Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 597/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00306/2013
Fecha:1 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 597/2012
Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: URBANIZACIÓN000 FASE I DE MANZANARES EL REAL
PROCURADOR: Dª SANDRA ORERO BERMEJO
Apelado y demandante:Dª Berta
PROCURADOR: Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
Autos:437/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a uno de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 597/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 FASE I DE MANZANARES EL REAL representado por el procurador Dª. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO, y como apelado Dª. Berta representado por el procurador Dª. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, sobre impugnación de acuerdo comunitario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 437/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Sánchez Escobar, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros procurador de los tribunales en nombre y representación de DÑA. Berta contra CP URBANIZACIÓN000 FASE I DE MANZANARES EL REAL representado por el procurador Sra. Orero Bermejo DECLARO NULO EL ACUERDO Nº 5 ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 12 DE MARZO DE 2011.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. Sandra Orero Bermejo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras declarar probado que las obras realizadas por el propietario del chalet NUM000 , consistentes en ampliar la terraza en metro y medio de largo, se apoyan en un muro comunitario, afectando a elementos comunes como la fachada y el antepecho de la escalera, por lo que el acuerdo de la comunidad concedente del permiso debió ser adoptado por unanimidad.
La comunidad demandada recurre la resolución alegando que el acuerdo impugnado no autorizaba la realización de las obras controvertidas, sino que las legalizaba, en el sentido de autorizar a un comunero para promover ante un tercero la obtención de una licencia. También argumenta que la terraza del propietario de la parcela NUM000 se asienta en parcela y muros privativos, pues no consta en los estatutos ni en la escritura de constitución de obra nueva de la urbanización que la fachada del chalet o la parte del muro afectada sean elementos comunes, y, a su juicio, la Sra. Magistrado de primera instancia ha confundido la entidad de la comunidad al valorar los elementos comunes como si se tratase de un edificio de pisos. Finalmente, entiende que la demandante actúa con abuso de derecho por guiarle en su pretensión el interés derivado del perjuicio sufrido en las luces, vistas e intromisión en su privacidad por la ampliación de la terraza, y no la afección estética de la comunidad.
SEGUNDO.- Aunque ninguna de las partes aportó en momento procesal oportuno el título constitutivo de la propiedad horizontal y los estatutos por los que se rige, no se ha discutido que en el artículo 4 de los segundos diga: ' De acuerdo con las limitaciones legales y estatutarias no podrá el propietario u ocupante, sin previa autorización de la Junta de Gobierno realizar obras en las fachadas, tejados, pintura exterior ni instalar otros elementos que modifiquen la configuración arquitectónica de la Urbanización; o que menoscaben, alteren la seguridad de los edificios, su estructura general o perjudiquen los derechos de otros condueños', tal como así lo recoge el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2011 (f. 70). Sin embargo, se trata de una norma estatutaria que no diferencia entre bienes comunes y privativos, destinada al gobierno de la comunidad, de ahí que el requisito para poder o no ejecutar la obra alteradora sea la autorización de la Junta de Gobierno, no de la Junta de propietarios, matiz de notable importancia, pues según lo dispuesto en el artículo 13.1 LPH , los Estatutos o la Junta de propietarios pueden establecer otros órganos de gobierno de la comunidad además de los cuatro dispuestos en la norma sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. Lo que no puede en ningún caso suplir la Junta de Gobierno es la competencia de la Junta de propietarios para tomar decisiones que son de su exclusiva competencia, como las relacionadas en el artículo 14 LPH , ni suplir a la Junta de propietarios cuando la decisión requiera la unanimidad de todos los propietarios. Viene al caso la precisión porque conferir autorizaciones por parte de la Junta de Gobierno, salvo en el caso de estar ejecutando un acuerdo de la Junta de propietarios, no es más que un acto de régimen interior, y ello no permite deducir la titularidad privativa o común de los bienes afectados por el acto autorizante.
Si un bien es o no común deberá comprobarse de acuerdo con la posibilidad de inscribirlo entre los recogidos en el artículo 396 CC y dando lectura al título constitutivo. La ausencia de éste, que debió aportarlo la parte actora con su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 LEC por fundamentar su pretensión, nos lleva a centrarnos exclusivamente en los recogidos en la norma del Código Civil citada. A estos efectos se ha de tener en cuenta que se trata de una comunidad de chalets o superficialmente extendida, donde cada vivienda es un edificio separado de los demás, sin una fachada única para todas las viviendas, sino tantas como viviendas existen, excepto los cerramientos de parcela que, a la vista de la fotografía número 1 de la contestación a la demanda se percibe como un elemento continuo, espacio donde se abren tramos de escaleras de acceso tanto privado como común. De acuerdo con ello, la fachada de cada vivienda no es un elemento común y la posibilidad de alterarla no estará condicionada por el acuerdo unánime de los propietarios, sino únicamente por las autorizaciones de régimen interior que dé la Junta de Gobierno, las cuales pueden ser modificadas, de modo que si en un momento anterior se rechazó darla, en otro posterior puede concederse.
Donde sí aparece afectación a un elemento común es en el apoyo de la ampliación de la terraza sobre el antepecho de una de las escaleras de la urbanización, a la que se hace referencia en el Informe pericial aportado con la demanda, estructura que para ser alterada requiere el acuerdo unánime de todos los propietarios, se autorice o no por la Junta de Gobierno, que no puede decidir sobre esa cuestión, como antes se ha argumentado, unanimidad exigida por el artículo 17.1ª LPH porque la escalera de acceso general y los componentes de separación de los elementos privados tiene consideración de elemento común por naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 CC , y modificar esa calificación obliga a reflejarlo en el título constitutivo, con la consiguiente modificación.
Cuestión diferente es la limitación al derecho de propiedad derivado de las relaciones de vecindad que rige entre ambos propietarios y el derecho de la demandante a preservar su intimidad o a recibir luz, algo que no depende de la comunidad de propietarios, única a quien se ha demandado, sino del otro propietario.
TERCERO.- Lo pedido en la demanda es la nulidad del acuerdo alcanzado en la Junta de 12 de marzo de 2011 donde se decidió conceder al propietario del chalet NUM000 el permiso solicitado, ' para legalizar las obras realizadas en la terraza y que en su día fueron denunciadas por el propietario del chalet NUM001 , afectado por dichas obras '. El permiso concedido no puede entenderse como la atribución de facultad dada al propietario para que legalice la obra ante la Autoridad Administrativa, como ahora dice la recurrente, pues ni se dice así en la petición, ni sería necesaria. Es, como resulta obvio por los antecedentes, una autorización de la comunidad a posteriori de la obra ya ejecutada, pues inicialmente en otra Junta anterior había denegado el permiso. En ese contexto, el acuerdo es sólo parcialmente nulo, pues únicamente carece de validez en aquello que debió acordarse por unanimidad: la alteración del antepecho de la escalera, pero válido en cuanto al resto, pues en Junta pueden adoptarse por mayoría de votos decisiones de régimen interno como la de mantener o no con un mismo aspecto las partes de las viviendas que se ven desde la calle.
En consecuencia, procede dictar una sentencia estimatoria en parte del recurso y de la demanda.
CUARTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , ni en cuanto a las de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de URBANIZACIÓN000 FASE I DE MANZANARES EL REAL, planteado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud dictamos otra, por la que estimando también en parte la demanda
DECLARAMOS nulo el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de propietarios celebrada el día 12 de marzo de 2011 respecto al permiso para legalizar la ampliación de la terraza realizada por el propietario del chalet nº NUM000 sólo en la medida que altera el antepecho de la escalera de la comunidad.
No hacemos imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

