Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 535/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100293

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6124

Núm. Roj: SAP B 6124/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 535/2013 - 5ª
PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) NÚM. 1383/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 306
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 1383/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de Dª. Bárbara y D. Pio contra CP INMUEBLE C/
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (Pte. Silvio ), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7
de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Bárbara y Pio contra CP del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Badalona, y en consecuencia: 1. Declaro que el acuerdo impugnado, adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 27.07.2012 por el que se acuerda la contribución de la entidad Local sobre los gastos de reparación de las terrazas en el porcentaje del 24 % es nulo por ser contrario a la Ley, por haberse adoptado sin observar los arts.

553-3.4 y 553-25.1 CCC, y por existir en la comunidad un sistema vigente de reparto de los gastos igualitario, correspondiendo, en consecuencia, repartirse el importe de la reparación de las terrazas en función de este sistema.

2. Declaro que la CP debe liquidar a los actores la cantidad abonada hasta la fecha de la interposición de la demanda de 2.775,03 euros, y las que pudieran devengarse a posteriori en base al porcentaje del 24, y girar nuevos recibos en base a la cuota igualitaria vigente.

3. Impongo las costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Badalona, la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción de impugnación, promovida por los actores D. Pio y Dña. Bárbara , propietarios del local 1, en planta baja, con fundamento en el artículo 553 . 31.1.a) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, que permite a todo propietario la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución, o a los estatutos, en relación con el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 24 de julio de 2012, por el que se acordó una cuota del 24% para el local 1, en la contribución a las obras de reparación de las cubiertas del edificio, en contra de la distribución por partes iguales, acordada, por unanimidad, desde la constitución en régimen de propiedad horizontal, entendiéndose en la sentencia de primera instancia que el acuerdo adoptado supone una modificación tácita del título constitutivo, habiéndose acordado la nulidad de los acuerdos, con fundamento en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña , según el cual las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009, de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009, de esta misma Sección 13ª, de 28 de abril de 2010, de la Sección 11ª, de 28 de junio de 2011, de la Sección 16ª, de 22 de julio de 2011, o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coeficiente previsto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre: 1.- la determinación, o la modificación, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .

2.- la determinación, o la modificación, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, 'salvo pacto en contrario'.

En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre: 2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modificación del título constitutivo.

2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en las estatutos de la comunidad, razón por la cual, el acuerdo es nulo si no es adoptado por unanimidad de los copropietarios, aunque se ha matizado por la doctrina la consecuencia jurídica de la ausencia de unanimidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 ), en el sentido de que la regla de la unanimidad si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que en los estatutos de la Comunidad de Propietarios (doc 2 de la demanda), en su artículo 16, se dispuso que los propietarios de los bajos (local 1) contribuirían proporcionalmente a la cuota de participación fijada en el título (24%) en los tributos que no sean susceptibles de individualización; y con la cuota del 4% para los gastos tales como servicios, administración, limpieza, acondicionamiento, reparación, conservación, innovaciones, mejoras, y cualquier gasto general, carga, seguro, fondos de reserva o responsabilidad, fueren cuales fueren, por lo tanto sin distinción de obras ordinarias o extraordinarias.

2º.- que, no obstante lo dispuesto en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, los copropietarios acordaron, por unanimidad, desde la constitución en régimen de propiedad horizontal, la distribución por partes iguales, siendo este el régimen que ha venido rigiendo la distribución de los gastos desde siempre, no habiendo constancia de ningún acuerdo posterior en contrario y 3º.- que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 24 de julio de 2012, por el que se acordó una cuota del 24% para el local 1, en la contribución a las obras de reparación de las cubiertas del edificio, por lo tanto distinta, tanto de la prevista en los estatutos (4%), como de la prevista en el acuerdo unánime anterior (partes iguales), se adoptó con el voto en contra de, al menos, los propietarios del local 1, que tienen una cuota del 24%, por lo que el acuerdo no se adoptó con el voto favorable de la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.



TERCERO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Badalona, se CONFIRMA , por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 7 de junio de 2013, dictada en los autos nº 1383/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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