Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 457/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100148


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000306/2014

Presidente

D./D. Marcial Helguera Martínez

Magistrados

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

Dª. Milagros Martínez Rionda

En Santander, a 9 de septiembre de 2014.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000457/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Remigio , representado por el Procurador Sr/a. BELEN BAJO FUENTE, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ ANTONIO SARO BALDOR; y parte apelada C.P. RESIDENCIAL DIRECCION000 BLOQUES NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , representado por el Procurador Sr/a. JAIME GONZÁLEZ FUENTES, y asistido del Letrado Sr/a. ANA DE CASTRO ISLA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime González Fuentes, a instancia de las comunidades de propietarios Residencial DIRECCION000 Bloques números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra D. Remigio , debo acordar los siguientes pronunciamientos:

1/ DECLARO que como consecuencia de la obra ejecutada por el demandado existen en las fachadas los defectos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda enjuiciada y que la causa de los defectos es imputable al demandado por un defecto en la ejecución de sus trabajos.

2/ CONDENO al demandado a reparar los defectos que constan en el informe aportado por D. Cecilio , señalando el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia para su ejecución, y con el apercibimiento de que de no ejecutarlo en el plazo indicado se ejecutará a su costa conforme dispone la LEC.

3/ Se hace imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO. El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva al apelante de las pretensiones que contra él dedujeron las comunidades de propietarios demandantes e imponga a éstas las costas de la primera instancia. No se cuestiona que las comunidades codemandantes encargaron al demandado trabajos de reparación de las fachadas, consistentes en rascado, lavado de verdín y suciedad; aplicación de mano de imprimación; sellado y plastecido de grietas y fisuras, con masilla plástica específica de fachadas; y aplicación de dos manos de pintura de fachadas del color a elegir; trabajos que aparecen presupuestados al folio 15, y que el demandado ejecutó en 2008. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, las codemandantes interesan que el demandado sea condenado 'a reparar los defectos que constan en el informe aportado de don Cecilio y aquellos que no se hayan podido apreciar por no acceder con plataforma, y se determinen por el perito judicial'. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, y el demandado la recurre sobre la base de hasta siete motivos de apelación, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar.

SEGUNDO. Mediante el primero, sostiene que 'en absoluto se comprometió a reparar ningún desperfecto o defecto constructivo que con carácter previo al encargo presentaban las fachadas que se iban a pintar, ni el revoco de las mismas, sino que única y exclusivamente se comprometía a realizar las tareas propias de pintura, con la preparación previa de las superficies en las que se iba a intervenir, sin incluir, claro está, obras de albañilería, pues en caso de haber tenido que realizar los trabajos que se pretendían de contrario, el presupuesto debería haber los detallado y, además, como es lógico, el montante económico del mismo sería otro muy diferente'. Sin necesidad de especiales razonamientos, el motivo debe decaer, porque el fundamento de la condena no estriba en que el demandado dejara de ejecutar trabajos no incluidos en el presupuesto, sino precisamente en haber ejecutado mal los trabajos presupuestados. Mediante el segundo motivo de recurso, el demandado denuncia error en la valoración de la prueba, porque 'si las fachadas de los edificios litigiosos presentan en la actualidad defectos tales como desaparición de pintura en algunas zonas, desconchados, embolsamientos y fisuras en petos de terrazas y pilastras de ladrillo, mochetas en ventanas a nivel de viviendas en planta baja, los mismos no se deben en absoluto a una mala praxis por parte del demandado, profesional de la pintura con más de 25 años de experiencia, sino única y exclusivamente por la existencia de patologías previas de la edificación y un diseño de la misma inadecuado para un clima lluvioso como el de Santander, a lo que habría que añadir la actitud cicatera de las demandantes cuando contrataron la obra'. Y en apoyo de la queja, menciona dos documentos: los libros de actas de las comunidades, desde su constitución el 16 de mayo de 2002; y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, de 24 de mayo de 2012 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 331/2011, seguido a instancias de las comunidades de propietarios frente al promotor, por defectos de construcción. Según el apelante, 'si contrastamos los hechos probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander (...) con el informe elaborado por el perito don Cecilio , aportado como documento número 13 de la demanda, veremos que aquella sentencia imputa la responsabilidad por los defectos en las fachadas norte y oeste al promotor de la edificación y, sin embargo, la sentencia ahora recurrida imputa los mismos defectos al pintor contratado por las comunidades de propietarios para realizar trabajos exclusivamente de pintura las fachadas'. El motivo debe decaer por tres razones. La primera, porque como acertadamente concluye la resolución recurrida, con apoyo en las explicaciones que ofreció el perito nombrado por la demandante, 'los daños que documenta en su informe traen causa sin ninguna duda en un defecto en la preparación del soporte, en la imprimación de la pintura y un defecto en la calidad o cantidad de pintura, actuaciones todas incontestablemente imputables al demandado, y que si se hubieran ejecutado bien estos trabajos la fachada debería estar perfecta, descartando que tenga que ver la promotora en cuanto que el pintado de la fachada tuvo lugar en una fase posterior a la construcción (cinco años después) e insiste (se entiende que el perito don Cecilio ), argumentando su criterio, que hay defectos en todos los sitios que están pintados, rechaza que los fallos se deba a un defecto en el revoco de la fachada ni a los aleros, como se dice de adverso, y postula que la reparación pasa por limpiar la fachada, retirar restos de pintura, suciedad y polvo, darle una imprimación para favorecer la adherencia de la pintura al revoco y una pintura de calidad en la cantidad prescrita por el fabricante. Dicho de otro modo, en hacer nuevamente el trabajo comprometido, aunque no sea exactamente lo mismo'. La segunda razón que mueve a rechazar este segundo motivo del recurso estriba en que la propia perito judicial que intervino en el procedimiento que las comunidades actora entablaron contra la promotora, doña Estefanía , cuando trata de los 'defectos generalizados en la pintura de las fachadas, desconchados, decoloración, microfisuración, etcétera, y defectuoso remate del encuentro de la fachada con el voladizo/visera/marquesina de los áticos', concluye que 'la causa más probable del deterioro de la pintura de fachada es la falta de preparación del soporte (limpieza y/o rascado de la superficie, aplicación de producto fijador...), previo a la aplicación de la pintura para exteriores'. Y si consideró no procedente reparar la patología relacionada con los defectos en la pintura de fachada, fue porque la propia demandante le dijo que esos trabajos fueron realizados por cuenta de las comunidades de propietarios (y no por la promotora), como efectivamente sucedió, puesto que el informe de doña Estefanía es de fecha 22 de marzo de 2012, y el demandado había ejecutado los trabajos de pintura en 2008. Como tercera razón, debe afirmarse que aun en el supuesto de que, para reparar los vicios constructivos imputables a la promotora, y los imputables al ahora demandado, fueran necesarias idénticas actuaciones, no por ello quedaría exento de responsabilidad el demandado, ya que la demandante, al gozar de un doble título que le habilita para exigir la reparación (incumplimiento de obligaciones por parte del a promotora, e incumplimiento de obligaciones por parte del ahora demandado), puede exigir la reparación a cualquiera de los obligados, y no porque entre éstos exista vínculo de solidaridad, sino porque frente a la parte actora son deudores de unos mismos y coincidentes deberes de reparación.

TERCERO. Mediante el tercer motivo de recurso, el demandado entiende que las soluciones reparadoras propuestas por la perito doña Estefanía (en el procedimiento entablado contra la promotora) y por don Cecilio (en el presente pleito) son coincidentes o similares. El motivo debe entenderse ya contestado. Mediante el cuarto motivo de recurso, el demandado sostiene que 'el propio perito de parte (de la demandante) admite en su informe que no se han podido determinar la totalidad de las deficiencias existentes, porque no ha contado con una plataforma elevadora y la considerable distancia a la que necesariamente se ha producido la observación de los defectos, a pesar de lo cual no ha tenido obstáculo en atribuir la responsabilidad al demandado, que se limitó a realizar el pintado de las fachadas en los términos contratados'. El motivo debe decaer, porque si pese a no contar con una plataforma elevadora, el perito pudo advertir los defectos y pronunciarse acerca de sus causas, debemos concluir que la dicha plataforma no resultaba absolutamente necesaria a los fines del informe.

CUARTO. Mediante el quinto motivo de recurso, el demandado pretende hacer valer las conclusiones contenidas en el informe pericial que acompañó con el escrito de contestación a la demanda, emitido por el arquitecto técnico don Obdulio . El motivo debe decaer, porque si la sentencia de primera instancia concedió mayor crédito al perito contratado por la demandante, lo fue por fundamentadas razones, que este Tribunal comparte, a saber: (1) 'que según el perito de la demandante, el precedente proceso seguido por vicios de la construcción se refiere a la reparación de las viseras, no por la pintura, que es la que aporta estanqueidad a una fachada mal revocada; (2) 'porque el perito del demandado se ha basado enteramente en las manifestaciones de éste, que ha tomado acríticamente como premisas'; (3) 'porque introduce (el perito del demandado) apreciaciones teñidas de subjetividad (deduce que cuando el presupuesto habla de rascado de fachada se refiere únicamente a las zonas de verdín, algo que no aparece en el presupuesto, porque el presupuesto le parece demasiado bajo, pero, pero sobre el apremio económico o deseo de ahorrar de la comunidad, es dato que conoce por su cliente)'; (4) porque el perito del demandado 'no ha comprobado que haya humedad dentro de las viviendas, con el detalle fundamental de que en las zonas donde hay desconchado haya humedades, ni tampoco ha visto grietas, pues la sentencia que resuelve el proceso precedente habla de fisuras, que no grietas, y las fisuras están en el ladrillo caravista no pintado'.

QUINTO. Mediante el sexto motivo de recurso, el demandado denuncia error en la valoración de la prueba testifical prestada por el administrador de la comunidad, motivo que carece de trascendencia, ya que el fundamento la condena no estriba principalmente en dicho testimonio. Mediante el séptimo y último motivo de recurso, el demandado sostiene que, a la hora de contratar con él, las comunidades actoras actuaron de mala fe, pues no le informaron de todos los defectos constructivos que se habían apreciado en la edificación, 'pues quizás, de haberlos conocido, hubiera éste rechazado la realización de los trabajos encomendados'. El motivo debe decaer, porque -repetimos- ninguna relación guarda la causa de las deficiencias imputables a la promotora, con la de las atribuibles al demandado.

SEXTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Remigio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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