Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 370/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 370/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 561/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 306/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 26 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 561/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D. /Dña. OROL WATCH, S.L. contra D. /Dña. RELOJERIA Y COMPLEMENTOS, S.L. (RELCOM) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO PRINCIPALinterpuesta por la entidad OROL WATCH, SL, representada por el procurador Ángel Montero Brusell, contra la entidad RELOGERÍA Y COMPLEMENTOS, SL (RELCOM), representada por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas, que queda absuelta de todo pedimento.

Las costas procesales de la demanda principal se imponen a la parte actora Orol Watch.

ESTIMO EN PARTE . En cuanto a la reclamación de cantidad se estima en parte la demanda por la cantidad de 37.294,7 € que ya fue objeto de condena en el auto de allanamiento parcial de fecha 13/1/2010, más los intereses del tipo legal desde el vencimiento de la respectivas obligaciones de pago según las facturas, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, a partir de la cual serán sustituidos por los procesales del art. 576 LEC , y respecto a los gastos de devolución los intereses del art. 576 LEC .

No se hace expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OROL WATCH, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada D. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando que se estime su demanda y el suplico de su contestación a la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la alzada a la apelada.

Frente al recurso se opuso la demandada, peticionando su desestimación y que se impongan las costas a la apelante.

SEGUNDO.-De la lectura del recurso de apelación resulta la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba hecha en la resolución apelada e inicialmente debe exponerse que no se comparte tal consideración.

La valoración de los medios de prueba ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Expresamente refiere la recurrente que la prueba practicada ha avalado su versión de los hechos, desgranando la situaciones que suponen a su entender un claro incumplimiento por parte de la apelada, para en primer término alegar, en cuanto a la restricción del acceso a la página web, que ello conllevó su desconocimiento de las novedades de la mercancía, que un mes antes de empezar a funcionar la nueva aplicación ya tuvo problemas, aludiendo a lo expuesto por el Sr. Pascual , el Sr. Jose Ángel y la Sra. Enma , añadiendo que haya o no aplicación la demandada dejó a la actora sin acceso a la que había sido su herramienta de trabajo.

No cabe acoger este motivo de apelación.

Si bien del e. mail remitido por la apelante a la Sra. Enma resultan problemas para tener acceso a la página web, la respuesta dada no determina la existencia de un incumplimiento grave de la obligación sino antes bien de un problema puntual, explicándose que ' estamos trabajando en ello'.

A lo expuesto debe añadirse que, según expresó Don. Jose Ángel , ya en febrero de 2010 se propuso el cambio de los muestrarios o catálogos a una aplicación informática en la propia red de la empresa, con un catálogo virtual, añadiendo que el Sr. Avelino no quiso adherirse y que eso motivó que los pedidos cambiaran y que los problemas que fueron surgiendo, exponiendo su creencia de que a medios de abril la aplicación operativa ya funcionaba, no pudiendo la apelante seguir con el sistema antiguo.

Don. Avelino asumió la modificación o la existencia de la aplicación informática y que él no se adhirió al mismo, añadiendo que le mandaban e. mail con fotos de los productos para que conociera los mismos, si bien se quejó de la calidad de éstas y que la anterior página web seguía operativa aunque él no tenía acceso.

Por su parte, por Lajarín Distribuidor de relojería S.L., se puso de manifestó que en febrero de 2010 se les propuso el cambio informático aludido, habiéndose negado el apelante a sumarse, añadiendo que el único medio de hacer los pedidos de forma informática era con esa nueva aplicación, fijando la data en inicio en principio de 2010.

Distri-Quartz S.L.U. también aludió a la nueva aplicación informática que les ofrecieron en febrero de 2010, y a que el actor se negó a la misma, siendo el único, lo que también refirió el Sr. Cristobal , que concretó que desde principios de 2010 el único medio, vía informática, para hacer pedidos era ese.

Doña. Enma , trabajadora de la apelada en el departamento comercial y que preparaba los pedidos, manifestó que desde el cambio informático la actora hacía los pedidos por e. mail o fax, negando que se le hubiera cerrado el acceso a la página web y explicando que de haberse adherido a la nueva aplicación si habría podido entrar, siendo el único acceso informático posible. Además manifestó que hasta que se implantó hubo un tiempo en que se mantuvo lo anterior y que siguió informándosele de las novedades con las fotos que ellos mismos hacían.

Don. Cristobal , también trabajador de la demandada, y que habían trabajado antes con la apelante, desde el año 2007 hasta mayo de 2010 corroboró el tema del cambio informático.

Don. Pascual , distribuidor de la apelada y que inició su relación en el año 1996, también se remitió a la nueva aplicación informática que se les presentó en febrero de 2010 y a que hubo un curso de formación al que el único que no acudió fue la ahora apelante, ni nadie por ella, añadiendo que se eliminaron los catálogos físicos, ganándose en rapidez en los pedidos y que les habían dado una contraseña. También manifestó que la aplicación fue operativa a finales de abril.

Valorando lo expuesto no puede sino concluirse que no ha probado el actor lo que alega, no constando de forma cierta que la apelada hubiera actuado como señala, sino antes que bien, que los problemas informáticos que pudo tener deben encuadrarse en las vicisitudes propias del inicio de un nuevo sistema y fin del anterior y en la no participación de la apelante en el nuevo, no constado que se hubieran mantenido dos sistemas informáticos, ni tampoco que el nuevo no se iniciara hasta el mes de abril, dadas las repuestas que al respecto se dieron por los testigos.

TERCERO.-Seguidamente alude la recurrente al retraso de envío de los pedidos y a envíos incompletos, aludiendo a correos electrónicos remitidos, añadiendo que es obligación de la apelada tener existencias. También se refiere que existe un retraso constante en el envío de fornituras y que algún problema debió haber si hubo un cambio en el servicio técnico de A Coruña y se adeudaban facturas que tuvo que abonar al apelante y de las que se ha visto resarcida al reclamarlas en estos autos.

Sí resulta del documento nº 15 de los aportados a la demanda la existencia de e.mails entre las partes que hablan de envíos atrasados, más tampoco ésta circunstancia puede encontrar ni la explicación ni el resultado que pretende la apelante, resultando también de los mismos que en cuanto a las novedades no se podían hacer envíos de menos de 200 pcs por el alto coste de los portes, y que cuando tuvieran pedidos para cubrir portes se le mandarían las novedades, así como que la confección del catálogo tendría que hacerla la ahora apelante, a quien se le mandaría además un listado de stocks actualizado, donde podría ver las reposiciones que habían llegado.

En e. mail de 03/05/2010 de Marea a Orol Watch, S.L. se refiere la existencia de retrasos en las llegadas de mercancías que afectaban a los pedidos de todos los clientes, exponiendo que buen número de modelos que habían fallado en el pedido volverían a entrar.También resulta de e. mail de 20/05/2010 que se ofrecía a la instante inicial de las presentes actuaciones la sustitución de modelo que no le había llegado a la demandada, por retrasos que el propio fabricante les había indicado, añadiendo que ese mismo día ' le saldrían las novedades'. En e. mail de 15/06/2010 la apelada exponía que no había recibido ningún pedido de las novedades, teniendo muchas solicitudes de clientes de la zona, indicándose que de no interesarle los nuevos modelos se informara al menos de ello.

Conforme a lo expuesto debe entenderse que sí existieron retrasos y que no se enviaron todos los artículos solicitados, más a la vista del resto de prueba obrante en autos no puede entenderse que ello suponga la existencia de incumplimiento de la apelada en sus obligaciones, encontrando por el contrario causa en la no disposición de existencias por circunstancias ajenas y dependientes de fabricación, no hallándose obligado a tener todos los modelos en stocks cuando se ha probado que se cuenta con más de 1000 y en la forma de realización de pedidos por parte de la actora .

Debe aludirse a que el Sr. Jose Ángel explico la existencia de algún retraso por la propia mecánica de los pedidos que hacía la apelante, tras la nueva aplicación informática, refiriendo que además él tenía condiciones de envíos que eran semanales y que se le mandaba el listado de stocks así como los nuevos modelos, si bien si los pedidos implicaban costes elevados se le decía que se añadirían en el próximo paquete. También expuso que trabajaban con 1.500 referencias y que no se podía tener stocks de todas, fallando en ocasiones algunas.

Sra. Enma manifiestó, en cuanto al retraso de los pedidos, que podía ocurrir cuando se hacían sin saber si el reloj estaba o no stocks , añadiendo que diariamente había relojes que se daban de baja y que si no había un acceso diario al stock real podía darse esa situación. Además expuso que ella le mandaba el listado semanal con las referencias de las existencias en stocks y que los pedidos que hacía se podían retrasar al tramitarlos de forma diferente al resto, reportándole a la testigo un trabajo extra.

Don. Pascual confirmó que el nuevo sistema operativo permitía saber si había stocks o no.

El hecho de que la apelante hubiera realizado el abono de algunas facturas con reparadores, por cuenta de la demandada, no confirma su versión, no pudiéndose obviar que el Sr. Jose Ángel puso de manifestó que el servicio técnico era abonado por la demandada y en estos casos existía una disconformidad con la tarifa aplicada, siendo mayor que la que habían acordado, de modo que no tuvo porque haber abonado nada. En consecuencia debe partirse de que en pronunciamiento de la resolución apelada, no atacado, se considera que existió un pago de deuda ajena, más ello a falta de prueba en contrario no acredita la alegación de la recurrente.

CUARTO.-El siguiente motivo de apelación se ciñe a la existencia de modificación unilateral de las condiciones y modos de pago, exponiendo que la demandada había cobrado siempre de forma puntual y que la implantación del pago al contado solo perseguía poder resolver el contrato.

Tampoco puede aceptarse esta manifestación entendiendo que las garantías que interesa la apelada encuentran causa en irregularidades o algunos problemas padecidos en el cobro y que se ponen de relieve entre otras pruebas en el e.mail de 31/5/2010 remitido por el Sr. Cosme de la demandada, a la actora, en el que se alude a la petición de ésta de un aplazamiento en los vencimientos y que hay dos bancos que no habían querido financiar efectos a cargo suyo, lo que motiva hasta tener garantías suficientes, que hubiera un prepago, aplicándose un 2% de descuento.

Don. Jose Ángel puso también de manifestó que había existido algún problema de impago y que la apelante había pedido un aplazamiento, lo que les generó desconfianza.

Resulta especialmente significativo de que existía un impago la reclamación objeto de la demanda reconvencional.

Por su parte el Sr. Inocencio expuso que la apelante había dejado de abonar algún pago, existiendo recibos devueltos y dificultades con algunas entidades de crédito para negociar sus efectos.

En definitiva de lo actuado no resulta probada la alegación de la recurrente, que por tanto no puede ser acogida, como ya se ha referido.

QUINTO.-También alega la apelante el impago de facturas que tuvo que atender en nombre de la apelada, por la sustitución de piezas y reparaciones a los servicios técnicos designados por ésta, exponiendo que el incumplimiento que se le imputa es que por el referido impago la relación de los comerciantes con ella se estaba viendo afectada.

Atendiendo a lo expuesto en el fundamento tercero de esta resolución y a que el no abono por parte de la demandada reconviente de determinadas facturas del servicio técnico encontraba causa en la disconformidad con las tarifas aplicadas, no puede entenderse que el comportamiento de la apelada suponga el incumplimiento alegado por la apelante, obedeciendo al contenido de las relaciones entre la apelada y un tercero ajeno a estos autos, que no tenía porque afectar al distribuidor ante sus clientes a quienes debió en su caso explicar estos hechos y remitir a Relcom.

SEXTO.-La existencia de competencia desleal, por efectuar la apelada ventas directas en el territorio exclusivo de la apelante sin su consentimiento y conocimiento es el siguiente motivo del recurso, y tampoco puede aceptarse este argumento, considerando que no existe prueba de ese comportamiento desleal o incumplidor, valorando que según lo actuado ello ocurre únicamente para un establecimiento y que tanto Guadalupe como Cristobal , trabajadores de la apelante desde el año el año 2007 hasta mayo de 2010 y posteriormente de la apelada , expusieron en la vista que el propio Don. Avelino les había manifestado su existencia y que trabajaban directamente con esta, de modo que no nos hallamos ante un comportamiento sobrevenido y para torpedear sus relaciones con la recurrente, sino ante un hecho normal, conocido y aceptado por la misma.

SÉPTIMO.-El siguiente punto al que se refiere la recurrente es el del desinterés por parte de los agentes de la apelante, que posteriormente contrató la apelada, exponiendo que Cristobal y Guadalupe trabajaban para ella hasta mayo de 2010, alegando que son los que exponían quejas a la apelada y dudando de su credibilidad.

El hecho de que los citados hubieran trabajado en las dos sociedades de forma sucesiva no prueba que hubieran actuado de mala fe con respecto a la apelante, no yendo sus argumentos más allá de la mera sospecha. Además no debe obviarse que la existencia de quejas no consta en autos únicamente por lo manifestado por aquellos, sino por diversa documental consistente en e. mails, actas de manifestaciones y cartas de diversos clientes de la apelada, obrantes a los folios 269 y ss de las actuaciones, en los que se pone de manifestó su deseo de trabajar directamente con la misma ante el descontento que exponen con la instante inicial de las actuaciones.

OCTAVO .-Seguidamente el recurso tiene por objeto mostrar la disconformidad de la apelante con la consideración de la resolución apelada sobre los incumplimientos de la misma, remitiéndose en primer término a la vulneración de los precios máximos, exponiendo que no se ha tenido en cuenta su defensa sobre ésta cuestión y que había probado que en parte de la colección se habían incrementado los precios con respecto a las facturas emitidas por la demandada anteriores a julio de 2011, concretando que el uso de nuevas etiquetas para adaptar las piezas a los nuevos precios no solo era conocido por la demandada sino que era ella quien le enviaba las etiquetas nuevas.

Sigue exponiendo en cuanto a las quejas de los minoristas de Galicia y Asturias en Iberjoya 2009, que ninguno de los distribuidores citó el nombre de ellos, ni aportó facturas que avalaran tales acusaciones.

No puede aceptarse este motivo de apelación pues a la vista de la prueba practicada no cabe sino tener por probado que efectivamente existió una alteración de los precios máximos del género.

Por Distri-Quartz S.L.U. se expuso que en la feria de Iberjoya muchos minoristas se quejaron de que los precios de Marea en Galicia y Asturias eran más elevados que en el resto de España, descubriéndose que vendían relojes por encima del precio máximo autorizado, atendiendo a un cliente que hablaba de catálogos oficiales de Marea que introducía precios elevados. Por Lajarin también se aludió a dicha feria y a los expuestos comentarios, al igual que por el Sr. Cristobal .

Como afirma la resolución apelada, en el catálogo de relojes confeccionado por la apelante se observa que los precios de venta al público son superiores al que la apelada aplica en los listados oficiales.

Doña. Enma manifestó en la vista haber recibido quejas telefónicas desde Galicia y Asturias por que el precio de venta al público de los relojes era superior.

La Sra. Guadalupe expuso que en Iberjoya en 2009 se descubrió que los catálogos no se correspondían con el precio del resto de España y que eso hizo que perdieran clientes, añadiendo que le pidió explicaciones Don. Avelino pero que él no creyó que debiera justificarse. Concretó que un establecimiento con tienda en Madrid y otra en Villagarcía tenía precios diferentes, siendo más caro el de esta última localidad, y que así se lo hicieron saber. Añadió que el retoque de los precios también lo hacía con las correas y repuestos, habiendo también recibido quejas por eso.

El Sr. Cristobal confirmó lo acontecido en Iberjoya 2009, añadiendo que no vio quejas hacia otros distribuidores y que había recibido protestas en joyerías donde le habían enseñado las etiquetas. También expuso el caso ya aludido de la joyería de Madrid y Villagarcía.

Don. Pascual refirió que la demandada normalmente mantenía los precios y que cuando no lo había hecho les había abonado la diferencia y les había enviado la etiqueta, manifestando que el precio de venta al público debía ser el mismo en todos los sitios.

También el Sr. Leonardo expuso las quejas de varios joyeros por que los precios eran más caros que en el resto de España, añadiendo que a él se le quejaron directamente varios, dando Don. Avelino cada día una explicación, alcanzando las quejas también a los complementos y accesorios. Aludió a que le enseñaron relojes re-etiquetados con un precio superior en la etiqueta de encima, motivando que muchos joyeros por ello dejaran de ser clientes.

El Sr. Sergio refirió que alguno clientes le habían dicho que los relojes venían marcados con un margen diferente que lo que él les decía.

Estos mismos hechos se ponen de relieve en las quejas ya aludidas anteriormente y que constan en la documental unida a los folios 269, tales como el e. mail de Cerquerio Joyeros, Joyería Ferrer, Esther Docampo, Sr. Eloy , Romay Joyas y Regalos y Joyería Ragil.

En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, sin que el hecho de que de forma puntual la apelada hubiera modificado los precios altere lo anterior, pues de lo actuado resulta que realizaba los abonos correspondientes, remitiendo incluso las etiquetas.

NOVENO.-El siguiente punto que desgrana la apelante se ciñe a la negativa a suministrar, no atendiendo deliberadamente pedidos de los clientes y al comportamiento contrario a la buena fe de la actora. Refiere la recurrente que la única manifestación de una persona no puede avalar tal conclusión y que si por alguna circunstancia Martínez Hernández S.C. se vio falto de surtido, en algún momento, fue por el incumplimiento de la propia demandada.

Tampoco ésta argumentación puede ser acogida. Del documento obrante al folio 290 de las actuaciones, consistente en e. mail de 10/06/2010, resulta que el Sr. Cristobal se queja de diferentes comportamientos Don. Avelino e incluso de que le había dicho que si no estaba contento dejara la marca, constando también en acta de manifestaciones de 21/06/2010 que el mismo Sr. Cristobal refería que desde la instante inicial de las presentes actuaciones se le había dicho que comprara relojes de otra marca diferente a Marea, habiéndole también manifestado que con los relojes de Marea iba a tener problemas de abastecimiento.

Más no solo deben considerarse estos documentos, en tanto que ponen de relieve una dejadez o el ánimo de no fidelizar a un cliente, sino que además debe valorarse como muestra de un comportamiento contrario a la buena fe para un distribuidor, las actitudes puestas de manifiesto en los ya referidos e.mail obrantes a los folios 269 y ss de las actuaciones, de los que resulta la existencia de un mal servicio e incluso de ' engaños e impertinencia' como nuevamente refiere el Sr. Cristobal .

Por ello debe entenderse que existió un incumplimiento por parte del apelante, sin que en cualquier caso su no existencia cambiara la conclusión alcanzada ante el resto de los existentes.

DÉCIMO.-Seguidamente alude la recurrente a la distribución en puntos de venta no autorizados, para manifestar que la propia apelada sigue vendiendo a los mismos clientes supuestamente ' no autorizados' , no aceptando el testimonio de Guadalupe y de Cristobal .

Muestra también ésta Sala conformidad con lo acordado al respecto por la resolución apelada, entendiendo debidamente acreditado tal hecho.

En efecto, en el documento obrante al folio 207 consistente en e. mail de Joyería Ferrer, se pone de relieve la existencia de una distribución de relojes Marea fuera de relojerías y joyerías, concretándose que existía una distribución de relojes Tooo Late en comercio de zapatos a dos manzanas de su establecimiento, habiéndolos servido la apelante.

El Sr. Jose Ángel refirió en la vista que habían tenido más de 30 quejas, sobre todo de Asturias, porque se vendían en establecimientos dedicados a la venta de otros artículos, admitiéndose que aparte de joyerías y relojerías se pudieran vender en bazares con parte especializada en relojería más no en otro tipo de negocios.

El propio Don. Avelino asumió que el género lo vendía en bazares y tiendas de complementos y regalos que vendían bisutería, exponiendo que a él no se le había prohibido, cuando de lo actuado resulta el conocimiento de los distribuidores de que no podía actuarse así.

La Sra. Guadalupe asumió que no vendía a los bazares, llevando el producto a joyerías, enterándose luego que Don. Avelino se los llevaba sin que ella lo supiera. También el Sr. Cristobal expresó que como él y la Sra. Guadalupe venían de la joyería y su cartera de clientes era de ese sector depuraron los clientes que entendían no adecuados, mientras que el Sr. Avelino por detrás seguía vendiéndolos a tiendas de ropa y bazares.

Don. Pascual , expuso en la vista que solo podían vender en joyerías, relojerías o alguna tienda que vendiera relojes, por ser política de la empresa, conociéndolo así todos los distribuidores.

También debe destacarse que el Sr. Leonardo , empleado del actor durante unos meses, siendo el comercial para Asturias, reconoció que el visitaba joyerías, bazares y tiendas que no eran relojerías, diciéndoselo así Don. Avelino , refiriendo que cuando empezó había un listado de clientes con bazares y tiendas de complementos, habiendo habido quejas por venderse los relojes en tiendas no autorizadas.

Finalmente debe aludirse a que Don. Sergio , que fue representante de la instante inicial de las actuaciones en Asturias, Pontevedra, Orense y Lugo durante casi tres años según manifestó, asumió que él vendía en otro tipo de negocio distinto del de joyerías y relojerías, que eran tiendas de complementos en general e incluso de electrodomésticos.

DÉCIMOPRIMERO .-La gestión post-venta llevada a cabo por la instante, en cuanto al aumento del precio de los repuestos, es el siguiente punto que se expone en el recurso, refiriéndose que no presenta ninguna responsabilidad al respecto, dado que el coste de las piezas de recambio no venía sino motivado por los fuertes gastos de manipulación y envío a través del servicio de correo certificado.

De lo actuado no cabe sino concluir sobre la cuestión en el mismo sentido que la resolución apelada, partiendo de lo manifestado por Guadalupe y Cristobal en la vista, cuyo testimonio no puede ser obviado dado el conocimiento directo que de los hechos presentan, por la propia relación laboral que mantuvieron con la apelante, asumiendo ambos que también sobre estos elementos había quejas por los precios.

Abunda en lo expuesto el contenido del documento obrante al folio 314, consistente en correo electrónico de la Relojería Tempus de Pontevedra, del que resulta el descontento con el distribuidor de la zona de Galicia, aludiéndose entre otros extremos a que las correas de repuesto son caras, alcanzado en ocasiones al precio del reloj. Igualmente del documento unido al folio 316 resulta el descontento de la Joyería Latty de Vigo, participando a Marea que deseaban ser servidos por ella, exponiendo la pretensión de enviar los relojes de garantía directamente a esta ciudad, y expresamente que ' los tentáculos de éste señor también llegaron al servicio técnico y se nos aplican tarifas en las reparaciones que nos parecen carísimas dado el preciso del producto reparado. '

Es también trascendente que pese a lo que refiere el apelante también Don. Pascual expuso que con las correas el funcionamiento en cuanto a los precios era el mismo que para los relojes.

DÉCIMOSEGUNDO.-En consecuencia con lo expuesto debe confirmarse la resolución apelada, entendiendo que pese a lo manifestado por la recurrente sí se ha probado su incumplimiento, no pudiéndose obviar el testimonio Guadalupe y Cristobal ,( que además se ha valorado en conjunto con el resto de pruebas practicadas ) dado su conocimiento inmediato y directo de los hechos, como ya se ha expuesto y que no consta parcialidad o interés alguno de éstos en la resolución del procedimiento.

Por ello las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Orol Watch S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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