Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 164/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1458

Núm. Roj: SAP MU 1458/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2014
Rollo Apelación Civil núm. 164/14
En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Incidente Concursal de impugnación de la relación de créditos contra la masa que en primera instancia se
han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 216/12-1, entre las partes: como parte
actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la Agencia Tributaria, en ambas instancias representada
por el Abogado del Estado; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, 'Abogados y
Economistas García Bernal, S.L.P.', Administradores Concursales de la mercantil 'Joruca, S.L.', actuando en
su defensa el Letrado D. Antonio Bartolomé Muñoz-Vidal Bernal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 30 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado MURCIA VELA, contra la administración concursal, debo modificar el listado de créditos contra la masa obrante en los textos definitivos en sentido de declarar que la fecha de vencimiento de la suma de 1.620,72 euros reconocida a los administradores con fecha como fecha de vencimiento del día 6 de mayo de 2013 debe ser reconocida con fecha de vencimiento del día 6 de junio de 2013, y debo desestimar y desestimo el resto de peticiones de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación y defensa de la Agencia Tributaria, siéndole admitido, presentando la Administración Concursal de la mercantil 'Joruca, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 164/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la Agencia Tributaria y la Administración Concursal, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se alega, como primer motivo, infracción del artículo 218 LEC , indicándose que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la percepción de la cantidad de 15.207,15 #, equivalente a la mitad de los honorarios de la Administración Concursal (en adelante AC), sin haberse respectado la prelación de pago prevista en el artículo 84 LC ; que es incongruente la resolución de instancia al no haberse pronunciado sobre la controversia planteada en el momento procesal oportuno, en los términos previstos en el artículo 84.3 LC , y relativa a si el crédito contra la masa percibido por la AC ha sido antes que otros créditos de vencimientos anteriores.

En el escrito de oposición al recurso formulada por la AC se alega la inadmisión del recurso de apelación, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.4 y 5 LC .

Que procede desestimar la inadmisión alegada, ya que la sentencia recurrida se dictó en virtud de la demanda incidental formulada el 11 de julio de 2013 , es decir, con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación, por resolución de 6 de mayo de 2013, por lo que se considera que no existe obstáculo alguno para la admisión del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 197.4 y 5 LC .

Que debe desestimarse el primer motivo alegado en el recurso, pues se considera que la sentencia de instancia no quebranta lo dispuesto en el artículo 218 LEC ni es incongruente, ya la misma se pronunció sobre la cuestión planteada en la demanda incidental en cuanto a la cantidad percibida por la AC, teniendo en consideración lo sostenido por la AC, indicándose expresamente que en el informe inicial de la AC, de fecha 17 de abril de 2013, ya constaba la cuantía y la fecha de vencimiento del crédito de la AC, y que no se impugnó la fecha de vencimiento hasta la interposición de la demanda incidental el 11 de julio de 2013.

Asimismo, alude al criterio sostenido por alguna resolución judicial con base en los artículos 96 y 97 LC ; se hace mención a las dudas que puede suscitar el criterio sostenido en la resolución judicial que cita habida cuenta que la impugnación de los créditos contra la masa tiene lugar por el incidente previsto en el artículo 84.4 LC , indicándose que en el presente caso la parte actora ha consentido tácitamente la fecha de vencimiento del crédito de la AC. Carece, pues, de fundamento el motivo alegado, ya que la sentencia recurrida en modo alguno adolece de incongruencia.



SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción del artículo 84.3 LC . Se indica, en síntesis, que se ha alterado el principio de vencimiento establecido en dicho artículo; que en el informe inicial de 17 de abril de 2013 se reconocía en favor de la AC un crédito por importe de 30.414,30 #, y en la relación de créditos contra la masa a fecha 11 de junio de 2013, que se acompaña a los textos definitivos, se reconoce a la AC un crédito por importe de 15.207,14 #, por lo que en el período comprendido entre las fechas antes referidas, ha percibido la AC el 50% de las retribuciones fijadas en el auto de fecha 14 de marzo de 2013, no habiéndose debido percibir dicha cantidad antes del 20 de marzo de 2013.

Que debe desestimarse el anterior motivo, aceptándose en este sentido lo razonado en instancia en cuanto a la infracción alegada del artículo 84.3 LC , ya que, en el presente caso, se considera que la AC al percibir la cantidad de 15.207,14 #, no alteró el principio de vencimiento en cuanto al pago de los créditos contra la masa, pues ya en el informe inicial de la AC, se indicaba como fecha de vencimiento del crédito contra la masa de la AC el 30 de enero de 2013, anterior ésta a la fecha de vencimientos de los demás créditos contra la masa que figuraban en el informe inicial, que no fue impugnada por la parte actora y apelante, por lo que se considera que la impugnación relativa a la fecha del vencimiento del crédito de la AC es extemporánea por haber sido consentida tácitamente, ello en concordancia con el hecho de que tampoco se ha acreditado que el vencimiento establecido en el informe inicial de 15 de enero de 2013 fuera totalmente arbitrario y carente de fundamento por no corresponder a la declaración del concurso y la aceptación del cargo por los administradores concursales.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación formulado por la Administración Concursal .



TERCERO.- Que no obstante desestimar el recurso de apelación no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello con base en las dudas de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en los autos del Incidente Concursal de impugnación de la relación de créditos contra la masa seguidos ante el mismo con el número 216/12-1, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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