Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 620/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 620/2014

Modif.medidas con relación hijos (contencioso) núm. 648/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 306/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a nueve de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 648/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 620/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 . Es apelante Nemesio , representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por la letrada Rosa Maria Lunar Martin. Es apelada Dulce , representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado JESUS MOGILNICKI RODRIGUEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 , es la siguiente: ' FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Nemesio contra Dulce y se adoptan las siguientes MEDIDAS:

Pension compensatoria: Se rebaja a 450 euros.

Sin condena en costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Nemesio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Nemesio y acuerda la reducción de la pensión compensatoria dispuesta en favor de la Sra. Dulce en sentencia de divorcio de fecha 3 de mayo de 2006 a la cantidad de 450 € mensuales, al considerar que si bien no ha quedado acreditada la disminución de ingresos del actor, sí ha resultado probado que han aumentado sus gastos familiares por la existencia de una nueva hija.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, al considerar que la demanda debe ser estimada en su integridad, procediendo la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada en favor de la esposa, al concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, o subsidiariamente la reducción a 100 euros mensuales. Alega error en la valoración de la prueba practicada y en concreto ausencia de valoración de la documental aportada junto a la demanda y de la prueba practicada en el acto de la vista, falta de motivación de la sentencia e infracción de la normativa aplicable.

La apelada se ha opuesto al recurso, alegando que la apelante realiza una apreciación completamente subjetiva de la prueba practicada, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Los argumentos del apelante deben tener favorable acogida al estimar la Sala que concurren una serie de circunstancias que si bien no determinan la procedencia de la supresión de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio de fecha 3 de mayo de 2006 , sí conllevan una reducción de la misma en los términos interesados por el apelante con carácter subsidiario.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC , en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC , tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( Art. 233.7 CC Cat).

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC y por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

La pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el Art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y sección 1 del 26 de noviembre del 2012 y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).

Desde la ya antigua STSJ, Civil sección 1 del 26 de julio del 1999, el tema de la temporalidad de la prestación compensatoria y de su extinción por cambio sustancial de las circunstancias ha sido tratado en un sentido cada vez más abierto.

Como dicen las STS, Civil sección 1 del 27 de octubre del 2011 y STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre del 2012 , las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo y constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja) o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). De modo que aunque la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del Art. 100 CC , dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia ( STS, Civil sección 1 del 24 de noviembre del 2011 ).Es decir, cuando se acredite que se ha reequilibrado o que con la temporalidad se reequilibra la situación económica del cónyuge acreedor, de modo que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

Nuestro Tribunal Superior considera que la temporalidad es la regla cuando no existen hijos menores de edad (STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013).

El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, salvo que se haya pactado ( STS, Civil sección 1 del 27 de octubre del 2011 , STS, Civil sección 1 del 03 de octubre del 2011 , STS, Civil sección 1 del 03 de octubre del 2008 y STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2011 ), pero también que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, de forma que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo permite apreciar la superación del desequilibrio ( STS, Civil sección 1 del 15 de junio del 2011 (ROJ: STS 4825/2011 ).

La doctrina del TSJC ha venido estableciendo de forma reiterada, en relación a la prestación compensatoria, que tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro, pero debe estar sujeto a un plazo cuando sea factible (y razonable) la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la separación, le ha venido proporcionando la prestación. Así se pronuncian las sentencias de 8.5.2008 10.11.2010 y 4.4.2011 del TSJ de Catalunya, entre otras muchas. La STSJ, Civil sección 1 del 19 de diciembre del 2011 recuerda también, con cita de otras anteriores, que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad y admite introducir una limitación temporal a una compensatoria concedida como indefinida.

El principio que subyace es el la temporalidad de la pensión, salvo que concurran circunstancias singulares que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido, criterio que se ha consolidado legalmente en el vigente artículo 233-17.4 del CCCat .

En el caso de autos, tal y como establece la resolución recurrida, ha quedado perfectamente acreditada la existencia de nuevos gastos familiares del deudor por la existencia de una nueva hija que cuenta con tres años de edad, lo que ha determinado que el juzgador reduzca el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 450 € mensuales.

Efectivamente el expediente que se está tramitando en el Registro Civil para el reconocimiento de dicha hija aún no está concluido, pero consta el matrimonio de sus padres y que la misma lleva el apellido del padre en la tarjeta de identidad aportada a los autos.

De hecho la representación de la demandada en fase de conclusiones manifestó que la existencia de la nueva hija no la ponía en duda, indicando que la única cuestión objetiva eran los gastos de esta nueva hija, interesando del juzgador con carácter subsidiario que variara el importe de la pensión en los términos que creyera conveniente.

Los gastos escolares de la hija han quedado perfectamente acreditados con la documental aportada por el actor en el acto de la vista, aportando recibos bancarios acreditativos del pago de la matrícula del colegio Santa Anna por importe de 130 €, pago del AMPA por importe de 50 €, natación por importe de 125 € y también los importes por adquisición de material escolar y ropa del colegio, a los que hay que añadir lógicamente los gastos de alimentación, vestido y los propios de una niña de su edad.

Pero es que además, frente a lo dispuesto en la sentencia de instancia, considera la Sala que ha quedado también perfectamente acreditada la disminución considerable de los ingresos del actor desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio a la actualidad, lo que lógicamente debe conllevar también una reducción del importe fijado en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa.

De hecho en el propio convenio regulador suscrito por las partes en fecha 3 de abril de 2006, aprobado en la sentencia de divorcio, pactaron que en caso de que los ingresos del obligado al pago disminuyese respecto a los actuales, se reducirá proporcionalmente la cantidad estipulada como pensión compensatoria y a ello habrá que estar.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta sin ningún género de duda la existencia de una disminución importante en los ingresos del actor. Al efecto aportó bajo documento 3 de la demanda el IRPF del ejercicio 2005, del que se desprende un rendimiento neto del trabajo de 62.062, 62 €.

En el momento en que se interpuso la demanda acreditó el actor que se encontraba en situación de desempleo, percibiendo un subsidio por desempleo de 1.087,20 €, con una deducción mensual SS de 155,10 euros.

En la actualidad ha quedado acreditado que está jubilado y que percibe una pensión de jubilación de 2.043,59 €, según se desprende de los movimientos bancarios de la entidad 'La Caixa', aportados en el acto de la vista bajo documento 68.

No ha quedado acreditado que tenga ninguna vivienda en propiedad y en cuanto a las cuentas bancarias, del oficio remitido por el Juzgado a la entidad bancaria 'La Caixa', resulta que sólo consta como titular de una cuenta, no siendo titular de ningún contrato de depósito, plazo ni inversiones en la citada oficina, presentando dicha cuenta un saldo en la actualidad de de 139 €, según se desprende del extracto bancario acompañado por el actor en el acto de la vista bajo documento 70.

En cuanto a la situación personal de la esposa, del informe de vida laboral aportado a las actuaciones se desprende que siempre ha trabajado, constando que de agosto del 2002 a diciembre de 2007 trabajó para la empresa Supermercados Pujol, SA y de enero del 2008 a abril del 2012 trabajó para SUPSA Supermercats Pujol, SL. Posteriormente fue despedida, percibiendo una prestación por desempleo de 711,36 euros con una deducción mensual SS de 36,30 euros desde el 12 de mayo de 2012, que se extinguió el 11 de mayo de 2014, percibiendo en la actualidad una prestación por desempleo de 426 € mensuales, según se desprende de la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2014 y del recibo bancario aportado en el acto de la vista.

De los IRPF aportados a los autos se desprenden unos rendimientos netos del trabajo de 17.724,94 € en el ejercicio 2009; 18.163,25 en el ejercicio 2010; 19.786 € en el ejercicio 2011 y 17.263,12 euros en el ejercicio 2012.

Consta también acreditado que es titular de una vivienda y un parking en Alcarrás, por la que paga una hipoteca de 206 € mensuales, quedando un saldo pendiente a 16 de de septiembre de 2013 de 5.283, 34 euros, según se desprende del documento de resumen de posiciones emitido por la entidad bancaria La Caixa.

De dicho documento se desprende también que es titular de un depósito ahorro-inversión con un saldo de 31.001,43 euros; las cuentas a la vista presentan un saldo de 4.239,96 €; los seguros de ahorros, un saldo de 23.565,87 € y los planes de pensiones, un saldo de 3.195,60 €

En cuanto a su estado de salud, del informe médico aportado junto a escrito de contestación a la demanda, consta que tiene una serie de dolencias, pero en ningún caso ha quedado acreditado que la incapaciten para trabajar, estando la misma en plena edad laboral al contar con 48 años de edad.

En definitiva, atendiendo a las circunstancias expuestas y acreditado tanto la existencia de nuevos gastos como la disminución importante en los ingresos del actor, procede dar lugar a la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación interpuesto por éste, acordando la reducción de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Dulce a la cantidad de 100 euros mensuales.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Modificación de Medidas 648/2013, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria a favor de Doña. Dulce a la cantidad de 100 euros mensuales, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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