Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 307/2013 de 21 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100293

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00306/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 307/13

SENTENCIA Nº 306/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 308/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, INSTITUTO DE LA VIVIENDA, INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, asistido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y como DEMANDADOS-APELADOS, Dimas , Dª Marí Juana , D. Eulalio , Dª Ana María , D. Fulgencio , Dª Araceli , D. Hernan , Dª Candida , D. Jacobo , Dª Coral , D. Leon , Dª Elvira , D. Miguel , Dª Florinda , D. Plácido , Dª Joaquina , D. Salvador , Dª Maite , Dª Melisa y D. Jose Luis , todos mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por el Procurador D. JOSE LUIS MORENO GIL y defendidos por el Letrado D. CARLOS J. MARTINEZ GIL, D. Carlos Jesús , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES y defendido por el Letrado D. ALVARO ANGEL VIÑAS ARIAS y Dª. Salvadora , incomparecida en esta instancia; sobre acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Invied frente a Fulgencio , Araceli , Leon , Elvira , Plácido , Joaquina , Miguel , Florinda , herencia yacente y desconocidos herederos de Eduardo , Melisa , Eulalio , Ana María , Jacobo , Coral , Hernan , Candida , Salvador , Maite , Dimas , Marí Juana , Carlos Jesús y Salvadora , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, con imposición de costas a la demandante.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-11-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa 'Instituto para la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 28-6-13 , en la que por el Juez de Instancia se desestima la reclamación planteada por esa representación de la entidad INVIED, estimando improcedente la reclamación a los demandados, de los importes satisfechos por esa entidad a la Hacienda Pública en concepto de IVA, por las compraventas efectuadas a cada uno de los demandados sobre las viviendas, adjudicadas en su día para militares en activo, (viviendas militares ubicadas en el PASEO001 números NUM000 , NUM001 , de autos de esta Ciudad de Valladolid) según rezan sus respectivos contratos de compraventa, negando virtualidad a la acción contractual ejercitada por la actora, en base a lo previsto expresamente en los contratos suscritos, sobre asunción de los compradores de cuantos gastos y tributos se derivasen de dichas enajenaciones. Habida cuenta que en vía administrativa, por Resoluciones expresas del Tribunal Económico Administrativo de Valladolid, se declaró la impertinencia, por aplicación al caso del instituto de la caducidad (un año, artículo 88.4 de la Ley General Tributaria ) de la facultad de repercusión de referido impuesto IVA, que fuera satisfecho por la entidad actora, sin que referidas Resoluciones Administrativas fueran objeto de impugnación para ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como por negar toda posibilidad de apreciación al caso de enriquecimiento (injusto) alguno, precisamente por referidos pronunciamientos no impugnados.

En el recurso de apelación interpuesto insiste la Abogacía del Estado en las alegaciones de sus distintos escritos expositivos señalando que las acciones ejercitadas en la litis lo son de reclamación de cantidad, propugnando con ellas tan solo la recuperación a cargo de los compradores de las cantidades que en concepto de IVA fueron satisfechas por el INVIED a la Agencia Tributaria en su condición de sujeto pasivo y como mera vendedora en las compraventas civiles de las viviendas militares a las que se refiere la demanda formulada en su día. Ejercitándose en autos acción contractual, subsidiariamente de enriquecimiento injusto, en base a lo previsto expresamente en los contratos suscritos, sobre asunción de los compradores de cuantos gastos y tributos se derivasen de dichas enajenaciones, siendo así que, habiéndose satisfecho por la actora todos los importes correspondientes a referido impuesto IVA, con sus recargos y gastos de demora (los que no son objeto de reclamación en autos, habiendo sido asumidos por esa entidad actora), se produciría un enriquecimiento injusto, de parte de los compradores, sabedores y conscientes, de su obligación de satisfacer los impuestos de la transmisión, derivado de su incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Efectivamente, conforme se ha declarado ya por este Tribunal, en muy similar supuesto, Sentencia Nº 193/13, de junio del 2013 , '...el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado,.... y debe condenarse a la totalidad de demandados en esta litis al abono al 'INVIED' del importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado por la adquisición de cada una de sus viviendas al entonces 'INVIFAS', una vez que habiendo sido resuelta la controversia acerca del impuesto efectivamente aplicable a la operación de compraventa de estas viviendas de titularidad inicial del Ministerio de Defensa (IVA en vez del ITP), y devuelto a los en aquél momento compradores el importe del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales (ITP) que inicialmente liquidaron y pagaron, fuese hecho efectivo y abonado finalmente por el 'INVIFAS' el IVA relativo a estas operaciones de compraventa tal y como le fue liquidado por el Ministerio de Hacienda...'

Y se continuaba razonando, '...Esto es así para esta Sala... porque resulta incuestionable que habiendo sido contractualmente asumida por los compradores en la totalidad de escrituras de compraventa de las viviendas la obligación de abono de los impuestos y tributos que resultaren aplicables, directa o indirectamente, a dichas operaciones de compra, nos encontramos ante la existencia de unas obligaciones de naturaleza puramente civil, que fueron expresamente asumidas en los contratos de compraventa, y a las que no pueden negarse los compradores, ni tampoco oponiendo la caducidad de la obligación tributaria recogida en el artículo 88 de la Ley General Tributaria , dado que se trata ahora de la exigencia del cumplimiento de una obligación estrictamente contractual que surge directamente de los contratos de compraventa y que por tanto se encuentra sometida, no al plazo de caducidad de un año de la Ley General Tributaria, sino al más amplio de prescripción de quince años, obviamente no cumplido, de las acciones personales que recoge el artículo 1.964 del Código Civil ...'. '...Así resulta además porque, como bien pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de recurso, acontece que en las propias escrituras de compraventa de cada una de las viviendas las partes allí contratantes hicieron uso de la previsión contenida en el artículo 17.4 de la Ley General Tributaria -'Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicos-privadas'-, y de ello se concluye que la posible caducidad del derecho a la repercusión conforme a la normativa tributaria cede necesariamente en el ámbito estrictamente privado y no priva de contenido la obligación contractual convenida por las partes ex artículo 17.4 de la Ley General Tributaria y artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , pudiendo ser hecha efectiva dicha obligación civil -que no ya la tributaria por su hipotética caducidad-, por los mecanismos que articula el derecho privado y que permiten instar el cumplimento de la obligación de abono que fue contractualmente asumida por los compradores de satisfacer a su cargo cuantos impuestos gravasen las operaciones de compraventa, y obvio es que pese a las iniciales vacilaciones acerca del impuesto aplicable resultó finalmente que el impuesto que devengaban dichas compraventas era el del IVA, cuyo resarcimiento válida y eficazmente propugna quien en su momento hizo frente al mismo ante la Administración Tributaria...'.

Y a anteriores fundamentaciones no es óbice alguno el hecho de que los demandados, hubieran recurrido los requerimientos del intento de la actora de repercusión del IVA satisfecho, en vía administrativa, obteniendo Resoluciones expresas del Tribunal Económico Administrativo de Valladolid, donde se declaró la impertinencia, por aplicación al caso del instituto de la caducidad (un año, artículo 88.4 de la Ley General Tributaria ) de la facultad de repercusión de referido impuesto IVA, que fuera satisfecho por la entidad actora, sin que referidas Resoluciones Administrativas fueran objeto de impugnación para ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque ello solo puede tener el alcance y efecto preclusivo propio de la vía administrativa, y en el ámbito tributario, como pérdida de poder repercutir (fiscalmente) el referido impuesto, mediante la consiguiente nueva factura en forma. Porque queda indemne la facultad de accionar contractualmente en cumplimiento de los pactos suscritos por las partes, en el ámbito civil común, por mor del contrato suscrito ('pacta sub servanda'), siendo la facultad de repercusión del impuesto, en nuevas facturas a los subsiguientes consumidores, un derecho, no una obligación ( artículo 88 de la Ley General Tributaria ), por lo que el tránsito fiscal de referido impuesto sigue suerte y destino propio diferente de los efectos y obligaciones asumidas expresamente en un contrato, donde se pactaba la asunción de los compradores 'de cuantos gastos y tributos se derivasen de dichas enajenaciones'.

Téngase en cuenta además, que el error en la deducción del impuesto, no es del todo atribuible a la parte actora, toda vez que, inicialmente se estimó adecuado el impuesto de transmisiones patrimoniales y así se pacta en los contratos, y los propios compradores lo aceptan, sin reservas, pagándolo en cada caso. Siendo luego, por retractación de la propia Administración Tributaria, cuando se decide que el tipo impositivo adecuado es el IVA, y la parte actora lo acepta, asumiendo los costes del retraso en su pago (que no reclama a los demandados). Por lo que en el caso se produciría, en efecto, un enriquecimiento injusto, ('desplazamientos patrimoniales sin causa', desplazamientos patrimoniales 'antijurídicos' Sentencias del Tribunal Supremo de 20-5-93 , 14-12-93 , 4-11-94 , 12-1-99 , 25-9-97 , 17-2-94 ,...), al producirse un empobrecimiento acreditado del actor, 'disminución patrimonial' (damnum emergens), un enriquecimiento del demandado 'incremento patrimonial' (lucrum emergens), producidos en cualesquiera formas o circunstancias, con su conexión o relación causal de entre ambos desplazamientos patrimoniales (el uno, consecuencia del otro), y con ausencia de causa justificativa o explicativa legal suficiente. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la resolución dictada en la instancia y la consiguiente condena de los demandados en los términos interesados en la demanda, de tal forma que cada uno de los adquirentes deberá abonar el importe devengado del IVA correspondiente a su vivienda, así como los intereses legales igualmente devengados desde que les fuese notificado a cada uno de ellos la factura y acuerdo de repercusión del Instituto para la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la defensa, INVIED. .

TERCERO.-En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación interpuesto y ser estimadas las pretensiones de la demanda debe imponerse a los demandados expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, las cuales, dado que se trata de un ejercicio acumulado de acciones correspondientes a distintas operaciones de compraventa, deberán repartirse entre cada uno de los propietarios de dichas viviendas las respectivas cuotas de la condena en costas. Asimismo, no procede expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad Instituto para la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la defensa, INVIED, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 28-6-13 , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar DECLARAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA deducida, condenando a los demandados a que abonen al 'Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa' (INVIED), las cantidades siguientes: D. Fulgencio y Dª. Araceli 11.907,57 €, D. Leon y Dª Elvira 12.302,86 €, D. Plácido y Dª Joaquina , 12.302,86 €, D. Miguel y Dª Florinda 12.381,62 €, D. Eduardo y Dª. Melisa 12.381,62 €, D. Eulalio y Dª Ana María 12.586,99 €, D. Jacobo y Dª Coral 12.586,99 €, D. Hernan y Dª Candida 13.076,49 €, D. Salvador y Dª Maite , 13.076,49 €, D. Carlos Jesús y Dª Salvadora 13.218,55 €, y D. Dimas y Dª Marí Juana 11.680,88€.

Sumas todas ellas a las que habrá que añadir el interés legal devengado desde que les fuese notificado a cada uno de ellos la factura y acuerdo de repercusión del 'INVIFAS'.

Asimismo, se condena expresamente a los demandados al abono de las costas procesales causadas en la instancia, y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes a esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.