Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 663/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100288

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1428

Núm. Roj: SAP A 1428/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 306/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1195/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Fátima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Garrido, y
como apelada la parte demandada, D. Juan Francisco y Arch Insurance Company Limited, representada por
el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Delgado de Molina Hernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Fátima , frente a Juan Francisco y la compañía de seguros ARCH INSURANCE COMPANY, por lo que, en consecuencia, ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte actora, teniendo en cuenta que es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita según el artículo 36.2 de la LAJG.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 662/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la acción de responsabilidad profesional entablada por la actora contra el Letrado demandado y su aseguradora.

Se alega en el recurso en síntesis, que se reclama el cumplimiento de lo pactado que al no haberse cumplido por el Letrado le causó un doble perjuicio, el no haberse resarcido del dinero que entregó a los vendedores de la vivienda y tampoco de la provisión de fondos que entregó al Letrado, 600# que no le fueron devueltos. Por otro lado considera que el Letrado la engaño, pues si la acción penal cuya interposición le encargó estaba prescrita, no debió pedirle poderes ni provisión de fondos y además le iba indicando que el asunto marchaba bien. Aplicación incorrecta de los artículos 1544 en relación con el 1258 del CC , error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de lart. 394.1 de la LEC.

Se opone la demandada, alegando que la recurrente reitera lo alegado en la demanda al margen de la sentencia , errónea vinculación de la sanción colegial con la responsabilidad profesional, ocultación del ejercicio de acciones civiles. No realiza un análisis de la alegada errónea valoración de la prueba. Sostiene en definitiva lo razonado en la sentencia y considera inaplicables los preceptos invocados como vulnerados.



SEGUNDO .- Damos por reproducidos los contundentes razonamientos de la sentencia apelada que no se cuestionan de manea convincente en el recurso.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.'.

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso

TERCERO.- Entrando en el fondo del mismo, se aprecia que no se combate la causa principal por la que se desestima la demanda, esto es ningún perjuicio se le causa a la actora por el demandado con no haber cumplido el encargo que le encomendó, esto es la presentación de un escrito de querella, por cuanto según se dice en la sentencia, a la fecha del encargo el delito estaba prescrito.

No se niega que hubiese un incumplimiento contractual por parte del Letrado demandado, pero para que nazca el deber de indemnizar es preciso que concurran el resto de los requisitos legales.

En cuanto a la violación 1258 y 1544,no se niega ni se pone en cuestión en la sentencia que existiese un contrato de arrendamiento de servicios y ni siquiera expresamente que se incumpliese.

La cuestión controvertida no es esa, sino cuales sean en el supuesto las consecuencias del incumplimiento contractual lo que ha de ubicarse sistemáticamente en relación con los artículos 1101 y 1107 CC . El primero de estos preceptos prescribe que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla», y el segundo que «los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». Es decir, el que por culpa incumple sus obligaciones contractuales únicamente ha de responder del daño que sea consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( SSTS de 26 de septiembre de 2000 EDJ 2000/30613 y 10 de octubre de 2002 EDJ 2002/39375) y que, por eso mismo, haya podido preverse al tiempo de constituirse la obligación ( STS de 7 de julio de 2008 EDJ 2008/166680).

En este sentido como dice la STS de 22/4/2013 ante las 'reclamaciones por incumplimiento contractual del deber de defensa jurídica encomendado reiterada Jurisprudencia (T.S.S. 20 mayo 1996) exige para imponer la obligación de indemnizar daños y perjuicios conforme al art. 1101 C. Civil acreditar: »1°) Un incumplimiento por parte del obligado del que derive su responsabilidad. »2°) La causación efectiva de unos perjuicios generados precisamente por la negligencia que se imputa. La apreciación del contrato no cumplido está condicionada a la trascendencia de los hechos en que se basa y a la dificultad de subsanación. Con referencia la actuación de los Letrados , el contenido de la obligación de defensa viene determinado por la 'lex artis' propia de la profesión (T.S.S. 5 julio 1991, 4 febrero 1992) esto es, la diligencia técnica 'adecuada a la tutela jurídica de cada asunto' como refiere el art. 53 del Estatuto General de la Abogacía. (citar Sentencia de esta Sala de 29-6-1998 ). »Toda acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, exige como condiciones mínimas ineludibles: a) Que se haya producido un incumplimiento de un deber, mediando dolo o negligencia. b) Que se hayan producido unos daños y perjuicios reales, y, c) Que entre uno y otros exista una clara relación de causa a efecto'.



CUARTO.- Trasladando la doctrina a nuestro supuesto, se constata que falta un elemento esencial para la generación del deber de indemnizar, en concreto la relación causal.

Los perjuicios que se le generaron a la actora, no derivan del hecho de que el demandado no dedujese la acción penal encomendada, toda vez que la misma estaba como se dice en la sentencia y no se combate prescrita.

El incumplimiento contractual devino pues inocuo.

Por lo demás, se dice ahora por primera vez que como mínimo se le generó la perdida de la provisión de fondos que no le fue devuelta. Pues bien se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que por lo tanto no podemos entrar a conocer.

Como sintetiza la SAP Sevilla 7/2/2011 ' conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 EDJ 2002/20088 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 EDJ 1991/11162 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 , 9 junio 1997 EDJ 1997/3440 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 EDJ 2004/6978 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 EDJ 1984/7560 , 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/773 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 EDJ 1981/1663 y 28 de abril de 1990 EDJ 1990/4485 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 EDJ 1989/7483 , 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877 y 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5670 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 EDJ 1996/3557 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 EDJ 1999/43938 )'.

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones.



QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente, art. 398. LEC , toda vez que no se aprecian dudas de hecho o derecho estimables para no imponerlas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en Procedimiento Ordinario 1195/10, que confirmamos, imponiendo al recurrente las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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