante es la imposibilidad de obtener la contratación del suministro eléctrico por parte de los propietarios de las viviendas y que era obligación de la promotora y vendedora asegurarse de la posibilidad de realizar la contratación de dicho suministro, realizando todas las gestiones y actuaciones necesarias para su consecución y, en su caso, la construcción del centro de transformación exigido por la compañía eléctrica. Todo ello, teniendo en cuenta las obligaciones de la apelante frente a los propietarios de las viviendas y sin perjuicio de la relación entre la compañía eléctrica y la apelante, y de la posibilidad de aquella de repetir frente a esta.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones relativas a que la apelante formuló una reclamación a la Dirección General de Industria que fue denominada en la sentencia como consulta puesto que a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones frente a los propietarios de las viviendas, no resulta suficiente la interposición de dicha reclamación.

A mayor abundamiento, y partiendo de lo anterior, tampoco se aprecian los errores probatorios que se imputan a la sentencia en el recurso. En primer lugar, por haberse declarado los hechos probados atendiendo a la totalidad de la prueba practicada y no exclusivamente a la del señor Eulalio . En segundo término, respecto a los cortes del suministro eléctrico, además de compartir esta Sala la valoración de la prueba practicada en la sentencia y entender acreditado con la testifical de uno de los propietarios este hecho, carece igualmente de relevancia para la resolución de la litis puesto que el incumplimiento que se imputa a la demandada no es la insuficiencia del a luz de obra para atender a las necesidades de los propietarios sino la imposibilidad de poder proceder al a contratación del suministro eléctrico.

En último término, en cuanto a la condición o no de solar de la apelante, la cuestión tendría relevancia en orden a las relaciones entre la empresa suministradora de energía eléctrica y ella pero no respecto a la apelada ajenos a esta litis, sin perjuicio ed compartir esta Sala plenamente los argumentos fácticos y jurídicos de la juez de instancia y considerar efectivamente acreditado que el terrero sobre el que se procedió a la construcción de las viviendas carecía de la condición de solar puesto que faltaba uno de los requisitos establecidos en la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, esto es, el suministro de energía eléctrica, a cuyo efecto no es suficiente el suministro funcional de luz de obra.

Por ello, y acogiendo la totalidad de los argumentos de la sentencia recurrida que consideramos acertados, desestimamos el motivo.

QUINTO.-En último lugar se impugna el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas procesales entendiendo que resulta improcedente.

El motivo se desestima. El hecho que de la apelante haya mantenido el suministro de luz de obra durante el periodo transcurrido desde la entrega de las viviendas o hay interpuesto una reclamación ante el Servicio de Industria no consideramos que sea causa justificativa para excluir la condena al pago de las costas procesales a pesar de la estimación de la demanda, refrendando frente a ello la procedencia de esta imposición pues tanto el suministro exclusivo mediante luz de obra como la no estimación de la reclamación ponen de manifiesto que la apelante conocía y era consciente de la imposibilidad de contratar suministro eléctrico por los propietarios a pesar de lo cual ha mantenido incluso en esta instancia una actitud contraria al cumplimiento de esta obligación que le compete. El apoyo a su tesis por parte del Ayuntamiento de Guriezo tampoco excluye la condena en costas frente a la rotundidad de los dos hechos anteriores.

Por ello desestimamos el motivo.

SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida y condenamos al pago de las costas de esta apelación al recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación de GRUPO TECNICAS DE GURIEZO, S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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