Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 489/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 489/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.187/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 306

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 4 de Julio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvención Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM002 - NUM003 y CALLE001 , NUM004 de Valencia, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado D. José Luis Ballester Vaquez, y, como apelado la parte demandada y demandante en reconvención Soluciones Integrales Elival S.L.,representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Fuertes Herrera y asistida por el Letrado D. Roberto Jsé Piñol González y como apelada la codemandada Dña. Evangelina , representada por el Procurador el Procurador D. Francisco Real Marques y dirigido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

' Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 Y CALLE001 Nº NUM004 que ha estado representada por el Procurador RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT DEBO DECLARAR Y DECLAROque el cumplimiento defectuosos del contrato objeto de este procedimiento y DEBO CONDENAR Y CONDENOa SOLUCIONES INTEGRALES ELIVAL que ha estado representada por el Procurador MARIA TERESA FUERTES HERRERAS. a pagar la suma de 8.900 € más IVA, más intereses legales de conformidad con art. 576 LEC ; ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evangelina que han estado representada por el Procurador FRANCISCO REAL MARQUES de las pretensiones formuladas contra ella; y en cuanto a las costas cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por SOLUCIONES INTEGRALES ELIVAL que ha estado representada por el Procurador MARIA TERESA FUERTES HERRERAS DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 Y CALLE001 Nº NUM004 que ha estado representada por el Procurador RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT pagar la suma de 2.104'10 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque parcialmente la sentencia apelada, condenando a Elival al pago del sobrecoste en la cantidad de 9.772,56 euros y se desestime la reconvención con imposición de costas a la adversa.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 3 de Noviembre de 2.014en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM002 - NUM003 y CALLE001 , NUM004 de Valencia, presentó demanda contra Soluciones Integrales Elival S.L. y contra Dña. Evangelina en reclamación de la cantidad 27.140'30 € correspondiente al coste de subsanación de las deficiencias existentes en la fachada de CALLE000 y condenando además a ELIVAL al pago de 10.223'56 € correspondiente al sobrecoste de la obra completa.

Se opuso la demanda y formuló reconvención reclamando a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 10.735'51€ por las cantidades adeudas por los trabajos ejecutados y por los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia apelada estimó en parte la demanda y también en parte la reconvención.

Interpone recurso de apelación la parte demandante cuyo objeto es que se revoquen los pronunciamientos relativos al sobrecoste de la obra y a la estimación parcial de la reconvención.

SEGUNDO.- En relación al sobrecoste de la obra, la sentencia pelada dijo:

'El demandante considera que al haber tenido que contratar con otra empresa la finalización de los trabajos ello le ha supuesto un sobre coste que debe ser abonado por los demandados. Hay que tener en cuenta que el precio pactado fue de 39.160 € IVA no incluído pero en el mismo pacto segundo se hace constar que dicha cantidad 'se estima inicialmente', por lo que no se puede estimar dicha cantidad como un precio cerrado. En la cláusula quinta relativa a la forma de pago se hace referencia a que 'los demás pagos serán por certificaciones mensuales', es decir se debían emitir certificaciones de los trabajos efectivamente ejecutados y a continuación se pagarían y así se aportaron a autos las certificaciones emitidas.

Respecto a los trabajos en la CALLE001 no se llegaron a ejecutar sino que por las desavenencias surgidas fueron ejecutados por otra empresa a quien se abono la cantidad ahora reclamada. No se considera que pueda reclamar dicha cantidad por sobrecoste pues de estimar dicha pretensión se produciría un enriquecimiento injusto pues le saldrían gratis las obras de rehabilitación de la fachada de la CALLE001 . En dicha calle la demandada no ejecuto ningún trabajo y tampoco cobró ninguna cantidad por ello. No se puede saber a que hubieran ascendido. Dichos trabajos fueron finalmente ejecutados por otra empresa a quien la actora pago, pero no por ello se puede estimar producido un sobrecoste imputable a la empresa demandada. Por tanto se desestima dicha cantidad.'

Alega el apelante error en la valoración de la prueba porque en contra de lo que dice la sentencia el precio del contrato era cerrado.

Dicho contrato, que es el que suscribieron las partes el día 4 de Julio de 2.011 (folios 41 y ss) estableció en su cláusula segunda que es el del presupuesto de los trabajos anexo, 'el cual se estima inicialmente'en la cantidad de 39.160 euros IVA no incluido. Pero también establece que 'Queda entendido que los precios indicados en esta estipulación comprenden el importe del asesoramiento y gestión y los importes de todos los materiales, herramientas, maquinaria, mano de obra, medios auxiliares, transportes etc con respecto a la totalidad del trabajo indicado,. No obstante no incluye dicho precio cualquier cambio en el plano que pueda producir aumento de obra.'

Establecieron también que, si a instancias de la Comunidad tuviera que realizarse algún trabajo no previsto en el contrato, también se establecerá el correspondiente precio.

El anexo (folios 47 y ss) es un presupuesto relativo a las fachadas de CALLE000 y CALLE001

Ese presupuesto que es el mismo que el que obra en los folios 26 y ss es de 25.510 euros.

En el folio 27 se explica que esa cantidad resulta de aplicar a la de 39.160 euros de materiales y mano de obra, un descuento de 13,650 euros por publicidad.

Es decir, de la interpretación de la totalidad de la cláusula segunda del contrato en relación con el presupuesto, se deduce con claridad que se trata de un presupuesto cerrado por la totalidad de las obras y materiales y demás gastos que están presupuestados.

TERCERO.- Alega la apelante que no es cierto que al realizarse los trabajos de la CALLE001 por otra empresa y no por Elival, supondría un enriquecimiento injusto al salirle gratis las obras de rehabilitación de esta fachada.

En el presupuesto se incluyeron los trabajos a realizar en la fachada de la CALLE001 . Esos trabajos no fueron ejecutados por Elival, por lo que, en principio deberían descontarse de la cantidad a pagar por la Comunidad de Propietarios, pero lo que esta pretendió en su demanda además, es la condena a la demandada a una indemnización por la diferencia de lo presupuestado y lo que efectivamente tuvo que pagar a otra empresa para que terminara la obra y lo que debió costarle a la Comunidad con la ampliación de la obra (sellado de las juntas de la última planta) que eran 33.448,69 euros, finalmente le costó 43.221,25 euros, es decir, 9.772,56 de más que es la suma que reclama en concepto de sobrecostes.

A ello opuso la demandada que hay un error en el presupuesto porque se valoraron para limpieza de fachada 300 m2 y no 1.600 m2 lo que ascendió a 3.835 euros más IVA y además que el 14 de noviembre se amplió el presupuesto por restauración de fachadas traseras por un valor de 12.657,90 euros (folio 75).

A la vista del presupuesto, se observa con claridad que no se habían presupuestado 300 m2 sino 1300 m2+300 m2, es decir, 1.600 m2, con lo que ningún error hay en el presupuesto, que es el que, por otra parte fue asumido por los dos contratantes.

Por tanto, el presupuesto inicial era de 25.510 euros, ampliado en otros 4.806,69 euros y nuevamente en otros 12.657,90 euros más IVA (13.670,53 con IVA). En Total 43.987,22 euros.

En el presupuesto de la demandada consta que los trabajos a realizar, además de la colocación del andamio, eran la limpieza de fachada, sustitución de piezas de aplacado, atornillado de estas y reparación del canto del forjado voladizo. También en el anexo de 14 de Noviembre de 2.011 (folio 74) se incluyó la limpieza, reparación y pintado de los antepechos de las dos terrazas, de los casetones de la escalera y pintado de pilares y marquesinas, todo ello a cambio de que la Comunidad permitiera a Elival colocar carteles promocionales en las fachadas.

En el presupuesto de Edimar la reparación y fijación del aplacado de la fachada de CALLE001 se presupuestó en 8.505.04 euros y esta cantidad sumada a lo que pagó la actora sin que se acometieran las obras en esta fachada, ha supuesto un desembolso de 30.840,81 euros que pagó a Elival mas los 12.380,44 euros que tuvo que pagar a un tercero para las obras de esta fachada más la rehabilitación de los casetones (9.355,44 fachada y 3.025 casetones) resulta que ha pagado un total de 43.221,25 euros frente a los 33.448,69 euros que presupuestó la codemandada Elival para la ejecución de las obras, por lo que es cierto que existe una diferencia de 9.772,56 euros respecto del presupuesto inicial para la misma obra finalmente ejecutada.

La propia apelada dice en su escrito de oposición al recurso que Edimar (el tercero que finalizó la obra) incluye partidas cuyo precio en ocasiones suponen más del triple de los precios pactados con Elival como los tornillos de fijación de aplacado que ella le hubiera cobrado 1.026 euros y ha pagado a Edimar 5.175,75 euros, o por la limpieza por lo que ha pagado más del doble y que en definitiva hay una sobrevaloración de unos 5.161,02 euros.

En definitiva, ello avala la posición de la Comunidad de Propietarios, pues demuestra que por el mismo trabajo tuvo finalmente que pagar una cantidad mucho mayor, a causa del incumplimiento y por la necesidad por parte de la actora de finalizar las obras de restauración del edificio, por lo que ha tenido que contratar con un tercero cuyas obras le han supuesto un sobrecoste, es decir, un mayor gasto que el que hubiera tenido que afrontar la Comunidad si la demandada Elival hubiera cumplido con aquello a lo que se obligó contractualmente.

Por tanto, no es que la obra de la fachada de CALLE001 le salga gratis sino que al final habrá pagado por la ejecución de la misma obra mayor cantidad de dinero, lo que constituye un perjuicio que se deriva del incumplimiento y que por ello ha de ser incluido como indemnización por los perjuicios causados.

En lo que se refiere a la obra de restauración de los casetones, a la que se refiere el anexo de 14 de Noviembre de 2.011 (folio 74) esa rehabilitación iba a ser acometida por Elival a cambio de publicidad y sostiene la apelada que no fue posible la colocación de los carteles durante el tiempo estipulado al romperse las relaciones entre las partes.

Dicho acuerdo se refirió a la colocación de carteles promocionales de su empresa en las fachadas del edificio, desde la fecha de la firma del acuerdo hasta un mes después de la concesión de licencia por parte del Ayuntamiento. Por tanto, si los carteles se pudieron instalar el 14 de noviembre de 2.011 y la licencia se concedió en febrero de 2.012 y los andamios se retiraron en julio de 2.012, no entendemos acreditado que no se colocaran los carteles durante el tiempo estipulado, más bien al contrario, estuvieron más tiempo del pactado.

Finalmente hemos de precisar que la apelante aunque haya omitido la referencia al presupuesto de las fachadas posteriores, que se suscribió el 14 de Noviembre de 2.011, no reclama por lo que le ha costado la ejecución de esta obra, ni la incluye en las cuentas que realiza para calcular el sobrecoste que se ha hecho sobre la obra inicialmente pactada, la ampliación del presupuesto efectuada en mayo de 2.012 y la rehabilitación de los casetones pactada a cambio de publicidad.

CUARTO.- En cuanto a la estimación parcial de la reconvención, la sentencia apelada, en lo relativo a las retenciones dijo:

'Resta por resolver la reclamación de 2.104'10 € (1331' y 773,03 €) por las retenciones efectuadas según se desprende de las certificaciones aportadas que según lo pactado en la cláusula 5ª se pagarían a los seis meses del final de las obras. Dichas cantidades no consta fueran pagadas ni la demandante al contestar a la reconvención ha hecho alegación alguna al respecto, lo que supone un reconocimiento implícito de que no las ha pagado. Se estima por tanto su reclamación pues son cantidades que la demandante se comprometió a abonar en dicho plazo y no lo ha hecho y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil que prevé la fuerza de ley entre los contratantes, de las obligaciones nacidas de los contratos, así como por lo establecido por los artículos 1254, 1.278 y 1258 del mismo cuerpo legal en virtud de los cuales los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado. Dicha cantidad devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, pues se trata de una cantidad líquida que conocía el demandante reconvenido.'

La cláusula quinta del contrato (folio 43) relativa a la forma de pago señala que ' Los pagos se liquidarán mediante pagarés con vencimientos 0-30-60-90 días en cada factura. Se aplicará una retención del 5%, en cada certificación, que se pagará a los 6 meses del final de las obras.'

Es cierto que no consta que la Comunidad de Propietarios haya pagado esa retención, pero debe tenerse en cuenta que la finalidad de la retención es la de garantizar el cumplimiento por parte de la constructora de sus obligaciones contractuales, es por tanto de una forma de garantía, encaminada a dotar de efectividad a la obligación de cumplir debidamente el contrato, y para el caso de que el mismo no sea debidamente cumplido indemnizar los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, tal y como previenen los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

Por ello, aunque estuviera previsto el pago de la retención a los 6 meses del final de la obra, como ha existido incumplimiento por parte de la constructora, no procede que la Comunidad pague esta cantidad a la constructora, pues como garantía de la buena ejecución de las obras, ha de aplicarse a la correcta finalización de las mismas.

Por todo ello, procede estimar el recurso y en consecuencia a la suma de condena a la codemandada Elival de 8.900 euros más IVA que contiene la sentencia apelada deberá añadirse la de 9.772,56 euros de los llamados sobrecostes y en cuanto a la reconvención procede su íntegra desestimación con condena en costas a la reconviniente.

QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por La Comunidad de Propietarios de las CALLE000 , NUM002 - NUM003 y CALLE001 , NUM004 de Valencia.

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y :

A) ESTIMAMOS EN PARTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 Y CALLE001 Nº NUM004 Y DECLARAMOS el cumplimiento defectuosos del contrato objeto de este procedimiento y CONDENAMOS a SOLUCIONES INTEGRALES a pagar a la actora la suma de 8.900 € más IVA más la cantidad de 9.772,56 euros, con los intereses legales de conformidad con art. 576 LEC ; y mantenemos a absolución de Dña. Evangelina y en cuanto a las costas cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

B) DESESTIMAMOS la demanda reconvencional interpuesta por SOLUCIONES INTEGRALES ELIVAL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 Y CALLE001 Nº NUM004 y, la absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra con condena en costas a la reconviniente.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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