Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 399/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 399/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 584/2012

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 306

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 399/2013- los autos de juicio ordinario nº 584/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Agrícolas El Mohíno, S.L.' representado por la procuradora Dña. Mª José Jiménez Hoces y defendido por el letrado D. Juan Manuel Lozano Morante contra D. Lázaro representado por el procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el letrado D. Matías M. García Frasquet.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Jiménez Hoces en nombre y representación de Agrícolas El Mohíno S.L. contra D. Lázaro y en consecuencia:

1.- Declarar la existencia de un contrato de préstamo verbal simple entre las partes.

2.- Declarar vencido dicho préstamo y por tanto líquido y exigible.

3.- Condenar a D. Lázaro a abonar a la actora la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (79.654,54 €) más los intereses legales, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de julio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede, con rotunda desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado al pago de la cantidad de 79.654'54 € que recibió de la actora el 30 de mayo de 2007 y que desde entonces no ha devuelto ni compensando ni pagando y que, pese a la realidad y claridad de los hechos, rehusando requerimientos extrajudiciales hasta tener que interponerse el procedimiento que ahora nos ocupa, sigue resistiéndose a reintegrar la suma recibida desde toda clase de pretextos con los que trata de encontrar un resquicio jurídico que lo evite, sea desde la inconsistencia de una falta de legitimación pasiva, que vuelve a reiterar, sin ninguna posibilidad de éxito ante este Tribunal de apelación, sea ahora rozando la cuestión nueva, oponiendo una falta de legitimación activa tan inviable como la excepción anterior.

Los hechos son claros y coherente la exposición que de los mismos se realiza en la demanda. La prueba practicada especialmente la testifical llevada a cabo en el juicio ha sido categórica, unánime y abrumadora para acreditar lo que ya revelaba la documentación traída con la demanda. Esto es, que la sociedad actora transfirió bancariamente a la sociedad administrada por el demandado la suma reclamada y lo hizo así por indicación del ahora apelante y para la finalidad expuesta en la demanda de proveerlo de fondos para atender el importe de los pagarés que, hasta esa exacta suma, había librado para el pago del primer pago aplazado, posterior a la entrega a cuenta, correspondiente al porcentaje de adquisición con que formalizó, en su propio nombre y no de la sociedad, la compraventa de un tercio del Cortijo del Negro, tal como acredita la escritura de compraventa de 17 de marzo de 2006 (ff. 51 y ss.) y el contrato privado previo traído a las actuaciones. No existe, pues, falta de legitimación alguna, ni activa ni pasiva, sino, como ya decíamos, una contumaz resistencia a la devolución de esa cantidad, calificada de préstamo civil basado en una confianza luego traicionada, que relevó la necesidad de una mayor documentación expresa, pero de la que hay un rastro documental suficiente, tanto de la entrega como de la recepción, por mas que en claro abuso de personalidades, trate de vincular a su sociedad para eludir su obligación a titulo personal, pese a ser en su nombre en el que se hizo el pago de la cantidad recibida que ahora se niega y acreditan los testigos (compradores) y que bien pudo haber quedado corroborado con la prueba documental bancaria solicitada por la actora en la audiencia previa y rigurosamente denegada, aún cuando fuera irrelevante el destino real de esa cantidad, que solo se niega ex novo en esta apelación, aprovechando la torcida interpretación sobre el supuesto silencio del contrato novatorio realizado el 10-noviembre de 2009, que poco o nada tiene que ver con lo exigibilidad de la deuda reclamada, ni compensada ni novada ni, sobre todo, abonada.

En definitiva, no existe infracción ni error en la valoración y atribución de la carga de la prueba. El amplio bagaje probatorio ha sido rectamente interpretado por la sentencia y las conclusiones alcanzadas son las únicas lógicas y están suficientemente acreditadas. Tampoco infracción relevante sobre la normativa civil relativa a la documentación de los contratos ( art. 1.280 C.C .) y debe perecer sin necesidad de mas argumentos tan débil recurso, incapaz de desvirtuar los acertados argumentos de una sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , se impone a la apelante las costas de este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en Juicio Ordinario nº 584/12, de fecha 3 de abril de 2013, que se confirma interponiendo con imposición a la apelante las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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