Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 627/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100301


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010791

Recurso de Apelación 627/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 144/2010

APELANTE:D./Dña. María Rosario y INMOBILIARIA MARCIAL PONS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

APELADO:DESARROLLO SOCIAL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

BRUNSA S.L.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Anulación de Estatutos de Propiedad Horizontal y de escritura de agrupación de elementos privativos.

SENTENCIA Nº 306/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 144/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D./Dña. María Rosario y INMOBILIARIA MARCIAL PONS, S.L. apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y defendido por Letrado, contra DESARROLLO SOCIAL, S.A., apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado ; BRUNSA S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID, demandados-apelados, asistidos de Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot en nombre y representación de Desarrollo Social SA contra doña María Rosario , Inmobiliaria Marcial Pons SL, Comunidad de propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Madrid y contra Brunsa SL y en su mérito declaro la nulidad de las normas estatutarias letras B), D) y E) de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid inscritas en el Registro de la Propiedad número 28 de los de Madrid, y declaro la nulidad de la escritura la agrupación autorizada por el notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora, el día 4 de marzo 2009, bajo el número 539 de su protocolo, mandando cancelar dicha inscripción de agrupación en el Registro de la Propiedad número 28 de Madrid. Con expresa condena en costas a la parte demandada a excepción de la Comunidad de Propietarios.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA» ejercitaba acción declarativa de nulidad frente a doña María Rosario , la entidad «Marcial Pons, SL» y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de los de Madrid, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... 1.- Se declare la nulidad de las normas estatutarias inscritas en el Registro de la Propiedad n° 28 de los de Madrid, con las letras B), D) y E), mandando en su consecuencia cancelar dichas normas en el Registro de la Propiedad n° 28 de Madrid, por no ser oponible dichas normas estatutarias a mi mandante, por ser copropietaria con anterioridad a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad. 2.- Consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la escritura de agrupación autorizada por el notario de Madrid D. Inocencio Figaredo de la Mora, el día cuatro de marzo de 2009, bajo el n° 539 de su protocolo, mandando en su consecuencia cancelar dicha inscripción de agrupación en el Registro de la Propiedad n° 28 de Madrid, dado que para dicha agrupación ha de precisarse autorización unánime de la Comunidad con la que no cuentan. 3.- Se condene a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración. 4. Todo ello con expresa imposición en [sic] costas a los demandados».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en las siguientes afirmaciones sobre hechos: a) La entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» y doña María Rosario comenzaron la ejecución de determinadas obras en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid sin consentimiento de la Comunidad, que fueron paralizadas a través de interdicto de obra nueva en el que recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2008 ; b) La entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» y doña María Rosario interpusieron proceso de declaración cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid, en el seno del cual la Comunidad de Propietarios demandada interpuso demanda reconvencional que no fue admitida a trámite por Auto de 21 de julio de 2009 ; c) La entidad mercantil demandante es propietaria de los pisos NUM001 , DIRECCION000 e DIRECCION001 , y NUM002 en el expresado inmueble, adquiridos en virtud de escrituras de compraventa autorizadas dos de ellas por el Notario de Madrid don Alfonso del Moral y de Luna en fecha 1.º de febrero de 1977 con los núms. 421 y 422 de protocolo, y la tercera, autorizada por el Notario de Madrid don Enrique Fosar Benlloch en fecha 19 de enero de 1978 con el núm. 101 de protocolo; d) Ante el Notario de Madrid don Ignacio Méndez de Vigo y Méndez de Vigo en fecha 3 de diciembre de 1976 con el número 5615 de protocolo se autorizó escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal y división de la casa por pisos a instancias de la entonces propietaria única del edificio, doña María Inés ; e) Que las previsiones incorporadas a los Estatutos en contra de lo establecido en el art. 8 de la LPH no son oponibles a los adquirentes de pisos con precedencia a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedadhorizontal

(2)Turnado en fecha 3 de febrero de 2010 el conocimiento de la expresada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, este órgano acordó entre otros particulares, previa subsanación por la parte demandante de las faltas advertidas, por Auto de 2 de marzo de 2010 la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de junio de 2010, la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la c/ CALLE000 » compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda. En primer término oponía como «excepciones procesales» la «falta de litisconsorcio pasivo necesario arts. 416,3 .ª y 420 LEC », por considerar que «... se han [sic] de demandar a todos y cada uno de los comuneros que la integran...»; de «falta de legitimación pasiva», pese a afirmar simultáneamente que «constituye una cuestión de fondo», con base en que «... de prosperar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se justifica la indebida acción ejercitada contra la Comunidad, debiendo serlo los comuneros los demandados» [sic]. En cuanto a los hechos, afirmaba que «... esta parte se allana pura y simplemente a la pretensión deducida por la parte actora. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se procediera a «... estimar las excepciones opuestas, y en su defecto, tener por allanada a la demanda a la Comunidad a la que represento con las pretensiones de la actora, y ello sin imposición en costas a esta parte».

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de junio de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda. En primer término invocaba como «cuestiones procesales ( art. 416.1 , 3.º LEC ) la «falta de debido litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 LEC )», fundada en la falta de convocatoria a la litis «... de la propietaria única que otorgó en su día (hace más de 30 años) los Estatutos, doña María Inés , y/o en su caso de todos los propietarios del edificio» y, al propio tiempo «... que la Comunidad no está legitimada pasivamente para contestar a la presente demanda...». En cuanto a las afirmaciones sobre hechos contenida en la demanda, sin perjuicio de subrayar su discrepancia con «... la interpretación y efectos que a los mismos se quiere atribuir...» mostraba su conformidad con la calidad de la actora como propietaria de tres pisos en el inmueble litigioso y la inscripción de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal en este último por escritura que no se inscribió hasta el 5 de enero de 1978, puntualizando que los expresados estatutos «fueron aceptados por el actor»; redargüía que habría que «... considerar la inscripción de los Estatutos como una especie de carácter 'cuasi constitutivo', no constitutivo o de nacimiento, y desde luego nunca con la eficacia 'erga omnes' como pretende la parte actora»; que no es «... necesaria su inscripción en el Registro para que nazcan y puedan regir la vida de una Comunidad de Propietarios. Como indica la propia Ley, el único efecto de su no inscripción es su no oponibilidad a un Tercero», calidad que negaba en la parte demandante, por haber manifestado su conocimiento en la escritura pública de compraventa. En relación con las disposiciones contenidas en los apartados B), D) y E) de los Estatutos, que transcribía -«...B.- Los propietarios de los diferentes pisos podrán realizar respecto de sus participaciones, agrupaciones, agregaciones y divisiones, sin necesidad de consentimiento de la Junta de Condueños. Dichos actos podrán ser de forma horizontal o vertical y podrán ser formalizados con el consentimiento de los titulares afectados, quienes por si solos asignaran las cuotas correspondientes a cada uno, con la limitación de que su suma no podrá ser menor o mayor que la primitiva, sin afectar a la del resto de la finca. D.- En los pisos se podrá aparte del uso como vivienda, destinároslos a otro fin comercial o industrial permitido por las Ordenanzas Municipales. E.-Los pisos de la planta baja y primera podrán ser convertidos en locales comerciales y en tal caso, sus propietarios quedan facultados para lo siguiente: Realizar toda clase de obras en la fachada exterior o interior de la finca, incluso con el fin de darles salida distinta a la calle, afectando a los muros de carga, siempre y cuando que dichas obras tengan autorización municipal correspondiente y estén dirigidas por técnicos competentes. Destinarlos a cualquier actividad, colocar en la parte de sus fachada letreros o anuncios, incluso luminosos, para mejor desenvolvimiento del negocio o establecimiento en ellos que ya esté establecido. Construir marquesinas en toda la fachada que corresponda, siempre y cuando se lo autoricen las citadas Ordenanzas municipales. Instalar una subida o salida de humos, a través de chimenea que será colocada en las fachadas interiores del patio, tal como indican las ordenanzas municipales»-, alegaba que «... cláusulas de idéntico contenido no vulneran ningún precepto legal...»; aducía la «no aplicación de la doctrina de los actos propios por haber unido la actora físicamente tres pisos privativos del inmueble con fractura del forjado...», señalando que no consta que fuera aprobada por unanimidad de todos los propietarios; que «... ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a su propietario [...] llevar a cabo determinadas actuaciones en ella dirigidas a facilitar o posibilitar la explotación comercial conforme al destino potencial del local», que las obras pretendidas «...cuentan con la aprobación de la CIPHAN...»; y que «... dichas pretendidas actuaciones en ningún momento desvirtúan la configuración o estética de la fachada...»; que «... nada tiene que ver la denominación Registral de los departamentos, con la realidad de los mismos, ya que, teniendo en cuanta sus características arquitectónicas y la aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, cumplen con los requisitos para ser locales en planta Semisótano y Bajo y así ha sido confirmado por la Administración al conceder las correspondientes licencias. Todo lo anterior es ratificado por la Sentencia de fecha 05/05/10 dictada en el procedimeinto Ordinario 135/08 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid , en el que la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM000 como parte actora impugna la licencia concedida a Inmobiliaria Marcial Pons SL,..»; y que la referencia efectuada en la demanda a las obras de ejecución de nueva estructura y nueva cimentación es ajena a las acciones ejercitadas en el presente proceso. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... resuelva la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de febrero de 2011, la representación procesal de doña María Rosario compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda interpuesta frente a la misma oponiéndose a su acogimiento. Con carácter previo alegaba la calificación incluida en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid en fecha 5 de abril de 2010 denegatorio de la acumulación de autos interesada como «fraude procesal» al formular precisamente esa solicitud, subrayando la coincidencia del letrado director tanto de la entidad actora cuanto de la comunidad codemandada. Asimismo, invocaba como «cuestiones procesales ( art. 416.1 , 3.º LEC )», la «falta de debido litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 LEC », fundada en la falta de convocatoria a la litis «... de la propietaria única que otorgó en su día (hace más de 30 años) los Estatutos, doña María Inés , y/o en su caso de todos los propietarios del edificio» y, al propio tiempo «... que la Comunidad no está legitimada pasivamente para contestar a la presente demanda...». En cuanto a las afirmaciones sobre hechos contenida en la demanda, sin perjuicio de subrayar su discrepancia con «... la interpretación y efectos que a los mismos se quiere atribuir...» mostraba su conformidad con la calidad de la actora como propietaria de tres pisos en el inmueble litigioso y la inscripción de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal en este último por escritura que no se inscribió hasta el 5 de enero de 1978, puntualizando que los expresados estatutos «fueron aceptados por el actor»; redargüía que habría que «... considerar la inscripción de los Estatutos como una especie de carácter 'cuasi constitutivo', no constitutivo o de nacimiento, y desde luego nunca con la eficacia 'erga omnes' como pretende la parte actora»; que no es «... necesaria su inscripción en el Registro para que nazcan y puedan regir la vida de una Comunidad de Propietarios. Como indica la propia Ley, el único efecto de su no inscripción es su no oponibilidad a un Tercero», calidad que negaba en la parte demandante, por haber manifestado su conocimiento en la escritura pública de compraventa. En relación con las disposiciones contenidas en los apartados B), D) y E) de los Estatutos, que transcribía -«...B.- Los propietarios de los diferentes pisos podrán realizar respecto de sus participaciones, agrupaciones, agregaciones y divisiones, sin necesidad de consentimiento de la Junta de Condueños. Dichos actos podrán ser de forma horizontal o vertical y podrán ser formalizados con el consentimiento de los titulares afectados, quienes por si solos asignaran las cuotas correspondientes a cada uno, con la limitación de que su suma no podrá ser menor o mayor que la primitiva, sin afectar a la del resto de la finca. D.- En los pisos se podrá aparte del uso como vivienda, destinároslos a otro fin comercial o industrial permitido por las Ordenanzas Municipales. E.-Los pisos de la planta baja y primera podrán ser convertidos en locales comerciales y en tal caso, sus propietarios quedan facultados para lo siguiente: Realizar toda clase de obras en la fachada exterior o interior de la finca, incluso con el fin de darles salida distinta a la calle, afectando a los muros de carga, siempre y cuando que dichas obras tengan autorización municipal correspondiente y estén dirigidas por técnicos competentes. Destinarlos a cualquier actividad, colocar en la parte de sus fachada letreros o anuncios, incluso luminosos, para mejor desenvolvimiento del negocio o establecimiento en ellos que ya esté establecido. Construir marquesinas en toda la fachada que corresponda, siempre y cuando se lo autoricen las citadas Ordenanzas municipales. Instalar una subida o salida de humos, a través de chimenea que será colocada en las fachadas interiores del patio, tal como indican las ordenanzas municipales»-, alegaba que «... cláusulas de idéntico contenido no vulneran ningún precepto legal...»; aducía la «no aplicación de la doctrina de los actos propios por haber unido la actora físicamente tres pisos privativos del inmueble con fractura del forjado...», señalando que no consta que fuera aprobada por unanimidad de todos los propietarios; que «... ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a su propietario [...] llevar a cabo determinadas actuaciones en ella dirigidas a facilitar o posibilitar la explotación comercial conforme al destino potencial del local», que las obras pretendidas «...cuentan con la aprobación de la CIPHAN...»; y que «... dichas pretendidas actuaciones en ningún momento desvirtúan la configuración o estética de la fachada...»; que «... nada tiene que ver la denominación Registral de los departamentos, con la realidad de los mismos, ya que, teniendo en cuanta sus características arquitectónicas y la aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, cumplen con los requisitos para ser locales en planta Semisótano y Bajo y así ha sido confirmado por la Administración al conceder las correspondientes licencias. Todo lo anterior es ratificado por la Sentencia de fecha 05/05/10 dictada en el procedimeinto Ordinario 135/08 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid , en el que la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM000 como parte actora impugna la licencia concedida a Inmobiliaria Marcial Pons SL,..»; y que la referencia efectuada en la demanda a las obras de ejecución de nueva estructura y nueva cimentación es ajena a las acciones ejercitadas en el presente proceso. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... resuelva la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».

(6)Por proveído de 1 de marzo de 2011 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa en fecha 27 de septiembre de 2011, en que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa, y en el seno de la cual SS.ª resolvió, entre otros particulares, haber lugar a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por las representaciones procesales de las codemandadas.

(7)Por Auto de 27 de septiembre de 2011 se acordó haber lugar a la petición formulada por la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA», de intervención y convocatoria al proceso como parte demandada de la entidad «Brunsa, SL».

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de septiembre de 2011 la representación procesal de la entidad «Desarrollo Social, SA» formuló ampliación de la demanda inicialmente interpuesta frente a «Brunsa, SL».

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de octubre de 2011 la representación procesal de la entidad «Desarrollo Social, SA» interesó «aclaración» del Auto de 27 de septiembre inmediato anterior en el sentido de «... reflejar que la ampliación de la demanda es consecuencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la [sic] representaciones procesales de doña María Rosario e Inmobiliaria Marcial Pons, SL...».

(10)Por proveído de 20 de octubre de 2011 se acordó dar audiencia a las partes acerca de la posible nulidad del Auto de 27 de septiembre de 2011 «por no responder a lo resuelto en Audiencia Previa».

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de noviembre de 2011 la representación procesal de la entidad «Desarrollo Social, SA» interesó la declaración de nulidad del Auto de 27 de septiembre inmediato anterior.

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de noviembre de 2011 la representación procesal común de la entidad «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» y de doña María Rosario , en la que tras alegar lo que reputó conducente a su interes solicitó que se procediese a «... dictar uno nuevo en el sentido de que ante la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a «Brunsa, SL», la actora procedió a ampliar la demanda contra la misma».

(13)Por Auto de 10 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid resolvió declarar la nulidad del Auto de 27 de septiembre de 2011.

(14)Por Auto de 10 de enero de 2012 se acordó «... procedente la alegación de falta de debido litisconsorcio efectuada por la parte demandada consistente en ser necesario emplazar a Brunsa para lo que la parte actora presentó escrito para constituir el debido litisconsorcio, ello en los términos y bajo los apercibimientos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 420 de la LEC ».

(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de noviembre de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Brunsa, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda adhiriéndose al contenido de los escritos presentados por la representación procesal común de las codemandas «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» y de doña María Rosario .

(16)Por proveído de fecha 21 de febrero de 2012 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa en fecha 25 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(17)Celebrado el acto del juicio en fecha 27 de noviembre de 2012 con práctica de los medios de prueba solicitados por las partes que pudieron tener lugar y evacuado el trámite de conclusiones, en fecha 28 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió, con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA» frente a doña María Rosario , la entidad «Marcial Pons, SL» y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de los de Madrid, posteriormente ampliada a la entidad mercantil «Brunsa, SL», declarar la nulidad de las normas estatutarias letras B), D) y E) de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid inscritas en el Registro de la Propiedad número 28 de los de Madrid, y declaró la nulidad de la escritura de agrupación autorizada por el Notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora el día 4 de marzo de 2009 bajo el número 539 de su protocolo, mandando cancelar dicha inscripción de agrupación en el Registro de la Propiedad número 28 de Madrid, con expresa condena en costas a la parte demandada a excepción de la Comunidad de Propietarios.

(18)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA» interesando «aclaración» de la sentencia dictada en el sentido de contemplar «... en el fallo que en su consecuencia se ordenará al Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid la cancelación de las normas B), D) y E) de los estatutos inscritos y la escritura de agrupación inscrita por los demandados».

(19)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA» interesando «complemento» de la sentencia dictada en el sentido de contemplar «... en el fallo que en su consecuencia se ordenará al Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid la cancelación de las normas B), D) y E) de los estatutos inscritos y la escritura de agrupación inscrita por los demandados».

(20)Por Auto de 14 de enero de 2013 el Juzgado «a quo» acordó «... SE ACLARA sentencia de fecha 28/11/2012 en el sentido siguiente: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot en nombre y y representación de Desarrollo Social SA contra doña María Rosario , Inmobiliaria Marcial Pons SL, Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y contra Brunsa SL y en su mérito declarola nulidad de las normas estatutarias letras B), D) y E) de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid inscritas en el Registro de la Propiedad número 28 de los de Madrid, y declaro la nulidad de la escritura de agrupación autorizada por el notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora, el día 4 marzo 2009, bajo el número 539 de su protocolo, mandando cancelar la inscripción de las normas estatuarias declaradas nulas en el presente fallo y la inscripción de la escritura de agrupación anteriormente referida en el Registro de la Propiedad número 28 de Madrid. Firme la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro de la Propietad N° 28 de Madrid a los fines acordados. Con expresa condena en costas a la parte demandada a excepción de la Comunidad de Propietarios...»

(21)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de enero de 2013, la representación procesal común de doña María Rosario y de la entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento, tras unas «alegaciones previas» en las que no se articulaba pretensión impugnatoria alguna, fundado como motivo materialmente único -aunque formalmente desarticulado en tres apartados- en ser contraria a Derecho la declaración de nulidad de las cláusulas estatutarias B), D) y E) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la CALLE000 de Madrid. En apretada síntesis, argumentaba: 1) Con apoyo en la STS, Sala Primera, 818/2011, de 17 de noviembre, Rec. 1332/2009 -que transcribía parcialmente-, argumentaba que «... la Clausula B) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 , no infringe ningún precepto imperativo de la L.P.H. y es declarada valida, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como, por la Dirección General de Registros y Notarios, y la Doctrina Científica...»; 2) Con invocación de la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 20 de octubre de 2008 , -que transcribía parcialmente-, argumentaba que «... la clausula D) que es declarada nula por el Juzgado de Instancia, no contraviene ningún precepto Imperativo de la L.P.H., ya que, como hemos visto en la DOCTRINA sentada por el Tribunal Supremo, y resoluciones de la Dirección General de Registros y Notarios, respecto a los usos de los departamentos de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal, será valido, cualquier uso no prohibido por la LEY, o por los propios Estatutos, y en el supuesto que nos ocupa, no se prohibe ningún uso, sino que se autorizan cualquier uso, que este permitido por las Ordenanzas Municipales, lo cual no supone en ningún caso, una modificación del titulo constitutivo...»; 2) Con invocación de la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 9 de diciembre de 2010, Rec. 1122/2006 -que transcribía parcialmente-, argumentaba que «... no cabe duda de la legalidad y validez de la cláusula E) del artículo Tercero de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 ». Y terminaba solicitando que se dictase «... «... Sentencia, revocando la Sentencia recurrida, en los pronunciamientos impugnados, con expresa condena en costas de ambas instancias...»« ».

(22)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de abril de 2013, la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación, con fundamento, en apretada síntesis, en: a) la «... pretendida norma estatutaria establecida por la propietaria única, desborda lo que puede entenderse como cláusula dispositiva ( art. 1255 C.c . y 5 L.P.H .) del propietario, supuestamente único, por lo que decimos en nuestra impugnación aparte de la sentencia y motivo de la demanda. No se puede de por vida vincular a una Comunidad de Propietarios en una escritura de División Horizontal realizada el tres de diciembre de 1976, para que en 2013 se pretenda una obra de la envergadura de las permitidas en los Estatutos inscritos, desvinculándose con su redacción e inscripción de las consecuencias que puedan afectar a los futuros propietarios de la Comunidad, atándoles de pies y manos en orden a pronunciarse sobre la seguridad, estabilidad, funcionalidad y destino de un inmueble que con carácter eminentemente residencial podría pasar con la unión de dos plantas, nueva aperturas de puertas, afectando a la fachada, su sustentación y estructura, instalación de marquesinas, e incluso más allá, como decíamos en la demanda...»; b) que «... la orientación mayoritaria de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aboga por interpretar el artículo 8 LPH en un sentido literal, exigiendo el acuerdo unánime de los miembros de la comunidad de propietarios cuando se pretenda dividir, agregar o segregar los espacios privativos...»; c) con invocación de la función integradora de la interpretación de unas normas estatutarias en relación con las demás, argumentaba que «... no se puede pretender una agrupación de fincas y acometer las obras que se pretenden sino con la simultaneidad del respeto de la norma de la letra E); es decir, agrupar dos fincas, aunque lo permitan los estatutos, cuando su fin va a ser comercial o industrial para las plantas bajas y primera, dependerá de que se cuente con la preceptiva autorización Municipal y dirección de facultativa, cosa que no se ha cumplido, aquí se ha operado al revés primero sin tener las licencias preceptivas se ha procedido a agrupar las fincas, cuando sólo deberían haberse agrupado una vez tuvieran la pertinente licencia municipal...»; d) alegaba la condición de nulas por abusivas de las estipulaciones estatutarias controvertidas así como la contravención de la normativa tuitiva de consumuidores y usuarios; e) reprochaba a la parte contraria atribuir a la sentencia de primer grado un contenido del que carece; y f) rechazaba que la parte compradora conociera las normas estatutarias que aceptaba en las escrituras de compraventa celebradas.

Al propio tiempo formulaba impugnación de la sentencia al amparo del art. 461 LEC 1/2000 «... al adolecer de la necesaria congruencia», por «... el no pronunciamiento o estimación de la invocación alegada por esta parte en cuanto a la pretensión de la nulidad de las normas estatutarias letras B), D) y E) contenidas en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, en cuanto a la fundamentación esgrimida en la demanda rectora de la litis y en 'petitum ' 1.- de la demanda en el sentido de que 'se declare la nulidad de las normas estatutarias inscritas en el Registro de la Propiedad n° 28 de los de Madrid, con las letras B), D) y E), mandando en su consecuencia cancelar dichas normas en el Registro de la Propiedad n'28 de Madrid, por no ser oponibles dichas normas estatutarias a mi mandante por ser copropietaria con anterioridad a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad' y 2.- Consecuencia de lo anterior... ' ». Alegaba que «... en los recursos de apelación las Audiencias tienen facultad para conocer y enjuiciar en sus más amplios límites de lo mismo que ha conocido el Juzgador de instancia», con las limitaciones que indicaba; y daba por reproducidos los cardinales 3 y 4 de la fundamentación jurídica de la demanda, al que adicionaba ex novo en el recurso de apelación la alegación de que resultan inoponibles los Estatutos «... sin que los inscritos resulte acreditado que son los que se aceptan al escriturar las compras de 1 de febrero de 1977 toda vez que no se transcriben en la escritura de compra». Y terminaba solicitando que

TERCERO.- II. Recurso de apelación principal-

A) La validez y eficacia del artículo Tercero, letra B) de los Estatutos

Frente a lo argumentado por la parte apelada, no constituye objeto de controversia en este proceso, ni puede ser objeto de decisión, la cuestión atinente a la regularidad y licitud, así como al alcance, extensión y consecuencias de las obras que se encuentre ejecutando o se proponga ejecutar la entidad codemandada- recurrente «Inmobiliaria Marcial Pons, SL», extremos constituyen el objeto preciso de otros procesos, alguno de ellos ni siquiera pendiente ante el órden jurisdiccional civil, al versar sobre validez y eficacia de actos de la administración con competencias urbanísticas.

Tampoco puede merecer favorable acogida la posición defendida por la parte actora recurrida con fundamento en una pretendida «controversia» en el seno de la jurisprudencia, cuando, precisamente, la misma vino a ser zanjada por la resolución adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo 818/2011, de 17 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 8904/2011; Rec. 1332/2009 ), en cuanto estableció que «... se fija como doctrina jurisprudencial la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación».

CUARTO.-En el presente caso, además, no es preciso tampoco el ulterior acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad para una pretendida aprobación de la cuota resultante en la medida en que la agrupación efectuada arroja una cuota idéntica a la suma de los coeficientes correspondientes a los pisos agrupados. A su vez, y sin entrar a valorar el origen y naturaleza de la diferencia de superficie atribuida a la finca resultante de la agrupación -que por lo demás es un hecho que no fue objeto de alegación oportuna en las correspondiente oportunidades alegatorias hábiles-, la circunstancia de presentar una dimensión menor a la que correspondería a la suma aritmética de las superficies registrales de las fincas agrupadas, no obstante ostentar un coeficiente igual a la suma de las cuotas de los departamentos privativos concernidos sobre no causar perjuicio a la Comunidad, antes al contrario, no precisa tampoco llevar a cabo ningún acuerdo sobre una supuesta modificación de la cuota que en ningún momento consta haber sido pretendida por la propietaria de la finca resultante de la agrupación.

Tampoco es objeto del proceso, ni puede ser tomado en consideración para la adopción de la correspondiente decisión acerca del motivo del recurso la cuestión, que tampoco fue oportuna, formal y tempestivamente objeto de alegación en el proceso, relativa al período de tiempo que puede prolongar su vigencia una norma estatutaria, pues con independencia de la fecha en la que se estableciera e inscribiera en el Registro de la Propiedad, como es obvio y no precisa especial esfuerzo argumental, se extenderá hasta el momento en que a través de un acuerdo unánime de los comuneros integrantes de la Comunidad acuerden en la correspondiente Junta por unanimidad proceder a la reforma de los Estatutos.

Finalmente, idéntica suerte adversa ha de seguir la argumentación atinente a la interpretación de la estipulación estatutaria contenida en el apartado B) del artículo 3.º en relación con las demás y, en especial de la contenida en el apartado E) a propósito de que se ha procedido a agrupar las fincas «cuando sólo deberían haber se agrupado una vez tuvieran la pertinente licencia municipal». Y no puede merecer favorable acogida por cuanto se trata de previsiones normativas diversas, orientada la primera a conceder una autorización genérica y abstracta a cualesquiera comuneros del inmueble, con independencia de la calificación que por su destino actual o futuro merezcan los espacios privativos de los que sean titulares -a los que se refiere con la denominación de «participaciones»-, para proceder a realizar «... agrupaciones, agregaciones y divisiones», eximiendo a los titulares afectados de cualquier otro requisito que no sea la de su previo acuerdo, facultándoles asimismo para establecer «...las cuotas correspondientes a cada uno, con la limitación de que su suma no podrá ser menor o mayor que la primitiva, sin afectar a la del resto de la finca». En cambio, se ha de subrayar que la previsión estatutaria de la letra E) es por completo independiente y ninguna relación guarda con la contenida en la letra B) del mismo artículo, toda vez que se predica de los espacios privativos con plena abstracción de que si son o no producto de alguna de las operaciones contempladas en la letra B). Lo que se subordina en la letra E) a «la autorización municipal correspondiente» y a que las obras «estén dirigidas por técnicos competentes» no son los trabajos orientados a la agrupación, segregación o división del espacio privativo, con independencia de su configuración originaria, ni tampoco el cambio de destino, que se prevé en la cláusula D) y sólo se condiciona a que aquél se encuentre «permitido por las Ordenanzas Municiapales», o la conversión en «locales comerciales» sin necesidad de previa autorización de la Comunidad, sino única y exclusivamente la facultad de «... Realizar toda clase de obras en la fachada exterior o interior de la finca, incluso con el fin de darles salida distinta a la calle, afectando a los muros de carga...», en relación con los pisos de la planta baja y primera convertidos en locales comerciales, sin que aparezca normativamente prevista no ya de modo expreso, sino tampoco tácito o implícito la necesaria precedencia de unas actuaciones a otras.

QUINTO.-No mejor suerte puede seguir la última de las alegaciones esgrimidas por la parte apelada principal para sostener, sobrevenidamente y ex novo, y sin haber dado oportunidad a la parte contraria de pronunciarse acerca de tan relevante cuestión, la nulidad, por abusiva, de la cláusulas estatutarias objeto de la litis con base en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, que ni siquiera se había promulgado en nuestro país en el momento de la suscripción de los contratos de compraventa de los departamentos que hoy son propiedad de la entidad actora. Ex abundantia, se ha de observar que mal puede hablarse de «cláusulas abusivas» cuando quien otorga la escritura de división horizontal y constitución del régimen de propiedad horizontal es una particular propietaria del total inmueble, y es también una particular quien otorga los respectivos contratos de compraventa a través de los cuales quien adquiere es una entidad mercantil, «Inmobiliaria General Castellana, SA», y que expresaron clara y terminantemente conocer y aceptar el contenido de las normas estatutarias, de modo que ni se produce situación alguna de desequilibrio ni de desconocimiento, especialmente cuando al tiempo de celebrarse la tercera y última de las escrituras públicas ya figuraban aquellos estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad.

SEXTO.-Esta Sección no puede por menos que subrayar y censurar la ligereza y absoluta falta de lealtad procesal con la que la parte apelada se conduce en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. En efecto, la parte apelada, en la página 16 de su escrito de interposición del recurso de apelación, sin adarme alguno de embarazo o aprensión, acusa al Letrado de la parte contraria de incurrir en falsedad en el escrito de interposición del recurso de apelación al atribuir pretendidamente a la sentencia un contenido que, según la parte opositora, no contiene. Así, afirma que «... 5. Hay otro elemento a tener en cuenta, se nos dice de contrario por la recurrente que en base a la propia sentencia, y como hecho probado, (en una sentencia civil a diferencia de la jurisdicción penal no hay relato de hechos probados), y se nos pone en cursiva,que la actora tuvo conocimiento de los Estatutos al tiempo de la compra de sus departamentos (documentos n°s. 8, 9y 10de la demanda), 'procede declarar acreditado que la parte actora tuvo conocimiento de los estatutos al tiempo de la compra de sus pisos ya que en las escrituras de compraventa se hace referencia a la escritura de fecha tres de diciembre de 1976 de constitución del régimen de propiedad horizontal y división por pisos, pendiente de inscripción, y a las normas estatutarias consignadas en dicha escritura a las cuales expresamente se aceptan por la parte actora '.

El principio de probidad moral al que hace referencia el art. 247 L.E.C ., así como el Código Deontológico de la Abogacía, impone que los letrados y sus actos estén presididos por la buena fe procesal exigible a todo profesional en la llevanza de los asuntos, ¿cómo se puede decir que la sentencia dice lo que no dice?, es más, atribuirle a la sentencia algo que es manifestación de la propia parte e integrarlo en la sentencia como hecho probado. Lo que acabamos de recoger como dicho por el recurrente que dice la sentencia no es verdad, la cursiva y transcripción es de la parte recurrente la sentencia lo que dice en su fundamento de derecho TERCERO,recogiendo lo manifestado por la recurrenteen su escrito de contestación a lademanda y que literalmente expresa: 'Se oponen las demandadas, a excepción de la Comunidad de Propietarios que se allana, alegando que la inscripción de los estatutos no tienen carácter constitutivo, que las normas estatutarias fueron conocidas por la actora al tiempo del otorgamiento de las escrituras de compraventa, que la parte actora agrupó dos pisos sin autorización de la comunidad por lo que el ejercicio de la acción es contraria a sus propios actos y la no infracción de normas de carácter imperativo siendo las disposiciones de la LPH que se alegan infringidas de carácter dispositivo no imperativo...».

Al respecto se ha de indicar que sólo la más apresurada y desatenta lectura de la sentencia de primer grado puede explicar -que no justificar- no sólo una acusación tan grave como la formulada frente a la dirección técnica letrada de la parte contraria, cuanto, en la calificación más favorable, una manifiesta e intolerable desconsideración hacia los órganos jurisdiccionales y, en particular, hacia el llamado a conocer y decidir respecto de las alegaciones contenidas tanto en el recurso interpuesto cuanto en la oposición formulada respecto del mismo. En particular, el examen del fragmento del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida evidencia de modo palmario que en el mismo se contiene el párrafo que, literalmente copiado, expresa: « Sentadas las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa de la lectura de las escrituras de compraventa aportadas con la demanda procede declarar acreditado que la parte actora tuvo conocimiento de los estatutos al tiempo de la compra de sus pisos ya que en las escrituras de compraventa se hace referencia a la escritura de fecha 3 de diciembre de 1976 de constitución del régimen de propiedad horizontal y división por pisos, pendiente de inscripción, y a las normas estatutarias consignadas en dicha escritura las cuales expresamente se aceptan por la parte actora...». Esta Sección participa de la profunda convicción de que la sola transcripción de este párrafo excusa cualquier otro razonamiento.

SÉPTIMO.-No deja de ser un mero ejercicio dialéctico afirmar, como hace la parte apelada, que ella no ha llevado a cabo una operación de «agrupación» de los pisos cuya titularidad ostenta en el inmueble de la Comunidad de Propietarios sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

Ciertamente con ese término se designa una de las denominadas «modificaciones hipotecarias», consistente en la operación resultante del acceso al Registro de la Propiedad de una nueva finca registral a partir de la unión o agregación de otras previamente inscritas. En realidad se trata de una formalidad que, atendido el carácter meramente declarativo del Registro de la Propiedad no es obstáculo a que en la realidad material extrarregistral los propietarios de dos o más departamentos privativos o el propietario único de los mismos proceda a su vinculación interna, abstracción hecha de que formalmente esa unificación no tenga simultánea o posteriormente el adecuado reflejo registral.

Ahora bien, que la entidad mercantil demandante hubiera procedido en el pasado a efectuar una operación de unión material de tres pisos en la Comunidad « de qua» no constituye en rigor un acto propio que le impida ejercitar con éxito la acción que promueve, abstracción hecha de que la misma pueda perecer merced a otra clase de argumentos.

OCTAVO.-El principio general de «buena fe» impone a todos los miembros de la comunidad social unos deberes de conducta, es decir, una obligación de desenvolver determinados actos positivos o negativos, así principales como accesorios, que se proyectan sobre cualesquiera manifestaciones de su proceder y en todos los órdenes de sus relaciones intersubjetivas; deberes que, de modo muy particular, adquieren singular relieve en el tráfico jurídico. Una de las más importantes derivaciones de este principio concierne al deber de coherencia que, como medio de protección de la seguridad jurídica fundada en la apariencia, grava al sujeto vinculándole, salvo causa justificada, a desarrollar en lo sucesivo un comportamiento consecuente con su propia conducta anterior, al objeto de no defraudar la confianza, la fundada expectativa que su actuación precedente ha generado en los demás («.. . los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables...» ( STS, Sala Primera, 719/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4269/2007; Rec. 2835/2000 ]) y 727/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4268/2007 ; Rec. 3108/2000 ]), y, especialmente, en el otro sujeto de una relación jurídica obligatoria.

Como se ha dicho con acierto, «[l]a máxima « Adversus factum suum quis venire non potest» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio». Cualquiera que sea la formulación que se considere preferible emplear (V. gr., « nemo contra factum propium venire potest», « venire contra factum propium non valet»; « adversus factum suum quies venire non potest», « venire contra factum proprium nulla conceditur», etc.), este brocardo es una concreción del principio de la confianza legítima que se funda en la misma exigencia de « uberrima bona fides» que impone fundamentalmente una conducta leal, honrada y recta (« Fundamentum autem iustitiae fides, id est dictorum conventorumque constantia et veritas. Ex quo credemus... qui fit quo dictum est, apellatam fidem»; Cicero, De officiis, 1, 23; en términos similares, Íbid, 3.104) obligando al mantenimiento de la palabra y a la observancia del vínculo convencional (« pacta sunt servanda»), en atención más al espíritu de lo verdaderamente querido por los estipulantes que al tenor literal de la obligación, mediante un compromiso que, por la confianza creada, determinaba la responsabilidad jurídica de los contratantes. En otros términos es trata de la conformidad de la conducta futura con la significación que al propio comportamiento precedente le ha asignado razonable y fundadamente la otra parte (« Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram, ut generaliter dixerim, contra bonos mores fiunt nec facere nos posse credendum est» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]).

No se trata, en consecuencia, de un efecto anudado a la existencia de un negocio jurídico o contrato determinado. Como se ha dicho con indudable acierto por un gran administrativista «... la doctrina de los actos propios viene siendo confundida sistemáticamente con la doctrina sustantiva de los efectos del consentimiento o de la declaración de voluntad. Es claro, sin embargo, que es esta última doctrina, y no la primera, la que explica la vinculación del sujeto a sus actos jurídicos. El que yo no pueda retirarme unilateralmente de un contrato no es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino obviamente una consecuencia - la primera, artículo 1.091 CC - del contrato. La doctrina de los actos propios no alude a estos problemas de la voluntad negocial, y su criterio fundamental radica justamente en imponer una vinculación sin haber mediado consentimiento negocial. Es concretamente una aplicación de la doctrina de la buena fe, y se predica característicamente más bien de conductas que de actos jurídicos, y de actos jurídicos sólo cuando no hacen relación inmediata a la situación contemplada en su declaración, quiere decirse, en cuanto son ellos mismos expresión de una conducta, pero sin intentar subrogar la explicación de sus efectos vinculantes directos». Y también se ha afirmado por un eximio civilista que « Es cierto que, en un sentido muy general, puede decirse que quien acciona en contradicción con lo que tiene manifestado en un negocio jurídico va contra sus propios actos, pero la doctrina de los propios actos sólo puede ser un instrumento útil de la mecánica jurídica, si la aislamos de la teoría de la eficacia vinculante de los negocios jurídicos. Como hemos visto ya, cuando las partes quedan ligadas, vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar para aplicar la doctrina de los actos propios, sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico».

Esta derivación de la «buena fe» que se examina implica, de acuerdo con lo expresado que se convierte en materialmente ilícito -no tanto por contravención de lo concretamente o pactado cuanto del Ordenamiento jurídico en su consideración unitaria-, impidiéndolo, que se pueda desenvolver un comportamiento que, por desconocer u oponerse a la situación jurídica creada con precedencia por la conducta anteriormente desenvuelta por el propio sujeto, lesione el interés ajeno. Esta conducta precedente ha de hallarse adornada, empero, de determinados caracteres que delimitan y singularizan genuinamente la figura y diferenciarla de aquellos otros supuestos de hecho en los que dicha doctrina no encuentra aplicación.

a) En primer lugar, ha de existir una declaración o manifestación de voluntad -expresa o tácita- jurídicamente relevante, válidamente formada, consciente y deliberadamente exteriorizada, y revestida de plena eficacia;

b) Esa conducta ha de consistir, además, en una actuación reveladora de una disposición o actitud determinada respecto de una esfera de intereses, orientada inequívocamente a crear, modificar o extinguir un derecho, relación o situación jurídica dada. Ha de tratarse de actos que, en palabras de la STS, Sala Primera, 443/2006, de 8 de mayo [ROJ: STS 2891/2006; Rec. 2904/1999 ] «...tengan carácter trascendental, definitivos, manteniddos, que causen estado determinando inalterable y claramente la posición jurídica de su autor, debiendo de tratarse en todo caso de actos inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o establecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, afectante a su autor ( sentencias de 5-3-1991 , 12-4-1993 , 17-9-1994 y 8-2-2005 ), y no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( sentencias de 30-9-1992 y 31-1-1995 )...»;

c) En tercer lugar, debe producirse un comportamiento o una situación abiertamente contradictoria con la actuación precedente; y,

d) En cuarto y último lugar, una y otra actuación ha de desenvolverse por el mismo sujeto, o por quienes legalmente le representen o sucedan.

NOVENO.-La jurisprudencia tiene declarado que:

1.- Los actos propios son los que « ... como expresión inequívoca del consentimiento,actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ...» ( STS, Sala Primera, 8/1997, de 22 de enero [ROJ: STS 311/1997; Rec. 59/1993 ]; 449/2001, de 7 de mayo [ROJ: STS 3703/2001; Rec. 1107/1996]; 249/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1873/2002; Rec. 3082/1996]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002; Rec. 3170/1996]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003; Rec. 4401/1997]; 962/2004, de 29 de septiembre [ROJ: STS 6051/2004; Rec. 2462/1998]; 816/2005, de 20 de octubre [ROJ: STS 6376/2005; Rec. 1146/1999]; 430/2011, de 21 de junio [ROJ: STS 4262/2011; Rec. 843/2008]; 227/2013, de 22 de marzo [ROJ: STS 1522/2013; Rec. 649/2010]; 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013; Rec. 2406/2011]; 88/2014, de 19 de febrero [ROJ: STS 549/2014; Rec. 928/2010], entre otras);

2.- La doctrina de los actos propios «.. . tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 )...» ( SSTS, Sala Primera, 1117/2000, de 28 de noviembre [ROJ: STS 8720/2000 ; Rec. 3400/1995 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 735/2005, de 27 de septiembre [ROJ: STS 5571/2005 ; Rec. 80/1999 ]; 752/2005, de 14 de octubre [ROJ: STS 6180/2005 ; Rec. 1264/1999 ]; 848/2005, de 27 de octubre [ROJ: STS 6561/2005 ; Rec. 1582/1999 ]; 849/2005, de 28 de octubre [ROJ: STS 6585/2005 ; Rec. 1194/1999 ]; 917/2005, de 24 de noviembre [ROJ: STS 7124/2005 ; Rec. 985/1999 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 86/2006 ; Rec. 1542/1999 ]; 31/2006, de 26 de enero [ROJ: STS 154/2006 ; Rec. 1901/1999 ]; 1025/2006, de 17 de octubre [ROJ: STS 6511/2006 ; Rec. 5218/1999 ]; 719/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4269/2007 ; Rec. 2835/2000 ]; 727/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4268/2007 ; Rec. 3108/2000 ]; 209/2008, de 12 de marzo [ROJ: STS 990/2008 ; Rec. 285/2001 ]; 305/2008, de 30 de abril [ROJ: STS 2000/2008 ; Rec. 605/2001 ]; 728/2008, de 27 de julio [ROJ: STS 3954/2008 ; Rec. 3308/2001 ]; 994/2008, de 22 de octubre [ROJ: STS 5539/2008 ; Rec. 2379/2003 ]; 765/2009, de 2 de diciembre [ROJ: STS 7226/2009 ; Rec. 2105/2005 ]; 788/2010, de 7 de diciembre [ROJ: STS 7285/2010 ; Rec. 258/2007 ]; 545/2010, de 9 de diciembre [ROJ: STS 7204/2010 ; Rec. 1433/2006 ]; 907/2011, de 9 de febrero de 2012 [ROJ: STS 1062/2012 ; Rec. 970/2009 ]; entre otras); o que «.. . Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas) la de que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propia constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buen fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación...» ( SSTS, Sala Primera, 446/1981, de 23 de noviembre [ROJ: STS 193/1981 ]; 352/1993, de 3 de abril [ROJ: STS 2406/1993 ; Rec. 2808/90 ]; 919/1995, de 30 de octubre [ROJ: STS 8172/1995 ; Rec. 362/1992 ]; 630/1997, de 10 de julio [ROJ: STS 4908/1997 ; Rec. 1934/1993 ]; 104/1998, de 16 de febrero [ROJ: STS 1020/1998 ; Rec. 57/1994 ]; 620/1999, de 9 de julio [ROJ: STS 4921/1999 ; Rec. 3461/1994 ]; 449/2001, de 7 de mayo [ROJ: STS 3703/2001 ; Rec. 1107/1996 ]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002 ; Rec. 3170/1996 ]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003 ; Rec. 4401/1997 ]; 752/2005, de 14 de octubre [ROJ: STS 6180/2005 ; Rec. 1264/1999 ]; 971/2005, de 15 de diciembre [ROJ: STS 7408/2005 ; Rec. 1415/1999 ]; 31/2006, de 26 de enero [ROJ: STS 154/2006 ; Rec. 1901/1999 ]; 813/2008, de 25 de septiembre [ROJ: STS 4748/2008 ; Rec. 3754/2001 ]; entre otras);

3.- la vinculación se predica de actos que por su trascendencia o por constituir convención «... causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de Julio y 5 de Octubre de 1987 , 15 de Julio de 1989 , 18 de Enero y 22 de Julio de 1990 )...» ( Vide, SSTS, Sala Primera, 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 563/1992, de 4 de junio [ROJ: STS 13115/1992 ]; 538/1993, de 26 de mayo [ROJ: STS 3389/1993 ; Rec. 3156/1990 ]; 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 624/1995, de 22 de junio [ROJ: STS 11214/1995 ]; 1230/1997, de 31 de diciembre [ROJ: STS 8059/1997 ; Rec. 99/1994 ]; 767/2001, de 23 de julio [ROJ: STS 6503/2001 ; Rec. 1690/1996 ]; 1125/2001, de 3 de diciembre [ROJ: STS 9478/2001 ; | Rec. 2406/1996 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

4.- El acto de que se trate «... ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1988 ...» (Vide SSTS, Sala Primera, 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 257/1992, de 14 de marzo [ROJ: STS 12672/1992 ]; 563/1992, de 4 de junio [ROJ: STS 13115/1992 ]; 538/1993, de 26 de mayo [ROJ: STS 3389/1993 ; Rec. 3156/1990 ]; 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 767/2001, de 23 de junio [ROJ: STS 6503/2001 ; Rec. 1690/1996 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

5.- Debe producirse «.. . una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...» («.. . se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra factum se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)» ( STS, Sala Primera, 380/2007, de 9 de abril [ROJ: STS 2424/2007; Rec. 2042/2000 ]). Vide, también, 41/2000, de 28 de enero []ROJ: STS 496/2000; Rec. 1380/1995]; 466/2000, de 9 de mayo [ROJ: STS 3807/2000; Rec. 2278/1995]; 480/2001, de 21 de mayo [ROJ: STS 4159/2001; Recurso: 738/1998]; 9/2002, de 25 de enero [ROJ: STS 362/2002; Rec. 2843/1996]; 799/2002, de 26 de julio [ROJ: STS 5711/2002; Rec. 519/1997]; 249/2003, de 13 de marzo [ROJ: STS 1715/2003; Rec. 3353/1998]; 514/2003, de 23 de mayo [ROJ: STS 3485/2003; Rec. 3167/1997]; 15/2004, de 30 de enero [ROJ: STS 475/2004; Rec. 645/1998]; 228/2006, de 8 de marzo [ROJ: STS 1371/2006; Rec. 2342/1999]; 370/2006, de 6 de abril [ROJ: STS 1903/2006; Rec. 2868/1999]; /2006, de 14 de julio [ROJ: STS 5304/2006; Rec. 4227/1999]; 1038/2006, de 18 de octubre [ROJ: STS 6364/2006; Rec. 5006/1999]; 380/2007, de 9 de abril [ROJ: STS 2424/2007; Rec. 2042/2000]; 1027/2007, de 11 de octubre [ROJ: STS 6150/2007; Rec. 3882/2000]; 1146/2007, de 31 de octubre [ROJ: STS 7012/2007; Rec. 3089/2000]; 1286/2007, de 14 de diciembre [ROJ: STS 8933/2007; Rec. 4824/2000]; /2009, de 10 de marzo [ROJ: STS 1130/2009 ; Rec. 1541/2003], y 433/2011, de 21 de junio [ROJ: STS 6075/2011; Rec. 287/2008], entre otras);

6.- Esta doctrina no es de aplicación «... en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de Octubre de 2000 , 12 de Febrero de 1999 y 4 de Junio de 1992 ) ...» (Vide SSTS, Sala Primera, 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 28/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 402/1995 ; Rec. 3104/1991 ]; 84/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 401/1995 ; Rec. 866/1993 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

7.- La regla prohibitiva de la contravención de los actos propios «.. . sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...» (Vide SSTS, Sala Primera, 388/1984, de 16 de junio [ROJ: STS 1248/1984 ]; 531/1984, de 5 de octubre [ROJ: STS 219/1984 ]; 590/1987, de 5 de octubre [ROJ: STS 8676/1987 ]; 635/1987, de 16 de octubre [ROJ: STS 8808/1987 ]; 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 9/1990, de 18 de enero [ROJ: STS 12927/1990 ]; 84/1990, de 15 de febrero [ROJ: STS 13437/1990 ]; 105/1990, de 20 de febrero [ROJ: STS 1517/1990 ]; 167/1991, de 5 de marzo [ROJ: STS 16732/1991 ]; 603/1992, de 13 de junio [ROJ: STS 13363/1992 ]; 585/1994, de 10 de junio [ROJ: STS 4478/1994 ; Rec. 2069/91]; /1997, de 6 de mayo [ROJ: STS 3170/1997 ; Rec. 916/1993 ]; 1230/1997, de 31 de diciembre [ROJ: STS 8059/1997 ; Rec. 99/1994 ]; 961/1998, de 24 de octubre [ROJ: STS 6164/1998 ; Rec. 1568/1994 ]; 600/2001, de 15 de junio [ROJ: STS 5128/2001 ; Rec. 1405/1996 ]; 334/2002, de 9 de abril [ROJ: STS 2486/2002 ; Rec. 3480/1996 ]; 847/2004, de 30 de julio [ROJ: STS 5594/2004 ; Rec. 2445/1998 ]; 334/2005, de 27 de abril [ROJ: STS 2645/2005 ; Rec. 4408/1998 ]; 756/2005, de 13 de octubre [ROJ: STS 6144/2005 ; Rec. 1048/1999 ]; 849/2005, de 28 de octubre [ROJ: STS 6585/2005 ; Rec. 1194/1999 ]; 902/2005, de 28 de noviembre [ROJ: STS 7524/2005 ; Rec. 679/1999 ]; 908/2005, de 29 de noviembre [ROJ: STS 7089/2005 ; Rec. 671/1999]; /2005, de 15 de diciembre [ROJ: STS 7127/2005 ; Rec. 2184/2001 ]; 16/2007, de 22 de enero [ROJ: STS 214/2007 ; Rec. 1305/2000 ]; 399/2007, de 27 de marzo [ROJ: STS 1780/2007 ; Rec. 2229/2000 ]; 788/2010, de 7 de diciembre [ROJ: STS 7285/2010 ; Rec. 258/2007 ]; 545/2010, de 9 de diciembre [ROJ: STS 7204/2010 ; Rec. 1433/2006 ]; 349/2011, de 17 de mayo [ROJ: STS 2905/2011 ; Rec. 481/2008 ]; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 [ROJ: STS 1833/2013 ; Rec. 2217/2008 ]; y 556/2013, de 4 de octubre [ROJ: STS 4743/2013 ; Rec. 572/2011 ], entre otras);

DÉCIMO.-En este sentido se ha de destacar que, como expresara la STS, Sala Primera, 691/2011, de 18 de octubre [ ROJ: STS 8013/2011; Rec. 1344/2007 ]«.. . Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que '[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual' ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables...».

DÉCIMO PRIMERO.- B) La validez y eficacia del artículo Tercero, letra D) de los Estatutos

Asimismo asiste la razón a la parte recurrente principal al sostener la validez y eficacia plenas de una previsión estatutaria que, como la contenida en el artículo tercero, letra D) de los Estatutos se limita a prever de modo explícito la facultad que asiste a todos y cada uno de los comuneros para transformar en cualquier momento el destino de los pisos o locales de los que sea titular sin que ello precise autorización alguna de la Comunidad de Propietarios, siendo únicamente obstativas de dicho ejercicio potestativo de cambio la prohibición expresamente contenida en las normas estatutarias en forma tal que resulten oponibles a la parte afectada; esto es precisamente lo que resolvió la STS, Sala Primera, 929/2008, de 20 de octubre [ROJ: STS 5451/2008; Rec. 3106/2002 ], al declarar explícitamente, que el destino del departamento privativo objeto de propiedad por un miembro de una Comunidad de Propietarios «pertenece al ámbito exclusivo de sus facultades dominicales». Señalaba la expresada resolución, entre otros particulares, que «... La doctrina constitucional entiende que el Art. 33 CE reconoce al derecho a la propiedad privada un núcleo esencial, de manera que el régimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad económica, ni de la autonomía de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos. Si bien es cierto que los estatutos de una determinada comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal pueden contener cláusulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades, éstas deben estar establecidas en atención al interés general de la propia comunidad. Para garantizar su eficacia frente a terceros y a posteriores adquirentes, estas limitaciones deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad.

Por esta razón, en las ocasiones en que esta Sala ha debido pronunciarse sobre problemas iguales o semejantes a los que se suscitan en el actual recurso de casación, ha advertido que las limitaciones a las facultades del propietario deben constar de forma expresa en el título constitutivo. Así, la sentencia de 20 septiembre 2007 , señala que 'la concepción del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta a otras limitaciones que las expresamente previstas en las leyes y las que convencionalmente se establezcan, así como la inexistencia en el título constitutivo de una prohibición expresa del cambio de uso o destino de los locales comerciales del edificio [...]implica que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo' (asimismo, SSTS de 17-11-1993 , 21-12-1993 y 23-2-2006 ).

TERCERO.Teniendo en cuenta lo dicho, debe ahora interpretarse el valor de la simple descripción del destino de los pisos. La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (con la sola excepción de la STS de 23 noviembre 1995 , aunque en este caso el propietario ejercitaba también una actividad molesta), en considerar que 'la mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento [...] y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos' ( STS de 23 febrero 2006 , que sigue la doctrina sentada en las de 21-12-1993, 5-3-1998 y que resulta confirmada por las de 19-5-2006 y 20-9-2007 ). [...]».

DÉCIMO SEGUNDO.- C) La validez y eficacia del artículo Tercero, letra E) de los Estatutos

Asimismo asiste la razón a la parte recurrente principal a propósito de la validez de la previsión estatutaria que, en beneficio exclusivo de los locales comerciales, establece el art. Tercero, letra E).

Baste a tal efecto con recordar cómo la reciente STS, Sala Primera, 572/2013, de 2 de octubre [ROJ: STS 4744/2013; Rec. 1156/2011 ], ha declarado que:

«... La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010 , que cita la de 16 de mayo de 2013 , estableció para supuesto en que los estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio, que es un principio básico del régimen de la propiedad Horizontal instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: 'Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones'.

Ahora bien, tal doctrina se atempera en determinadas ocasiones, especialmente cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( SSTS 15 de octubre de 2009 ; 30 de diciembre 2010 ).

No se trata, por tanto, de una doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) ( SSTS 15 de octubre 2009 , 4 y 7 de marzo de 2013 ), aunque afecte a un elemento común pues ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes ( STS de 20-6-2011 : no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de 10-10-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título. STS de 28-6-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes , previsto en el título o estatutos. STS de 25-4-2013 : recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013 , en un supuesto parecido al que ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede, este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos comunitarios y no infringe norma alguna de 'ius cogens', pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera surgir...»

DÉCIMO TERCERO.- D) Las costas-

Sin embargo, no puede ser acogida la petición articulada en el Suplico, pero que no se argumenta en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apealción, relativo a la imposición a la parte apelada de las costas de la segunda instancia, al menos por las dos razones siguientes: a) En lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, en estricta técnica jurídico-procesal el motivo no hubiera debido formularse con carácter principal, sino que al hallarse directamente determinado por la suerte del recurso y del íntegro acogimiento de las pretensiones de absolución formuladas por dicha parte en el precitado primer grado jurisdiccional, la desestimación de la pretensión impugnatoria apareja la íntegra confirmación de todos los pronunciamientos efectuados por la resolución recurrida incluido, como es natural, el atinente a la condena de la parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia; y, b) En todo caso, se ha de subrayar que el art. 398 LEC 1/2000 acoge, respecto del pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la sustanciación de los recursos -tanto el ordinario de apelación como en los extraordinarios- que finalicen mediante resolución de fondo una peculiar modalidad del principio « Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» (2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399)», que se separa de modo no escasamente relevante del criterio seguido para las costas de la primera instancia en el art. 394 LEC 1/2000 . En primer término, el precepto diferencia únicamente dos hipótesis: a) la de íntegra desestimación del recurso entablado, y en la cual reenvía a lo dispuesto en el artículo 394 LEC 1/2000 , rector de la imposición de las costas en la primera instancia; y, b) la de estimación total o sólo parcial del recurso, respecto de la que contiene una disciplina propia distinta -y excluyente- de lo prevenido en el apdo. 2 del art. 394 LEC 1/2000 .

En el primer caso, la remisión ha de entenderse efectuada -porque explícitamente no se dice- a lo dispuesto en los apdos. 1 , 3 y 4 del expresado art. 394 LEC 1/2000 , en los que se enuncia el criterio del vencimiento modalizable en el any en el quantumen función de las circunstancias concurrentes: a) Como regla, la parte que vea desestimadas todas las pretensiones formuladas, salvedad hecha del Ministerio Fiscal en los procesos en los que intervenga como parte, se verá gravada con la condena al pago de la totalidad de las costas devengadas en la sustanciación del recurso. El importe de este concepto, de ordinario, en cuanto a las partidas correspondientes a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel, no podrá exceder «... de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa». Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional puede: 1) Eximir al litigante vencido del pago de las costas -nótese que el precepto no menciona la posibilidad de modalizar el pronunciamiento circunscribiéndolo a una parte proporcional de las mismas (tres cuartas partes, tres quintas partes, dos terceras, la mitad, etc.)- cuando se aprecie, razonándolo debidamente, que las cuestiones suscitadas en el recurso presentan «serias dudas de hecho o de derecho»; y, 2) Declarar la temeridad del litigante recurrente, caso en el cual desaparece la limitación cuantitativa del importe de las costas al tercio de la cuantía del proceso

En el segundo caso, la estimación o acogimiento en todo o en parte de la pretensión impugnatoria (principal o sucesiva ex art. 461 LEC 1/2000 , denominada por algunos «apelación reconvencional») determina, no efectuar especial pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales, dando lugar a que cada parte satisfaga las causadas a su propia instancia y la parte proporcional de las comunes. A diferencia de lo que expresa el art. 394, apdo. 2 LEC 1/2000 -y de lo que puede acontecer en el caso e vencimiento-, nada se dice en el art. 398 a propósito de la eventualidad de que el órgano jurisdiccional pueda tener razones sobradas para imponer las costas a una de las partes, recurrente o recurrida, «... por haber litigado con temeridad», sin perjuicio, claro, de la posible aplicación a la misma de las sanciones prevenidas en el art. 247 LEC 1/2000 . La exoneración del pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso total o parcialmente estimado, que ya se encontraba presente en nuestro Derecho de Partidas (« Ley. XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral q ha de judgar el alçada e de las coftas que ha de pechar la parte que la perdiere.EL mayorale q ha de judgar el alçada la primera cofa, que ha de fazer es efta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es efcripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como paffo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que mueftre los agrauiamientos, que recebio fobre aquello, que judgaron cotra el, porque fe alço. E fi por auetura alguna de nade las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o teftigos, que le ayudan mucho en fu pleyto, que non pudo moftrar antel otro juzgador deuegelo recebirf E fi fallare que el juyzio fue dado derechamente, deue lo confirmar, e codenar a la parte que fe alço en las coftasg, que fu cotendor fizo fegu es coftubre de nueftra corte, e embiar h las partes antel primero juez q las judgo, que cupla fu juyzio, o ande adelate por el pleyto principal quado el alçada fuere tomada fobre algun agrauiamieto. E fi entendiere, q fe alço co derecho mejore el juyzio, e juzgue el principal e non le embie a aquel Alcalde que juzgo mal. Pero en tal razon como efta quando el primero juyzio fe reuoca non deue pechar coftas ninguna de las partes, e fi el alçada fuere tomada fobre juyzio afinado confirme lo, o reuoque lo fegun fallare por derecho, e faga de las coftas k como fobre dicho es...») encuentra su justificación en la constatación -por lo demás, elemental- de que la estimación, aun parcial, de lo pretendido en el recurso constituye razón bastante para considerar que la resolución recaída con precedencia contenía un indebido gravamen para el recurrente y que éste ha promovido el recurso con fundamento y justa causa. A su vez, tampoco se autoriza en modo alguno la imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrida pese a que las pretensiones formuladas por esta última han debido ser, obviamente, total o parcialmente desestimadas. La razón de esta exención estriba en que quiebra el principio de causalidad del proceso que subyace a la aplicación irrestricta del principio del vencimiento toda vez que la parte recurrida no ha dado lugar al recurso, sino que lo motiva la resolución que acogió -con escaso o nulo acierto advertido ex post- las pretensiones deducidas por la misma; esto es, contaba con una resolución favorable a su posición ni cabe decir que haya sido, stricto sensu, «vencido».

En este sentido, como recuerdan las SSAP de Valencia, Secc. 9.ª, 320/2010, de 4 de noviembre [ROJ: SAP V 5387/2010 ; RA 611/2010], 357/2010, de 25 de noviembre [ROJ: SAP V 5439/2010 ; RA 652/2010], 380/2010, de 9 de diciembre [ROJ: SAP V 6102/2010 ; RA 721/2010], 390/2010, de 22 de diciembre [ROJ: SAP V 6419/2010 ; RA 704/2010], por citar sólo las más recientes: «.. . Se asume, al respecto, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada . Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente...». En el mismo sentido, vide SAP de Jaén, Secc. 3.ª, 84/2011, de 25 de marzo [ROJ: SAP J 107/2011; Rec. 50/2011 ].

DÉCIMO CUARTO.- III. Impugnación sobrevenida -o sucesiva- de la sentencia por la parte inicialmente apelada-

A) La aptitud subjetiva del recurrente-

Al socaire de las alegaciones de la parte apelante principal en la oposición a la impugnación formulada por la parte actora (inicialmente apelada) respecto de la aptitud subjetiva de esta última para recurrir la sentencia de primera instancia, se ha de subrayar que como tiene reconocido la STS, Sala Primera, 977/2011, de 12 de enero subrayó: «... la jurisprudencia es algo vacilante a la hora de exigir al demandante una adhesión o impugnación añadida a la apelación del demandado para que se examine una pretensión alternativa de su demanda, pero no lo es en absoluto si, desestimada en primera instancia su pretensión principal y estimada alguna de las subsidiarias, lo que pretende es que en la segunda instancia se estime dicha pretensión principal, pues en tal caso habrá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso del demandado ( SSTS 23-7-93, en rec. 3511/90 y 28-7-98 en rec. 1286/94 ), lo que se declara también en el caso de acciones acumuladas si solamente se hubiera estimado una de ellas ( SSTS 22-3-05 en rec. 4187/98 y 18-3-08 en rec. 3/01 ).

3.ª) En coherencia con lo anterior, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala dispensan al demandante de formular impugnación subsiguiente a la apelación del demandado cuando la pretensión estimada de la demanda haya sido la principal, hipótesis contraria precisamente al caso aquí examinado, pues entonces sí que se da la ausencia de perjuicio o gravamen y el tribunal de apelación, si por estimar el recurso del demandado considera improcedente la pretensión principal de la demanda, habrá de examinar las subsidiarias pese a no haber mediado impugnación, ni directa ni añadida o subsiguiente, del demandante ( SSTC 91/2010 y 103/2005 y SSTS 19- 2-09 en rec. 1584/03 , 30-11-10 en rec. 937/07 y 7-1-11 en rec. 1272/07 ). De entre las citadas, la de 19 de febrero de 2009 lo explica del siguiente modo: 'Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94 ), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51 , la STS 12-3-04 (rec. 1283/98 ) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato'...».

DÉCIMO QUINTO.- B) La incongruencia de la sentencia de primer grado

Yerra la parte impugnante al identificar el primero de los motivos por los que interpone el recurso sobrevenidamente a la preclusión del plazo para recurrir con carácter principal la sentencia recaída.

Acaso por descuido parece desconocer que el término «adolecer» no tiene la significación de «carecer», sino precisamente, la contraria, es decir, la de «poseer» o «tener». El Diccionario de la Real Academia Española ofrece las siguientes nociones de la voz «Adolecer»: «... adolecer.(Del ant. dolecer). 1.tr. ant. Causar dolencia o enfermedad. 2.intr. Caer enfermo o padecer alguna enfermedad habitual. 3.intr. Tener o padecer algún defecto. Adolecer DE claustrofobia. 4.prnl. compadecerse( sentir lástima). MORF. conjug. actual c. agradecer».

En consecuencia, se ha de entender que lo que con toda probabilidad se proponía expresar la parte impugnante es que la sentencia de primer grado «adolece de falta de congruencia ...» o que «incurre en incongruencia».

DÉCIMO SEXTO.-Afirma la recurrente que la sentencia de primer grado ha omitido resolver acerca de la petición formulada en la demanda respecto de la falta de vinculación de las normas estatutarias.

El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que:

« 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruenciapuede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -« ne eat iudex ultra petita partium »- o de menos -« ne eat iudex citra petita partium »- de lo pretendido; e incongruenciacualitativa -« ne eat iudex extra petita partium »- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruenciamixta.

DÉCIMO SÉPTIMO.-De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [ v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo , 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril , 10 de mayo ; 7 , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero , 6 y 30 de junio , y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 ; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero , 17 de marzo , 10 y 30 de mayo , 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero , 11 de marzo , 5 de junio , 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril , 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero , 9 de febrero , 10 y 25 de marzo , 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero , 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero , 25 y 30 de marzo , 12 y 25 de julio , 11 de septiembre , 30 de octubre , 18 de noviembre , 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo , 27 de junio , 18 de septiembre , 28 de octubre , 5 de noviembre , 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero , 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 de marzo , 21 de abril , 13 de mayo , 3 y 23 de julio , 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [ v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo , 9 , 12 y 20 de junio , 25 de noviembre , 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril , 10 , 17 , 20 y 26 de mayo , 7 de julio , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero , 25 y 28 de febrero , 20 de abril , 16 de mayo , 6 , 29 y 30 de junio , 24 de octubre , 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero , 3 y 18 de febrero , 15 y 25 de octubre , 15 de noviembre , 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero , 9 de abril , 28 de mayo , 2 de julio , 29 de septiembre , 31 de octubre , 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo , 9 , 13 y 27 de junio , 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo , 11 de mayo , 17 de junio , 16 de julio , 5 de octubre , 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero , 8 de marzo , 24 de abril , 10 y 21 de mayo , 10 y 17 de junio , 19 de septiembre , 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 4 de enero , 1 de febrero , 27 de abril , 22 y 24 de julio , 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989 ; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990 ; 2 , 25 y 28 de enero , 11 de febrero , 3 de abril , 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 3 y 10 de enero , 3 de marzo , 8 y 26 de octubre , 4 y 15 de diciembre de 1992 ; 22 de enero , 24 de junio , 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993 ; 15 de marzo , 11 de abril , 16 y 23 de junio de 1994 ; 4 de mayo , 15 de junio , 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 ; 11 de marzo , 13 y 30 de mayo , 26 de junio , 1 de julio , 19 y 31 de octubre , 5 , 16 , 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo , 7 de mayo , 30 de junio , 3 , 26 y 29 de julio , 15 de septiembre , 6 de octubre , 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero , 10 , 17 y 21 de marzo , 21 de abril , 4 y 6 de mayo , 10 , 17 y 23 de julio , 1 , 10 , 16 y 24 de octubre de 1998].

DÉCIMO OCTAVO.-Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los brocardos « quod non est in actis, non est in mundo» y « sententia esse debet conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional [ SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras].

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 , 29 de marzo de 1990 , 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda , de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .

Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «.. . la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -« petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales...» [ STS, Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].

La STS, Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: « es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruenciade la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado ». En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .

DÉCIMO NOVENO.-La incongruencia« ultra petita», también llamada « positiva» [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965)] o « por exceso» [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

VIGÉSIMO.-Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que «... La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)...» ( STC, Sala Segunda, 182/2000, de 10 de julio [«BOE» núm. 192, de 11 de agosto; RA 2.612-1996]. En sentido análogo SSTC, Sala Primera , 194/2005, de 18 de julio [«BOE» núm. 197, de 18 de agosto; RA 4281-2000]; 264/2005, de 24 de octubre [«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre; RA 7203-2002]; 96/2012, de 7 de mayo [«BOE» núm. 134, de 5 de junio; RA 8640-2010]; y, Sala Segunda, 91/2003, de 19 de mayo [«BOE» núm. 138, de 10 de junio; RA 6632- 200]; 130/2004, de 19 de julio [«BOE» núm. 199, de 18 de agosto; RA 4232-2002]; 40/2006, de 13 de febrero [«BOE» núm. 64, de 16 de marzo; RA 4854-2003]; 44/2008, de 16 de marzo [«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2008; RA 4423-2005]; 91/2010, de 15 de noviembre [«BOE» núm. 306, de 17 de diciembre de 2010; RA 3132-2006]; 25/2012, de 27 de febrero [«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2012; RA 298-2011].

En sentido semejante, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado entre otras, en la STS, Sala Primera, 607/2012, de 16 de octubre [ROJ: STS 7151/2012; Rec. 2050/2010 ] que «... Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado...». Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 828/2012, de 16 de enero [ROJ: STS 1152/2013 ; Rec. 740/2010 ].

VIGÉSIMO PRIMERO.-La incongruencia « extra petita» se produce únicamente cuando la resolución judicial se pronuncia acerca de peticiones o defensas -sean no propiamente excepciones- que las partes no hayan formulado, lo que produce una alteración de la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y relevantes, en los que se fundamenten las pretensión ejercitadas, susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, al margen de lo que autoriza el principio «iura novit curia», por el que se faculta al órgano jurisdiccional para aplicar una norma jurídica a la solución de la controversia, aun cuando las partes no la hubieran alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 [ RIP núm. 126/2005 ]; de 18 de julio de 2011 [ RIPC núm. 2043/2007 ] y 22 de abril de 2003 [ RIP núm. 542/2010 ], entre otras). En cambio, si lo alegado es que la resolución concede más de lo solicitado por alguna de las partes litigantes lo que se produce es incongruencia « ultra petita» ( SSTS de 23 de junio de 2004 [RC núm. 1803/1998 ] y de 17 de septiembre de 2008 [RC núm. 4002/2001 ).

En este sentido, tiene reiteradamente declarado esta misma Sección -v. gr., en la SAP Madrid, Secc. 10.ª, nums. 115/2013, [RA 47/2013; ROJ: SAP M 3267/2013 ]; 16/2013, de 13 de marzo [ROJ: SAP M 5234/2013 ; RA 16/2013]; y, 266/2013, de 13 de junio [RA 154/2013; ROJ: SAP M 10415/2013 ], entre otras- que «.. . QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada «positiva» [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965)] o « por exceso » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » (Vide SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D ., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D ., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D ., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D ., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D ., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D ., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D ., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D ., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D ., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D ., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras]. ...»..

VIGÉSIMO SEGUNDO.-A su vez se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).

A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas se infringe cuando alguna de ellas se deja imprejuzgada o sin respuesta, constituyendo incongruencia omisiva (Vide, SSTS, Sala Primera, núm. 625/1993, de 21 de junio [RC 1359/1990 ; ROJ: STS 4311/1993 ]; 276/2003, de 20 de marzo [RC núm. 2401/1997 ; ROJ: STS 1944/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 693/2007, de 15 de junio [RC núm. 700/2000 ; ROJ: STS 4274/2007 ]; 1346/2007, de 13 de diciembre [RC núm. 4574/2000 ; ROJ: STS 8149/2007 ]; 334/2010, de 9 de junio [RC núm. 2420/2005 ; ROJ: STS 3895/2010 ]; 786/2011, de 26 de octubre [RC núm. 1345/2008 ; ROJ: STS 7014/2011 ] y 297/2012, de 30 de abril [RC núm. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ], entre otras).

Pero no se exige, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada a las «alegaciones», bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], entre otras).

Y en el caso, se ha de subrayar que en el escrito de contestación no se efectuó una alegación y petición concretas adornadas con los requisitos de claridad y precisión, de acuerdo con la carga impuesta a la parte demandante por el art. 399 LEC 1/2000 .

VIGÉSIMO TERCERO.-La parte recurrente incurre nuevamente en una cierta confusión. En la demanda se interesaba un pronunciamiento que, de un lado, postulaba la nulidad de las previsiones estatutarias contenidas en los apartados B), D) y E) de los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios en que se ubican los inmuebles propiedad de la entidad demandante, y, de otra, se argumentaba la inoponibilidad de dichas cláusulas a la parte demandante por ser tercero al tiempo de adquirir los departamentos privativos cuya titularidad ostenta.

Como correctamente advirtió la representación procesal común de las tres codemandadas frente a quienes se dirigió la pretensión originaria y sucesivamente -la tercera por adhesión a lo manifestado con precedencia por las otras dos-, con deficiente técnica procesal estaba ejercitando formalmente en régimen de acumulación simple dos peticiones que, en rigor, hubiera debido ejercitar en régimen de acumulación eventual, es decir, determinando con precisión cuál ejercitaba con carácter principal, y cuál con carácter subsidiario para el caso de ser desestimada o rechazada la primera, como se desprende inequívocamente de la terminante prevención normativa contenida en el art. 71, apdos. 3 y 4 LEC 1/2000 : «... 3.Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras. 4.Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada». Aun cuando se omitió por la demandante esa elemental carga, el Juzgado podía examinar las pretensiones ejercitadas en un orden lógico impuesto por la naturaleza de las cosas, analizando con precedencia la acción de nulidad, cuyo acogimiento, como finalmente aconteció, excusaba el análisis de la petición lógicamente -que no formalmente- articulada como subsidiaria: como quiera que ninguna cosa puede ser ella misma y su contraria de modo simultáneo, y como acontece con toda pretensión subsidiaria, la inoponobilidad únicamente puede ser conocida y resuelta por el órgano jurisdiccional de primer grado una vez tomada una decisión acerca de la validez y eficacia de las estipulaciones estaturarias controvertidas; y en la que no había lugar a entrar de resolverse que eran nulas.

VIGÉSIMO CUARTO.-Mal puede reprocharse a la sentencia de primer grado que omita resolver acerca de lo que lógica y técnicamente no podía ser conocido y decidido sin quebrantar elementales reglas de orden sistemático. Con todo, es lo cierto que la sentencia, aun cuado sin reflejo en la parte dispositiva, y como ha quedado razonado, se pronunció en el Fundamento Jurídico Cuarto a propósito de la pretensión deducida, con argumento que se ha de considerar « ex abundantia» y desprovisto del carácter de « ratio decidendi». Nuevamente se impone transcribir el contenido de dicho párrafo: « Sentadas las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa de la lectura de las escrituras de compraventa aportadas con la demanda procede declarar acreditado que la parte actora tuvo conocimiento de los estatutos al tiempo de la compra de sus pisos ya que en las escrituras de compraventa se hace referencia a la escritura de fecha 3 de diciembre de 1976 de constitución del régimen de propiedad horizontal y división por pisos, pendiente de inscripción, y a las normas estatutarias consignadas en dicha escritura las cuales expresamente se aceptan por la parte actora...». .

VIGÉSIMO QUINTO.-Los estatutos de las comunidades de propietarios son oponibles, en el sentido de que paran perjuicio a los terceros que los conocieron y aceptaron a pesar de no figurar inscritos en el Registro de la Propiedad. La razón, por otra parte sencilla de comprender, que explica y justifica esta oponibilidad estriba en que el art. 5.3 LPH disciplina la publicidad frente a terceros de los Estatutos de la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal, y ese proposito aparece cumplidamente observado con el conocimiento efectivo por parte del afectado del contenido de esos Estatutos.

Así se desprende de los principios generales inspiradores de nuestro Ordenamiento positivo, tanto en materia de contratación entre particulares (principio de libertad de pacto, de inscripción voluntaria, de buena fe en la contratación, etc.), cuanto en materia de terceros, que sólo son protegidos por la legislación si se les puede considerar terceros de buena fe, la cual se presume salvo prueba en contrario, prueba que en el caso proporciona la declaración contenida en las escrituras públicas de adquisición en las que se hace explícita referencia a la aceptación por la entidad adquirente de los Estatutos, aceptación que necesariamente presupone el conocimiento, pues mal puede aceptarse algo cuya existencia y consistencia se desconoce.

Como se cuida de precisar la SAP de Madrid, Secc. 21.ª, 294/2013, de 10 de septiembre [ROJ: SAP M 13279/2013 ; RA 665/2012]«... le perjudicarían los estatutos no inscritos si no fuera tercero de buena fe, entendiéndose por buena fe la ignorancia de la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extratabular, de tal forma que, al conocer la existencia de los estatutos no inscritos en el Registro de la Propiedad, carecería de la cualidad de tercero de buena fe y le perjudicarían los Estatutos....». En consecuencia se impone el perecimiento de la impugnación formulada por la parte demandante.

VIGÉSIMO SEXTO.-De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , la íntegra desestimación de la demanda interpuesta determina que haya de imponerse a la parte demandante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.

A la luz de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , la estimación, que ha de reputarse «sustancial» del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SA» y doña María Rosario , apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación en esta alzada del expresado recurso de apelación. A su vez, la desestimación de la impugnación sobrevenida formulada por la representación procesal de la entidad «Desarrollo Social, SL», determina que deba imponerse a la misma la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de su impugnación en esta alzada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación principal determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la restitución a dicha parte recurrente el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN «SUSTANCIAL»del recurso de apelación principal formulado por la representación procesal de la entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL» y doña María Rosario , y con DESESTIMACIÓNde la impugnación sobrevenida formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Desarrollo Social, SA» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0144/2010, procede:

1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTEla sentencia recurrida y, en su lugar, SE ACUERDA:

«Con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollo Social, SA frente a la entidad mercantil «Inmobiliaria Marcial Pons, SL», doña María Rosario y la entidad mercantil «Brunsa, SL», procede:

1.- ABSOLVER LIBREMENTE a la referida parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas frente a la misma;

2.- CONDENAR a la parte actora vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del recurso de apelación principal.

3.º CONDENARa la parte apelada e impugnante sobrevenida «Desarrollo Social, SA» al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con su impugnación sobrevenida.

4.º ACORDARla restitución a la parte apelante principal del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 627/2014, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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