Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 177/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100293

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00306/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00306/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 177-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña , en los autos de procedimiento de divorcioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 499-2014, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Pilar , mayor de edad, vecina de Carral (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Vigo, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, bajo la dirección del abogado don Miguel-Ángel Quintela Prieto.

Como apelado, el demandado DON Jacobo , mayor de edad, vecino de Betanzos (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigido por el abogado don Ezequiel Varela Charlón.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre cuantía de alimentos para hijos menores de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de enero de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de Doña Pilar , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Jacobo y Doña Pilar , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, que aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de A Coruña, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Pilar , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentaron por don Jacobo y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de abril de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 7 de abril de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 13 de abril de 2015, registrándose con el número 177-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de abril de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen Gómez Cortés en nombre y representación de doña Pilar , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Jacobo , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 31 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Jacobo y doña Pilar tienen dos hijas, una nacida una en el año 1997 -alcanzó la mayoría de edad recientemente- y otra en el año 2000 y por lo tanto tiene 15 años en la actualidad.

2º.-El 10 de mayo de 2001 contrajeron matrimonio doña Pilar y don Jacobo .

3º.-El domicilio familiar radicaba en una vivienda unifamiliar, adquirida en propiedad por ambos cónyuges, para cuya financiación obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria, que grava la vivienda. La cuota mensual de amortización asciende a 639 euros.

4º.-Don Jacobo trabaja como empleado por cuenta ajena, percibiendo unos ingresos líquidos mensuales de unos 3.400 euros, con tres pagas extraordinarias al año.

Doña Pilar ha desempeñado distintos trabajos en los años que duró el matrimonio, bien por cuenta ajena, bien por cuenta propia. No obstante, desde el año 2009 no ha vuelto a trabajar.

5º.-Además del préstamo para la adquisición de la vivienda, se solicitó otro para financiar la compra de un turismo, cuyo plazo y cuantía no consta en autos. Se concuerda en que se abona una cuota mensual de 309 euros.

6º.-Se produjo una ruptura de la convivencia, marchándose don Jacobo del domicilio conyugal, pasando a residir en una vivienda arrendada a cambio de una renta mensual de 300 euros.

7º.-Doña Pilar dedujo demanda de divorcio en la que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de las hijas comunes (ambas menores de edad entonces) con patria potestad compartida y régimen de visitas a favor del padre, el uso de la vivienda familiar, 1.200 euros en concepto de alimentos para las hijas así como el 60% de los gastos extraordinarios, y 600 euros de pensión compensatoria.

8º.-En la contestación don Jacobo propuso que se fijaran unos alimentos de 450 euros para la hija mayor en atención a que tendría que cursar estudios en A Coruña y por lo tanto precisaría desplazarse, y 225 euros para la hija menor porque aún estudiaba en un Instituto más o menos próximo al domicilio familiar.

9º.-Durante la tramitación las partes consensuaron las medidas relativas a la guarda y custodia de las hijas, el uso del domicilio, régimen de visitas y el porcentaje de gastos extraordinarios de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios. Se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, se fija la cuantía de los alimentos en 650 euros mensuales, otorgándose una pensión compensatoria de 250 euros durante cuatro años. El importe mensual de los alimentos es recurrido en apelación por doña Pilar .

TERCERO.- La cuantía de los alimentos .- El único motivo del recurso se fundamenta en pretender que se incremente la cuantía de la prestación alimenticia, para lo que acude a múltiples argumentos en el extenso recurso. Intentando agruparlos, se formulan una serie de alegatos fácticos que no pueden ser compartidos:

1º.-No es cierto que los gastos de las hijas y el hogar fuesen de 1200 a 1500 euros mensuales, y que esa situación fuese aceptada por don Jacobo incluso con posterioridad a la separación de hecho, como supuestamente probaría el que permitiese que doña Pilar retirase esos importes mensualmente. Lo acreditado, por su propia manifestación y la documental del extracto de la cuenta bancaria, es que la apelante retiraba esos importes. No que sean necesarios para mantener el hogar una vez que se pagan por recibos domiciliados los gastos ordinarios, ni que don Jacobo lo aceptarse como pago de la obligación alimenticia para con sus hijas. Lo único probado es que en varias mensualidades doña Pilar retiró esos importes de una cuenta bancaria conjunta.

Por otra parte, debe recordarse que aquí se está tratando de la cuantía de los alimentos para las dos hijas, no de mantener un hogar ajeno. Todo el recurso viene presidido por una idea central: don Jacobo tiene que realizar aportaciones económicas en concepto de alimentos suficiente para sufragar todos los gastos necesarios para que doña Pilar y sus hijas mantengan el mismo nivel de vida que antes de la ruptura matrimonial. Lo que se sostiene es que don Jacobo tiene que seguir manteniendo el hogar familiar con el mismo tren de vida, con él fuera. Tesis que debe reputarse totalmente errónea, sin perjuicio de que no suela ser inhabitual su planteamiento ante los tribunales. Sin perjuicio de lo que se dirá, vaya por delante que el apelado no puede ser obligado a prestar alimentos a su exesposa, por cuanto esta no es ya pariente por afinidad.

2º.-Se incide en dicha idea de sufragar todos los gastos cuando la apelante plantea como argumento, lógicamente para que se incremente la cuantía de los alimentos a abonar, que la vivienda familiar es una casa de considerables dimensiones, con terreno (no se aporta la escritura de propiedad en contra de lo que se dice en el recurso), precisándose un vehículo para los desplazamientos dada su ubicación, y con un alto coste de mantenimiento.

Dejando al margen que pueda cavilarse sobre lo inconveniente desde el punto de vista económico de continuar residiendo en una vivienda como la que describe, o lo procedencia de su enajenación, nuevamente debe incidirse en que la obligación alimenticia de don Jacobo no es mantener el nivel de vida anterior de doña Pilar y sus hijas, y menos con cargo exclusivo a sus ingresos.

3º.-También muestra su queja la apelante porque en el auto de medidas provisionales se fijó una prestación alimenticia de 850 euros mensuales, y ahora se reduce a 650 pese a que las hijas han cambiado de centro escolar y en este curso tienen que desplazarse hasta A Coruña. Argumento que no es acertado. Los 850 euros de las medidas provisionales no fueron en concepto de alimentos, sino de contribución para sufragar las cargas del matrimonio. Este concepto es más amplio. La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ) [ Ts. 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3331/2006, recurso 4112/1999 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Además, tales medidas son provisionales como indica su denominación; por lo que no generan vinculación alguna, ni su adopción impide que a la vista de las restantes pruebas y argumentos vertidos a lo largo del litigio se alteren a la hora de establecer las medidas definitivas.

4º.-Insiste la representación de la apelante de forma reiterada que antes del divorcio disfrutaban de un buen nivel de vida, y ahora carece de todo respaldo económico. Todo ello para volver a plantear que don Jacobo debe contribuir en exclusiva para mantener inalterado ese nivel de vida de la apelante y sus hijas.

En primer lugar, el nivel de vida que comenta era más aparente que real. Se afirma que los únicos ingresos económicos de la unidad familiar eran los 3.400 euros mensuales que percibía don Jacobo . Pero no se valora que tienen que pagar 950 euros mensuales solo de préstamos. Carecen de ahorros. Para adquirir la vivienda han tenido que pedir un préstamo cuyo plazo finaliza en el año 2039 (cuando don Jacobo tendrá 72 años). Otro préstamo para comprar un vehículo. Y los movimientos de la cuenta bancaria indican que incurrían en número rojos con frecuencia. Su nivel de vida es prestado.

En segundo, debe tenerse en cuenta que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para todos. Lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen por la necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera. El nivel de vida ha bajado con relación al ostentado antes de la ruptura. Por lo que es normal que la apelante, y las hijas comunes, también sufran esa disminución. Hay más gastos con los mismos ingresos.

Como resumen del rechazo de sus planteamientos: No puede pretenderse que la prestación alimenticia de un padre para sus dos hijas venga constituida en realidad por una asistencia tal que sirva para sufragar todos los gastos de una casa de esas dimensiones y con un nivel de vida igual que el anteriormente disfrutado. Incluyendo como beneficiaria además a la exesposa.

CUARTO.- El principio de proporcionalidad .- En un segundo grupo de argumentos se hace referencia a la infracción de la regla de proporcionalidad que debe regir la fijación de los alimentos, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Civil , pues don Jacobo percibe un sueldo de 3.400 euros, y solo está obligado a pagar 650 euros de alimentos.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.

Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ Ts. 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014 )].

Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ Ts. 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013 )]. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013 ), 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011 , en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento [ Ts. 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014 ), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )].

La ruptura matrimonial o de convivencia de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)].

El artículo 146 del Código Civil , cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado 'principio de proporcionalidad' [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2963/2015, recurso 2195/2014 ) y 28 de marzo de 2014 (Roj: STS 1216/2014, recurso 2840/2012 )].

2º.-Todo el planteamiento de la recurrente consiste en contraponer los 3.400 euros de la nómina de don Jacobo frente a los 650 euros que se establecieron como alimentos para las hijas. Pero se guarda silencio absoluto sobre que tenga que abonar el préstamo hipotecario, el préstamo de la financiera del vehículo, la renta por el alquiler de la vivienda, o la pensión compensatoria. Nunca se contemplan los gastos. Quizá tal omisión sea intencionada, siguiendo la tesis sustentada en la demanda relativa a que no deben tenerse en cuenta, por cuanto los alimentos son preferentes a la hora del abono. Tal planteamiento no puede compartirse, por cuanto se está sosteniendo que se dejen de pagar las deudas, que don Jacobo vea embargado su sueldo, se subaste la vivienda familiar, se le quite el automóvil y se le desahucie de la vivienda arrendada. Los planteamientos tienen que ser realistas.

QUINTO.- Las tablas al uso .- Se discrepa de la cantidad establecida porque no se acomodaría a las tablas habitualmente utilizadas, ni a las publicadas por el propio Consejo General del Poder Judicial.

El motivo, obviamente, no puede estimarse.

Sin perjuicio de que las tablas que se mencionan puedan resultar más o menos útiles en aras a una unificación de criterios, no vinculan al poder judicial en modo alguno. El Consejo General del Poder Judicial se ha limitado a publicitar una aplicación informática basada en unos estudios más o menos detallados. Pero tiene la pretensión de ser una herramienta de trabajo más, máxime cuando los parámetros que tiene en consideración son mínimos, y no desciende al caso concreto. Por otra parte, la variación entre el resultado de tal aplicación y la cantidad fijada en la instancia es mínima (50 euros), cuando en las tablas no se tienen en cuenta las deudas existentes.

SEXTO.- La incongruencia .- En último lugar se alude a la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la contestación a la demanda don Jacobo ofreció alimentos por una cantidad total de 675 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita»o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011 , en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), entre otras muchas]. el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido» [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2910/2013, recurso 906/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 )].

No obstante, debe recordarse que los alimentos debidos a los hijos menores de edad es una cuestión de orden público, por lo que Juez no está vinculado por las pretensiones de las partes, ni en cuanto a su establecimiento, ni en cuanto a la cuantía. El artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en este tipo de procesos no surte efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. Del artículo 752 de la misma ley procesal se deduce claramente que la conformidad en los hechos tampoco vincula al tribunal. Y el artículo 774.4 de dicho texto legal establece la obligación de fijar las medidas, incluso de oficio, sobre los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y cautelas o garantías. Por lo que si el Juzgador de instancia fija una prestación alimenticia a favor de un hijo menor de edad en cuantía superior a la solicitada por el progenitor custodio, tal pronunciamiento no puede considerarse incongruente. Y menos vulnerador de un derecho constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 , dictada en un recurso de amparo formulado por el marido que instó un proceso de divorcio, en base a una pretendida incongruencia e indefensión generada porque los órganos judiciales establecieron una pensión a favor de las hijas, cuando él no las solicitó en la demanda, ni la esposa mediante reconvención (simplemente las solicitó al contestar la demanda), el Tribunal Constitucional rechaza la supuesta incongruencia e indefensión, recordando que «en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens', precisamente por derivar y ser instrumento al servicio del derecho de familia. No se puede transitar por él y ampararse en sus peculiaridades para olvidarse de ellas a la hora de los efectos que pongan fin a la relación conyugal apelando, entonces, a los principios dispositivo y rogatorio del proceso civil español». En resumen, el principio de «favor filii» conlleva una derogación de los principios de rogación ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de congruencia ( artículo 218 del mismo texto legal ).

2º.-Por otra parte, debe significarse que si bien consta que don Jacobo en su contestación a la demanda, quizá de forma un tanto arriesgada y sin condicionamiento, ofreció una prestación alimenticia para su hija mayor de 450 euros, más otros 225 euros para la menor, fue bajo la perspectiva de no tener que abonar una pensión compensatoria. Por lo que la oferta debe interpretarse en ese contexto.

SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, no haciéndose imposición de las costas al versar el recurso exclusivamente sobre alimentos para hijos menores de edad ( artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Pilar , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 499-2014, y en el que es demandado don Jacobo , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0177 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0177 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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