Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1020/2012 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100329
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10263
Núm. Roj: SAP M 10263/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017090
Recurso de Apelación 1020/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 399/2008
APELANTE: D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA
APELADO: D./Dña. Zaira y D./Dña. Agueda
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 399/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Jose Francisco , y de otra, como
Apeladas-Demandadas: Zaira , Agueda y Elisenda .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Leganés, en fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera, en nombre y representación de Jose Francisco , contra DÑA. Zaira , DÑA Agueda y DÑA. Elisenda , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la presente demanda, todo ello con expresa imposición a la misma de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Jose Francisco interpuso demanda contra Dª. Zaira , Dª. Agueda y Dª. Elisenda a quienes arrendó la vivienda de su propiedad sita en Leganés en reclamación de la mensualidad de mayo de 2008, 1.100 euros más IVA, que habían dejado impagada más la cantidad de 891 euros por los conceptos de reenganche del suministro de gas y lo tenido que abonar por desperfectos de la vivienda y mobiliario.
Solicitaron al contestar las demandadas ser absuelta porque no procedía abonar cantidad alguna ni por renta ni por el resto de conceptos referidos en la demanda; nada adeudaban por renta porque debía compensarse con la mensualidad de mayo la cantidad entregada en concepto de fianza, al haber acordado verbalmente que en caso de 'de rescisión anticipada se les devolvería la fianza', y tampoco por los demás conceptos porque los contratos de suministro lo fueron por ellas sin que el actora decidiera subrogarse por lo que nada procede reclamarles por dicho concepto de 'reengranche del suministro de gas' y porque dejaron en estado de uso normal la vivienda.
La Juez de instancia en primer lugar procedió a resolver si había o no lugar a que pagaran las demandadas la renta que se les reclamaba o en su caso si procedía la compensación, omitiendo en este extremo toda referencia sobre el resto de daños y perjuicios por los que reclamaba el actor. En primer lugar, tras declarar probado -fundamento cuarto-, que las demandadas de forma voluntaria y unilateral habían desistido del contrato, que el actor había recibido el 1 de junio de 2008 las llaves (produciéndose en ese momento por 'mutuo disenso' la extinción de la relación contractual), que dejaron las demandadas sin pagar la renta del mes de mayo y que el arrendador no les hizo entrega de la fianza, concluyó que procedía en este caso al ser ambas partes acreedores-deudores compensar los créditos absolviendo a las que fueron arrendatarias.
A continuación resolvió rechazando la procedencia de lo reclamado por gastos generados por la nueva contratación del gas e indemnización por los daños que relacionaba, el primer concepto porque la parte demandada no tenía obligación de mantener a su favor dicho servicio y respecto de los desperfectos enumerados en la demanda por falta de prueba.
SEGUNDO .- Apela la sentencia el demandante pero solo en el pronunciamiento absolutorio de la acción de reclamación de la mensualidad de renta correspondiente al mes de mayo de 2008, deviniendo firme la absolución de las demandadas a pagar ochocientos noventa y un euros correspondientes al enganche de gas y perjuicios habidos en la vivienda.
Lo que ha de ser resuelto por este tribunal es si de conformidad con lo alegado y prueba practicada debe revocarse la sentencia al haber valorado la prueba de forma errónea para lo que ha de revisarse la practicada, atendiendo a lo que fue alegado en su momento por una y otra parte y lo dispuesto en el artículo 217LEC . Y la conclusión a la que este tribunal llega es ser errónea la desestimación de la demanda, consecuencia de no haber tenido en cuenta qué fue lo alegado por las demandadas para oponer la excepción de compensación.
Opusieron ser acreedoras recíprocas el demandante de la renta y de la fianza ellas, y qué fue probado en el acto del Juicio.
En ningún momento las demandadas opusieron una resolución anticipada del contrato por 'mutuo disenso', sino la resolución unilateral del contrato, porque fueron ellas por las razones que exponían en la contestación, que no probaron, quienes decidieron resolver la relación arrendaticia. Y para eximirse del pago de la fianza lo que opusieron es haber llegado a 'un acuerdo verbal' a la firma, se ha de entender, del contrato aportado a los autos, documento 2, por el que habrían dejado sin efecto la estipulación novena que se les había explicado por quien intermedió en la contratación; acuerdo que no probaron siendo carga probatoria suya.
La única prueba que se practicó en el acto del Juicio fue la testifical de D. Constantino quien afirmó ser amigo de las demandadas y a esa fecha estar casado con Dª. Zaira . Este testigo declaró sobre lo que le fue preguntado, que era cómo quedó la vivienda cuando la dejaron libre las arrendatarias; sin que se le hiciera pregunta alguna referida a ese acuerdo por el que la cláusula novena del contrato habría quedado sin efecto, lógico si se tiene en cuenta que la persona que podría haber tenido conocimiento fue quien intermedió, y no lo era este testigo. Esta testifical no acredita ese acuerdo verbal por el que la resolución -rescisión es el término utilizado en el contrato y por las demandadas al contestar- anticipada no supondría pérdida de la fianza.
Está admitido que las demandadas entregaron en concepto de fianza 1.100 euros, que no pagaron la renta del mes de mayo por cantidad idéntica a la de la fianza, y que entregaron las llaves el 1 de junio de 2008, antes de cumplirse el año pactado de duración del contrato.
El interrogante es si estaba obligado el arrendador a entregarles la fianza. Y la respuesta es negativa, primero, porque en ningún caso cabe derivar de la entrega y recepción de las llaves un mutuo disenso de dar por resuelto anticipadamente el contrato, menos aun cuando éste no fue el motivo alegado para eximirse del pago de la renta sino haber acordado verbalmente la devolución. Acuerdo que debían acreditar las demandadas y no lo hicieron, porque ese acuerdo lo fue al firmar el contrato, según las mismas, no con posterioridad, es decir, al entregar las llaves, así resulta de la lectura de la contestación, y segundo, porque eran las demandadas, artículo 217 LEC , las que tenían que acreditar ese pacto por el que dejaban sin efecto lo estipulado. Prueba inexistente como se evidencia del examen de la documental y testifical porque ni valoradas estas pruebas aisladamente ni en su conjunto se puede afirmar la existencia de esa modificación del contrato, porque no existe prueba alguna más allá de la voluntad de resolver, unilateral, comunicada sin cumplir lo dispuesto en la estipulación séptima del contrato, según la cual no perderían la fianza si comunicaban la voluntad de rescindir con un mes de antelación, lo que no hicieron, así queda probado mediante la documental que acredita que dejaron libre la vivienda el 1 de junio de 2008 y lo comunicaron en carta fechada por ellas el 27 de mayo, no mediando un mes entre ambas fechas.
TERCERO .- La fianza al haber desistido unilateralmente del contrato sin cumplir el plazo de preaviso no tenía que serles devuelta, por tanto nada había que compensar frente al crédito por la mensualidad impagada, que deben por tanto abonarle al actor.
Debe por tanto revocarse la sentencia condenando a las demandadas a pagarle la cantidad reclamada de mil cien euros más intereses desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
CUARTO .- Se confirma el pronunciamiento en costas de la instancia al no estimarse íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y estimado el recurso debe cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad conforme dispone el artículo 398 que se remite al artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés de fecha 28 de septiembre de 2012 , que se revoca en el pronunciamiento recurrido, CONDENANDO a las arrendatarias/demandadas Dª. Zaira , Dª.Agueda y Dª. Elisenda a pagar al actor la cantidad debida por la renta del mes de mayo de 2008, mil cien euros -1.100#- más intereses desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
Se confirma la sentencia en el pronunciamiento en costas; y no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se decreta la devolución del depósito legalmente constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
