Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 399/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 17079370022014100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 399/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 1159/2013
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 306/2014 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Paulino , representado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH y defendido por el Letrado D. JOAN GELI RISSECH.
Ha sido parte apelada D. Teodosio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. JORDI CALVO COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Teodosio contra D. Paulino .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Teodosio debo condenar y condeno a D. Paulino a pagar a la parte actora la cantidad de 107.169,36 € , más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del requerimiento de pago en el juicio monitorio y las costas del juicio'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27/10/2014.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclamado en la demanda el pago de la cantidad consignada en el escrito de reconocimiento de deuda de 30 de noviembre de 2012 que el demandado firmó libre y conscientemente y que tenía origen en las cantidades entregadas por el demandante al demandado dentro de una relación de amistad dilatada en el tiempo que ya dio lugar a entregas anteriores en su momento devueltas, sin que se percibiera interés por las mismas, se formuló oposición por la parte demandada alegando falta de pacto de intereses y de aprobación de incorporación de los apremios que se incluyeron en la cantidad reconocida de 107.169,36 euros, que aquí se reclama. También se alegó la falta de plazo de devolución y la firma de los reconocimientos de deuda prerredactados por la situación de debilidad en que se encontraba.
La sentencia de primera instancia estima plenamente la demanda, incurriendo en un error al afirmar que el documento de reconocimiento de deuda en que se basa la demanda, fue ratificado en sede notarial unas semanas después, cuando ello no es así, porque el documento acompañado como nº 9 de la demanda se trató de un simple borrador de escritura que ni siquiera llegó a ser presentado a la firma del demandado, el cual no quiso acudir a la vía notarial para formalizar en escritura pública el reconocimiento de deuda.
Pero a pesar de la incidencia del recurso sobre este error de la sentencia, que parece atribuir reconocimiento notarial a lo que no fue tal, sino un simple reconocimiento en documento privado, en nada modifica ni altera los restantes argumentos de la sentencia que este Tribunal suscribe plenamente, porque el reconocimiento de deuda, aunque se haga en documento privado, vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba, no demuestre lo contrario. Y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato de causa atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no solo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado, tal y como afirma la STS de 8-3-2010 con cita de otras anteriores.
Y continúa entendiendo el TS que el reconocimiento de deuda, en tanto documentado por escrito, se instrumenta así a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y los estados negociales que revela son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, que queda vinculado a la misma que alcanza efectos constitutivos si expresa su causa justificativa, SSTS de 30-5 1992 , 30-9-1993 , 7-6-2004 , 18-9-2006 entre otras.
SEGUNDO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que, independientemente de que el reconocimiento de deuda suscrito no se elevara a escritura pública, consta por escrito sin prueba alguna de coacción o incitación injustificada a la firma del documento, puesto que ya se le había presentado otro anterior unos meses antes, que también se acompaña, y que fue igualmente firmado sabiendo el suscribiente en todo momento a qué respondía la deuda reconocida y cuales eran los términos de los documentos en los que se venía a reconocer la existencia de unas entregas de dinero en concepto de préstamo que ni se niegan, la aplicación de un interés de un 6% a dichas cantidades y la incorporación de unos recargos por apremios personales del demandante, derivados del retraso en la devolución de las sumas prestadas y de la difícil situación económica y de salud que el actor estaba pasando, que provocó los apremios fiscales por la Seguridad Social y el IRPF derivados de la falta de liquidez provocada por la no devolución del dinero prestado.
El propio demandado en el acto de la vista manifestó, art.316.2 de la LEC , no sin ciertas contradicciones y reticencias que refuerzan la evidencia de su pleno conocimiento de lo que firmaba, la causa y el alcance de la deuda aceptada, que le comentaron el contenido del documento, la aplicación del interés del 6% y del pago de los recargos y vio luego que el interés era elevado y los recargos de apremio un poco pasados de rosca, pero en ningún momento expresó queja alguna antes ni después de la firma que realizó libre y voluntariamente, existiendo la suficiente relación de confianza con el demandante como para ajustar los intereses a la conveniencia respectiva, pues parece olvidar quien recurre que antes del año 2007 recibió dinero del demandante que le devolvió sin intereses porque la situación económica de este se lo permitía, recabando en esta segunda ocasión la devolución de las nuevas cantidades prestadas, con un interés y la incorporación de cargos propios generados por el retraso en la devolución del dinero prestado.
Aunque el demandante redactó el documento, no le cabe duda alguna a la Sala de que el demandado lo firmó conociendo y aceptando los términos del reconocimiento, lo cual avala ya sin más aditamentos la decisión de primera instancia.
Pero además, el interés convenido del 6% no infringe lo dispuesto en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24 de junio de 2011, en cuyo art.20.4 que sería de aplicación por remisión de la Disposición Transitoria, 'Contratos preexistentes', se establece una disposición equivalente a la de la anterior Ley 7/95 de Crédito al Consumo en su art. 19 , en el sentido de que' En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'. Precepto tantas veces aplicado por este Tribunal para determinar el carácter abusivo de los intereses pactados, que en el presente caso revela el porcentaje no abusivo del interés pactado de mutuo acuerdo entre las partes del 6%, cuando el interés legal del dinero para el año 2007 era del 5%, para el año 2008, de 5,50%, para el 2009 del 5,50% hasta el 31 de marzo y del 4% a partir de esa fecha, porcentaje de interés legal mantenido para los años 2010 y 2011.
Por lo tanto no se trataría de intereses abusivos o desproporcionados conforme a la normativa de consumo, ni usurarios sancionados por la Ley de Azcárate, siendo acordados por las partes antes de la elaboración y firma del documento de reconocimiento de deuda, junto a las demás condiciones del contrato que en ningún momento infringía norma imperativa alguna, al tratarse de dos personas, dentro de sus plenas facultades, que pactaron la devolución de unas cantidades entregadas y recibidas respectivamente con la aplicación a las mismas de unos intereses no abusivos y de unos gastos que el obligado al pago consideró razonables y por ello firmó, no solo un documento de reconocimiento de deuda, sino dos, estando respecto del segundo (que es el determinante de la deuda), ya preavisado de la necesidad de la devolución del dinero recibido de su amigo, y de la negociación que harían de los términos del retorno, que el demandado conoció, aceptó y firmó tras hablar antes de las circunstancias que convergían en el montante a devolver, pues así lo vino a reconocer el propio demandado en el acto de la vista al manifestar que ' se lo comentaron', tomando pleno conocimiento de las condiciones aplicadas a la cantidad cuya deuda reconocía.
Todo ello sin entrar en las circunstancias éticas que rodeaban la situación basada en una antigua relación de amistad, que el deudor desatendía retrasando la devolución con disculpas de previsión ventas de inmuebles, cuando había vendido uno que le permitía la devolución de las sumas prestadas.
TERCERO.-No se ha demostrado la concurrencia de error, dolo o falsedad de la causa en el contrato, arts 1300 y siguientes del Código Civil , sino una voluntad consciente y plenamente consensuada de los litigantes, por lo que ha de coincidir la Sala con la apreciación del órgano 'a quo' al respecto, incluso en lo relativo a la inexistencia de fecha de devolución del dinero, pues además de haberse producido la reclamación de devolución por lo menos casi un año antes con conocimiento y asentimiento del demandado que ya firmó un primer reconocimiento de deuda y mediatizó su pago a la venta de patrimonio inmobiliario que efectivamente realizó, ha de ratificar igualmente la Sala el criterio de la sentencia respecto a la indeterminación del plazo de devolución, pues aunque el préstamo es una obligación a plazo, el CC no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo, ex arts. 1125 y ss ( STS 15.10.2004 ); y en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio de acreedor y deudor, a no resultar otra cosa de los términos de la obligación ( art. 1127 CC ), por lo que, para no aplicar esta presunción 'iuris tantum' se requiere la prueba en contrario, y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, si bien la fijación del plazo puede ser tácita ( art. 1128 CC ) en el sentido de que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió, pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable, de forma que no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo , el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ( STS 29.9.1966 ) ; incluso, en la STS 29.1.1982 declara que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, tal y como sostiene la resolución apelada, que por todo lo expuesto debe ser confirmada en todos sus términos (al margen del ya mencionado error de la irrelevante apreciación del reconocimiento notarial).
CUARTO.-El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de D. Paulino , contra la Sentencia de fecha 29/05/2014, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5) dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1159/2013, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
