Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 204/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 204/2013-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 943/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 306/2014
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 943/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, a instancia de D. Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistido por el Letrado D. Pedro Naranjo Encinas, contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON DAVI NAVARRO y asistida por el Letrado D. Santiago García Carrillo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de diciembre de 2012, la cual fue aclarada por Auto de 18 de enero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Mireia Carreras Triola, en nombre y representación de Genaro contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. y en su virtud, condeno Don. Genaro al pago de las costas del juicio.'.
La parte dispositiva del Auto de aclaración de 18 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:
Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a MIREIA CARRERAS TRIOLA en nombre y representación de Genaro en el presente procedimiento, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
'Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se practique su notificación.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 01 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Genaro presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 81.750 euros contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., en reclamación de cumplimiento de la garantía de seguro de vida y previsión suscrito en fecha 16 de noviembre de 2007.
Expone que, en fecha 16 de noviembre de 2007, DON Genaro y su hermano DON Olegario adquirieron una vivienda en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , de MONTMELÓ, suscribiendo un préstamo hipotecario con BANCO SANTANDER, que dio lugar a la constitución de un seguro de vida por exigencia de la entidad bancaria, que aseguraba el reintegro de la totalidad o parte del préstamo vigente al tiempo de su posible fallecimiento o declaración de invalidez; que DON Genaro comienza en agosto de 2007 a sufrir dolores de cabeza que se agudizan en los meses de octubre y noviembre de 2007, por lo que, en fecha 16 de octubre de 2007, el médico de cabecera le prescribe la incapacidad laboral temporal; en fecha 19 de julio de 2008 se emite informe por el ICS y posteriormente, por el INSS se emite resolución declarando al SR. Olegario en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Total y derivada de enfermedad común y con efectos desde 1 de septiembre de 2008.
Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de seguro al haberse cumplido la contingencia asegurada y, por tanto, se la condene al abono de la cantidad de 81.750 euros, más intereses legales y costas.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando, en síntesis, falta de cobertura, enfermedad preexistente y ocultación de la enfermedad en el momento de suscribir el cuestionario de salud.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Genaro contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Razona que, de la prueba practicada, no puede considerarse probado que el actor firmara el cuestionario sin haber sido leído, aun por tercera persona, el cuestionario ante la presencia del empleado de la oficina y el intermediario, ajeno a la entidad demandada, que les acompañó y asistió durante toda la gestión de la operación de compraventa.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Genaro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 2) Error en la apreciación de la prueba: la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto existe prueba suficiente para entender que el cuestionario de vida, documento 1 de la contestación a la demanda, no fue rellenado ni consultado por el SR. Olegario ; dicho cuestionario fue rellenado o bien por el Director de dicha sucursal o bien por persona a su cargo y una vez se le presenta a la firma toda la documentación relativa al préstamo hipotecario, y donde el SR. Olegario fue estampando su firma allí donde se le indicaba, y en todos y cada uno de los diversos contratos que firmó en dicho acto, y sin que en ningún momento se le sometiera cuestionario alguno; el SR. Olegario inicia la compra de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de MONTMELÓ, siendo que finalmente se acuerda la fecha de la firma de la escritura de compraventa en fecha 16 de noviembre de 2007 y siendo que en aquel momento suscribió con su hermano un préstamo hipotecario, firmándose cuantos documentos le presentaron a su firma, y sin que en aquel momento le efectuaran cuestionario de salud alguno ni al demandante ni a su hermano; que es claro y palmario que dicho cuestionario de vida no fue sometido al SR. Olegario pues en el mismo constan datos que no se corresponden con la realidad, siendo que las seis preguntas existentes en el mismo todas ellas figuran tachadas en sentido negativo y las respuestas no se corresponden con la realidad; 2) Incorrecta aplicación del artículo 10 de la L.C.S .: no cabe imputar al actor infracción del deber de declaración, ni que por ello haya actuado con dolo, como exige el artículo 89 de la L.C.S .; en ningún caso le informaron adecuadamente y tampoco le preguntaron por su estado de salud, porque el discutido cuestionario no lo cumplimentó materialmente el SR. Olegario sino el Director o un empleado de la entidad financiera que tramitó la póliza, no se le hizo pregunta alguna relativa a su salud y no se detuvo a leer ni le fue leído el repetido cuestionario de salud y que fue cumplimentado posteriormente tras su firma, por cuanto la realidad es que se limitó a firmarlo entre los otros documentos que se le presentaron para tramitar la adquisición de la vivienda y la hipoteca.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y dicte otra en la cual se tengan en cuenta las manifestaciones realizadas en el escrito interponiendo recurso de apelación.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 1 de junio de 2011 :
'En cuanto a la cuestión del alcance de la declaración de salud en relación con el artículo 10 de la L.C.S ., no es necesario insistir en que el tomador del seguro cumple con la obligación que le impone este precepto contestando a las cuestiones que le plantee el asegurador que sean conocidas por él y puedan influir en la valoración del riesgo.
La ley 21/90 añade un inciso final al precepto diciendo que 'Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.'
Lo único que se pide al contratante es que conteste sinceramente a las preguntas concretas que se le formulen; nada más'.
Para situarnos y valorar la relevancia de la posible omisión del tomador, exponemos seguidamente el contenido del cuestionario sometido a su consideración y la naturaleza y alcance de los hechos omitidos.
Las preguntas que el demandante tenía que responder eran las siguientes: '¿Está usted de baja por enfermedad o accidente? ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos cinco años? ¿Le han recomendado consultar a un medico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica? ¿Fuma más de 20 cigarrillos diarios? ¿Le han hecho alguna vez un test del SIDA con resultado positivo o le han recomendado hacérselo? Los análisis, pruebas radiológicas, y electrocardiogramas realizados en los últimos años, ¿han manifestado alteración o enfermedad alguna?'.
Estas cuestiones son respondidas en forma negativa por el tomador del seguro.
Y eso es lo que provoca la oposición de la demandada a satisfacer el capital asegurado, por infracción del citado artículo 10 y concordantes de la L.C.S .
Resulta probado que desde el día 16 de octubre de 2007 el demandante estaba de baja, persistiendo esa situación el día en que se suscribió la declaración (el 17 de noviembre de 2007).
Destaca, en este caso, que el apelante había sido diagnosticado con anterioridad a la contratación de la póliza de 'Hidrocefalia severa de predominio supratentorial con posible cambio de calibre a la altura del acueducto de Silvi, que sugiere probable etiología residual o proceso inflamatorio -infección antigua-, a valorar según antecedentes' (Informe tras Exploración de fecha 5 de julio de 2007, al folio 235).
El día 15 de octubre de 2007 es atendido en urgencias por 'Hidrocefalia crónica biventricular de probable etiología infecciosa antigua pendiente de valoración para la colocación de una válvula de derivación' (documento 3 de la demanda, al folio 37) y que en la fecha de su firma se hallaba de baja por la misma enfermedad (documento 10, al folio 45).
Planteada la cuestión en los términos expuestos, debemos analizar las siguientes cuestiones: a) determinación de los hechos referentes a su incapacidad temporal; b) objeto asegurado; c) causa de la concesión de la incapacidad total para la profesión habitual; d) relevancia de la omisión en la concertación del contrato del seguro.
El actor, como hemos dicho, firma la declaración el 17 de noviembre de 2007, al folio 123, cuando había causado baja laboral por incapacidad transitoria en fecha 16 de octubre de 2007, documento 10 de la demanda, al folio 45, habiendo solicitado del INSS la declaración de incapacidad permanente por la misma enfermedad: 'Hidrocefalia obstructiva con cefalea y hemihipoestesia izquierda' (documento 13, al folio 48).
Según la póliza, el riesgo asegurado es la vida del actor, la declaración de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y la Incapacidad temporal.
El riesgo es rechazado porque el tomador del seguro omitió los datos a los que antes nos hemos referido, que, según la aseguradora, habrían variado su valoración del riesgo.
Hay que señalar que la enfermedad y el cuadro clínico que da lugar a la concesión de la incapacidad total para la profesión habitual ya existía cuando el demandante suscribió la declaración de salud y el actor omitió manifestar que se hallaba en situación de baja laboral cuando tenía obligación de responder fiel y verazmente, lo que nos lleva, como ya hemos avanzado, al examen de las circunstancias y consecuencias del cuestionario cumplimentado por el asegurado el día 17 de noviembre de 2007.
En relación con el mencionado cuestionario se plantean dos cuestiones: a) la ocultación de datos referentes a la enfermedad de hidrocefalia cerebral que padece, y b) el momento en que la causa de la incapacidad se manifiesta.
En cuanto a lo primero, es indiscutible la actuación dolosa, o cuando menos, gravemente negligente del asegurado a la hora de contestar el cuestionario de salud.
El asegurado niega haber estado de baja más de 15 días en los últimos cinco años cuando está probado, y no es discutido, que en fecha 5 de julio de 2007, al folio 235, fue diagnosticado de 'Hidrocefalia severa de predominio supratentorial con posible cambio de calibre a la altura de acueducto de Silvi, que sugiere probable etiología residual o proceso inflamatorio infeccioso antiguo'.
Como decimos, esos hechos indiscutidos no son obstáculo para que el asegurado, el 17 de noviembre de 2007, manifieste que no se halla de baja y que no sufre enfermedad crónica alguna.
Y esas respuestas suponen un comportamiento desleal por parte del asegurado.
Ahora bien, no cualquier inexactitud en la declaración de salud comporta el efecto de liberar a la aseguradora de la obligación de pagar la indemnización.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 dice que es 'importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario , y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante'.
Debemos, pues, valorar, si la omisión fue relevante y tiene relación con la invalidez posterior.
La respuesta es afirmativa. Es decir, la causa de la incapacidad temporal es la misma que se recoge en la resolución definitiva del INSS que finalmente declara la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
Se establece, pues, una relación de causa a efecto entre la enfermedad ocultada y la invalidez.
TERCERO.- Pero es que además, nada de ello es negado por la parte demandante que basa su recurso en que DON Genaro no actuó de mala fe al ocultar la existencia de la enfermedad en el cuestionario de vida, por cuanto el referido cuestionario, documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 123, no fue rellenado por el SR. Olegario ni le fue consultado.
Dice la parte apelante que es claro y palmario que dicho cuestionario de vida no fue sometido al SR. Olegario pues en el mismo constan datos que no se corresponden con la realidad, siendo que las seis preguntas existentes en el mismo todas ellas figuran tachadas en sentido negativo y las respuestas no se corresponden con la realidad.
Afirma que dicho cuestionario fue rellenado, o bien por el Director de dicha sucursal o bien por persona a su cargo y una vez se le presentó su firma toda la documentación relativa al préstamo hipotecario, y donde el SR. Olegario fue estampando su firma allí donde se le indicaba, y en todos y cada uno de los diversos contratos que firmó en dicho acto, y sin que en ningún momento se le sometiera cuestionario alguno; y que el SR. Olegario firmó todos los documentos le presentaron a su firma, y sin que en aquel momento se le efectuara cuestionario de salud alguno ni al demandante ni a su hermano.
Pues bien, en el presente caso, no se ha acreditado que el cuestionario fuese cumplimentado por un empleado de la entidad bancaria, ni que éste no formulara pregunta alguna al asegurado.
Pero aun cuando pudiéramos considerar acreditado que el cuestionario fue rellenado por el empleado, pues parece todo él cumplimentado con el mismo bolígrafo negro, no consta justificado que éste no leyera las preguntas al demandante y a su hermano, pues respecto de estos extremos no se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento.
En definitiva, aun en el caso de que admitiéramos que el cuestionario fue rellenado por personal del Banco, por el director u otro empleado, lo cierto es que el actor lo firmó y no existe la menor prueba de que el empleado no le interrogara acerca de los diversos extremos que se plantean en el cuestionario (la declaración de la parte no es suficiente, especialmente cuando lo firma, siendo también insuficiente la declaración testifical de su hermano) y la falta de prueba sólo puede perjudicar a la parte que reclama (en este mismo sentido, nos pronunciamos en la sentencia dictada por esta sección cuarta en fecha 20 de abril de 2007 ).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de MOLLET DEL VALLÉS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 943/2009, de fecha 11 de diciembre de 2012, aclarada por auto de fecha 18 de enero de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
