Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 653/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100297
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13599
Núm. Roj: SAP M 13599/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011388
Recurso de Apelación 653/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2012
APELANTE: SANATORIO ESQUERDO S.A.
PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: Dña. Maite
PROCURADOR Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 306 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 381/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
a instancia de SANATORIO ESQUERDO S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador D.
ALVARO FRANCISCO ARANA MORO y asistido por el Letrado D. Rafael Montero Braña, contra Dña. Maite
, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ y asistido por
el Letrado D. José Tomás Ausín García, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17/06/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia nº 106/2013 de fecha 17/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. ALVARO ARANA MORO en nombre y representación de SANATORIO ESQUERDO S.A. contra DÑA. Maite a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas de este Juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- No se comparten los razonamientos de la sentencia apelada frente a la que se alza la recurrente impugnando la falta de legitimación de la demandada respecto a las deudas por servicios prestados a su difunto tío con anterioridad a su nombramiento como tutora del mismo así como por diversos pagos.
En efecto, la ratio decidendi desestimatoria de la demanda se apoya en la calificación del documento nº 5 de la misma como compromiso de intenciones y no como reconocimiento de deuda. Así, la demandada Dª Maite , únicamente se comprometería a una comprobación de la deuda por servicios facturados a su tío en situación de incapacidad para regir su persona y bienes declarada por sentencia de 16 de Febrero de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid , siendo ajena Dª Maite a esta obligación como concluye la resolución. Centrada, pues, la controversia en la determinación de la naturaleza jurídica del citado doc. nº 5 y sus efectos (folio 22), destaca no ya su denominación como tal reconocimiento de deuda sino los términos de su contenido. Se identifica Dª Maite como 'deudor' y comparece en 'su propio nombre'. Sí se expone una relación de facturas 'pendientes de pago' a consecuencia del tratamiento seguido por D. Pedro y unos justificantes de ingreso, pero mientras no se acredite el pago total, la deuda ascendería a 5.794,96 # y Dª Maite acepta esa cantidad salvo justificación de su pago y asume la obligación de dicho pago.
A continuación aunque comprobará esos pagos y de no acreditarlos, reconoce la deuda que hará efectiva deduciéndose los importes previamente satisfechos. Todo antes de 31 de Mayo de 2011 y así se estipula.
SEGUNDO .- No figura una mera intención de comprobar la deuda como compromiso adquirido, objeto del reconocimiento documentado y única finalidad del mismo sino que se asume un pago personal directo. Se incluye no solo ese reconocimiento de deuda sino un negocio liquidatorio de la obligación de pago que asume Dª Maite a modo de garantía prestada al acreedor frente a otros posibles deudores. Llegamos así a integrar completamente el reconocimiento de deuda con esos otros elementos adicionales. Como recoge la sentencia de 4 de Octubre de 2013 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid: «Se trata este de un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un 'ius exigendi', sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por el T.S. al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de 'promesa de deuda' , si afecta a la obligación constituida por primera vez, o 'reconocimiento de deuda' , si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia de 8 marzo 1956 [RJ 1956/1148 ], 13 junio 1959 [ RJ 1959/3031], 3 febrero 1973 [ RJ 1973/403], 14 diciembre 1978 [RJ 1978/4424 ], 3 noviembre 1981 [RJ 1981/4414 ], 30 noviembre 1984 [RJ 1984/5694 ] y 10 abril 1986 [RJ 1986/1847 ] y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 [RJ 1986/6067]). El negocio abstracto propiamente dicho representa y significa un modo de concebir el tráfico jurídico fundado en la idea de seguridad jurídica y constituye un intento de independizar el efecto jurídico de las posibles anomalías y vicisitudes de que pueda adolecer el 'iter' contractual causante de dicho efecto jurídico.
Se trata, en definitiva, de que éste se produzca a pesar de aquéllos y de que el destinatario o beneficiario del efecto jurídico no se vea afectado por ellos. Y siendo en nuestro Código Civil, perfectamente válida una abstracción puramente formal o procesal, es decir, la que resulta de una declaración de voluntad que no expresa ni incorpora la causa justificativa de la misma; en relación con lo precedente es de citar el criterio jurisprudencial recogido en S. 21 julio 1994 (RJ 1994/6573), que recoge referido al supuesto que trata: 'Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952 [ RJ 1952/1224]; 3 febrero 1973 ; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986 [RJ 1986/2730])', parece oportuno señalar la doctrina recogida en la STS 24 octubre 1994 (RJ 1994/7681), en cuanto recoge la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida recoge, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del T.S., como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que; 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce' ».
TERCERO .- Llegados a este punto, la legitimación pasiva deriva directamente de la asunción personal de la obligación de pago por el reconocimiento de deuda de 31 de Marzo de 2011 y en este sentido las manifestaciones posteriores de Dª Maite en orden al período en que ejerció la tutela y su régimen no desvirtúan la realidad de aquella asunción de pago en nombre propio que es la obligación contraída en el repetido reconocimiento, procediendo estimar el recurso y la demanda ya que la pretensión desestimatoria subsidiaria de la contestación a la demanda se integra en el origen y causa de pedir de la actora, esto es, el reconocimiento de la deuda, base de la acción.
CUARTO .- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por SANATORIO ESQUERDO S.A. contra la sentencia de 17 de Junio de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid dictada en procedimiento 381/2012 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación de la demanda condenamos a Dª Maite a que pague a la demandante la cantidad de 6.120,49 # e intereses pactados hasta su completo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0653-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

