Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 30/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100304
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8151
Núm. Roj: SAP B 8151/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 30/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1115/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 306/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 1115/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia
de SUNDIS S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Bofias Alberch, contra FUTURSTAND S.L.
(incomparecida en esta alzada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2012,
por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Bofias Alberch en nombre de Sundis SA y dirigida contra Futurstand SL por carecer de competencia objetiva este juzgado al corresponder la misma al Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona y sin que esta decisión tenga efecto de cosa juzgada.
No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora SUNDISA se funda en las siguientes consideraciones: 1) La actora ignoraba que la demandada estuviera en Concurso de Acreedores.
2) Se publicó el concurso en el BOE en fecha de 15 de junio de 2009. 3) El día 1 de enero finalizó la fase del concurso. 4) El 29 de enero FUTURSAND contrató los servicios de SUNDISA. 5) El 11 de marzo se celebró la Junta de Acreedores concursales a la que no asistió la actora, ya que desconocía la situación de la demandada.
6) El día 31 de marzo de 2010 el Juzgado Mercantil de Tarragona dictó Sentencia aprobando el Convenio concursal; y 7) el día 25 de mayo de 2010 SUNDISA inicia las reclamaciones de pago a la demandada vía email.
En el presente caso la demanda presentada no debía dirigirse a los Juzgados de Primera Instancia ya que, según el artículo 86 ter 1 de la LOPJ atribuye esta competencia a los Juagados de lo Mercantil, pues en fecha de 15 de junio de 2009 se publicó la declaración del concurso en el BOE, lo que equivale a la notificación de la declaración del concurso e los posibles acreedores. Es cierto que la demandada podría haber comunicado tal hecho a la actora, pero en todo caso la reclamación debía haberse instado ante el Juzgado Mercantil competente a los efectos de tenerla en cuenta en el Concurso de Acreedores. No obstante, nos encontramos en la circunstancia que en el proceso concursal ya se aprobó el Convenio, por lo que la actora se vería imposibilitada de ejercitar su acción contra el patrimonio de la parte demandada, supuesto en que el Tribunal Supremo ha admitido que la competencia, una vez ya se ha aprobado el Convenio por el Juzgado Mercantil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Efectivamente el Tribunal Supremo en el Auto de 14 de mayo de 2012 , resolviendo una cuestión de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado Mercantil, declaró: "El art. 8.1° de la Ley 22/2003 , que constituye un correlato del art. 86ter . l.l° de la Ley Orgánica 6/1985 , atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de 'las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores'. Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003 , que dentro del título III relativo a 'los efectos de la declaración de concurso', regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003 , según el cual,'los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...'. En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el artículo 133.2 de la Ley 22/2003 hace a que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio', alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 .Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso" (fundamento jurídico segundo de dicho Auto). Por lo tanto, como en el presente caso la acción se ejercitó después de que ya había sido aprobado el Convenio de acreedores, procede estimar el recurso apelación interpuesto por la entidad SUNDISA. No obstante, como el Juez de instancia en lugar de resolver esta cuestión en el momento de la Audiencia Previa, acto procesal (o incluso anteriormente de oficio) en el que debía resolver si tenía competencia objetiva, continuó el proceso, se practicó toda la prueba, efectuando las alegaciones las partes, lo procedente es acordar sólo la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic, acordando que dicte la correspondiente Sentencia resolviendo la cuestión litigiosa, ya que si resolviera por esta Sala se privaría a las partes del derecho a la segunda instancia. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad SUNDISA contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012 , dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VIC, revocándose la misma y acordando que el citado Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de VIC es competente para resolver el presente proceso entablado entre la entidad SUNDISA y la empresa FUTURSTAND SL; y que, en consecuencia, deberá dictarse nueva Sentencia resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en este proceso.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad SUNDISA contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por el Iltre. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VIC , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ACORDAMOS que el citado Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de VIC es competente para resolver el presente proceso entablado entre la entidad SUNDISA y la empresa FUTURSTAND SL; y que, en consecuencia, DEBERÁ DICTARSE nueva Sentencia resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en este proceso No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
