Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 116/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2255

Núm. Roj: SAP PO 2255/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00306/2014
S E N T E N C I A Nº 306/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 116/2014
, en los que aparece como parte apelante, Federico , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Letrado D. DOLORES CANABAL FANDIÑO; Melchor ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistido
por el Letrado D. NATALIA CERVIÑO REQUEJO, y como parte apelada, FORNECEMENTOS GALEGOS
SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, asistido por el
Letrado D. MARIA DOLORES TRABA LOPEZ; TESDETODO SL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Estrada, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda formulada por la parte actora frente a Federico , Melchor Y TESDETODO S.L., y los condeno a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 11.620,11 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados de un modo solidario.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada los presentes recursos de apelación y adhesión que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.

457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación de la entidad actora y en base al documento de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago formalizado con fecha 11 de febrero de 2011 condena solidariamente a los tres demandados al abono de la cantidad que reconocen adeudada.

Frente a esta condena sólo recurre el demandado D. Federico pues el también demandado D. Melchor se limita a comparecer como apelado, aunque en su escrito se suma a la petición de desestimación de la demanda y subsidiariamente rebaja del importe de la condena.



SEGUNDO.- El escrito de recurso reitera como primera alegación que D. Federico no era socio de la deudora Tesdetodo S.L. en la fecha de la firma del reconocimiento de deuda. Es un hecho probado, ya que consta la venta de sus participaciones con fecha anterior de 15 de octubre de 2009 (f. 92). Pero su único efecto es la apreciación de un error en el documento de reconocimiento cuando afirma de los dos comparecientes, D. Melchor y D. Federico , son socios de Tesdetodo y actúan en su representación. No es cierto porque esa representación y condición de socio sólo la ostenta D. Melchor . Lo que no impide que la comparecencia del apelante se haya realizado 'en su propio nombre y derecho', como también se expresa literalmente, así como que ambos 'asumen personalmente la deuda que la sociedad Tesdetodo S.L. mantiene con la sociedad Fornecementos Galegos S.L., reconociendo expresamente adeudar la cantidad total de 11.620,11 euros a la sociedad acreedora'.

Con toda claridad la intervención del apelante fué a título personal, no como socio. Sin que sea necesario determinar ahora sus relaciones internas debido a la especial naturaleza del reconocimiento de deuda, que la Jurisprudencia califica como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara, o lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda se ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Así lo expresa el T.S. en su sentencia de 24 de junio de 2004 que cita otras anteriores.

Con todo, no se ponen en duda las relaciones comerciales entre las dos sociedades, los vínculos de los demandados, y además aporta la demandante dos pagarés con sus gastos, cuyo importe coincide con el reconocido y reclamado.



TERCERO.- Esta prueba documental también sirve para rechazar la alegación relativa a una minoración de la deuda, pues su realidad, además del reconocimiento, se confirma por el importe de los pagarés.

Ni siquiera se alega un pago total o parcial. Y el resto de los argumentos sobre el precio de una fotocopiadora y su retirada por la demandante carece de una mínima prueba sobre sus circunstancias y su relación con la deuda que ha sido reconocida, por lo que no puede tener ningún efecto en lo que es único objeto del presente juicio.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia apelada, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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