Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 235/2012 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100331


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2013.

VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 117/2009), seguidos a instancia de, DON Mario , como parte apelante en esta alzada, representado por el procurador don Daniel Cabrera Carreras, y asistido por la letrada doña María de la Cámara Suárez, contra FERRETERIA ARMAS S.L., como parte apelada en esta alzada, representado por la doña Lidia Sainz De Aja Curbelo, y asistido por el letrado don Francisco Torres Stinga, siendo ponente la Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia en los autos, de Juicio Ordinario Nº 117/2009, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar la nulidad de la representación de Ángel Daniel en la Junta General de 17 de febrero de 2009 de la mercantil Ferretería Armas, S.L.

Segundo.- No ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo sexto de la Junta General de 17 de febrero de 2009.

Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D. Mario y D.ª Joaquina , al que se opuso la parte contraria, la mercantil FERRETERÍA ARMAS, S.L.tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado, el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante D. Mario y D.ª Joaquina la acción de impugnación de acuerdos sociales; para terminar con el suplico de nulidad del acuerdo sexto de la Junta General de 17 de febrero de 2009, relativo a la elección y nombramiento de administradores, declarando nula la representación de D. Ángel Daniel , e interesando la cancelación de la inscripción del acuerdo impugnado.

La sentencia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la representación referida pero no del acuerdo sexto de la junta general de 17 de febrero 2.009.

Esta resolución es impugnada por la parte actora.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega como primer motivo del recurso, la vulneración del art. 53 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y su falta de limitación suficiente.

La parte interpreta el citado artículo relativo a la válida adopción de los acuerdos sociales, cuando exige, con carácter mínimo, la mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

Entiende la parte que eso significa que la mayoría de votos válidamente emitidos, excluyendo los votos en blanco deben representar un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

Por tanto, aun cuando en el supuesto enjuiciado hay mayoría de votos emitidos, no se cumple el quórum del tercio de representación del capital social.

La parte demandada se opone alegando que queda acreditado que el acuerdo se adopta por mayoría de los votos emitidos, un 26,05% y por tanto se cumple la primera premisa y que además el número de votos emitidos alcanzan sobradamente el tercio del capital social porque asciende al 39,85%.

La cuestión a dilucidar se trata de la interpretación que del art. 53 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , debe realizarse. En este sentido, consideramos acertada la interpretación que el Juzgador de Instancia efectúa.

El artículo 53.1 LSL dice que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

Del acta se desprende que el acuerdo sexto obtiene el 26,05% de los votos, cumpliendo el criterio de la mayoría relativa de votos.

En cuanto al segundo requisito, el Juzgador razonablemente sostiene que la Ley no exige una mayoría mínima del tercio de los votos posibles (33,33%) para adoptar cada acuerdo sino que los votos válidamente emitidos alcancen el tercio del capital.

En este punto, se descuenta el voto de D. Ángel Daniel , cuya representación se declara nula, pero aun así, se concluye como mantiene la parte demandada que se alcanza la mayoría mínima de los votos emitidos, ya que representan más tercio del capital social.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 590/2007, de 28 de mayo considera que el sistema mayoritario aceptado por la Ley 2/1.995, con carácter general, es el de capital, no el de personas, al disponer el artículo 53, en su regla cuarta, que 'salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto' y, en su regla primera , que la mayoría presupone el número de votos válidos (sin tener en cuenta, por ello, los nulos) y emitidos (sin tener en cuenta, por ello, las abstenciones) no en blanco, que basten para representar un tercio de los correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, con independencia de que los exprese un solo socio o más de uno.

Esta interpretación del art. 53 LSL , despierta un importante apoyo doctrinal (v. Uría/Menéndez/Iglesias, Curso de derecho mercantil, 2006, I, pp. 1232-1233) Los autores consideran que la norma cumple indirectamente una función de quórum de asistencia y se asume esta interpretación en cuanto la forma verbal es 'representen' en relación a los votos emitidos y no 'represente' la mayoría.

Las alegaciones de falta de congruencia y fundamentación que realiza la apelante decaen en cuanto la resolución se basa en el art. 53 LSL . Por todo ello, procede desestimar el recurso en este extremo y ratificar la resolución de instancia.

TERCERO.- La parte alega como segundo motivo de apelación que dado que debe estimarse la demanda sobre el extremo recurrido, procede condenar a la demandada a las costas causadas en instancia. Visto el fundamento anterior donde se determina la desestimación de la pretensión, debe desestimarse la solicitud de condena en costas y por ello desestimar este extremo del recurso y ratificar la resolución de instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada causada por su recurso.

Fallo

1º.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de D. Mario y D.ª Joaquina , contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos del juicio ordinario n.º117/09, del que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.