Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 609/2013 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100266
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000609/2013
NIG: 3501931120060006266
Resolución:Sentencia 000306/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000740/2006-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Pedro Francisco Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
Apelado Demetrio
Apelado Genoveva Mª Del Carmen Morales Gonzalez Pedro Martin Herrera
Apelante Jorge Juan Francisco Santana Falcon Maria Sandra Perez Almeida
Apelante Severino
Apelante Abilio
Apelante Eliseo
Apelante María Angeles
Apelante Estibaliz
Apelante Rosario
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de julio de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 740/2006) seguidos a instancia de:
A) doña Genoveva, don Pedro Francisco y don Demetrio, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Pedro Martín Herrera y asistidos, la primera de ellos por la Letrada doña María del Carmen Morales González y los dos últimos por el Letrado don Francisco Torres Suárez, contra:
B) doña Estibaliz y doña Rosario, parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y asistidas por el Letrado don Juan Francisco Santana Falcón, así como contra quien fue actor reconviniente don Luis Francisco, fallecido en el curso del procedimiento y sucedido procesalmente por la referida codemandada doña Estibaliz;
C) siendo igualmente parte en el procedimiento, como reconvenidos, a además de todos los anteriores, don Jorge, don Eliseo, don Severino y doña Daniela, representados por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y asistidos por el Letrado don Juan Francisco Santana Falcón; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Martín Herrera en nombre y representación de D. Pedro Francisco, Dña Genoveva y D. Demetrio contra Dña. Rosario, Dña. Estibaliz y D. Luis Francisco representados por el Procurador D. Rafael Varela Pastrana y contra D. Jorge, D. Severino, D. Eliseo y Dña. Daniela representados por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida, SE HOMOLOGA la transacción judicial acordada entre la parte demandante y la parte demandada, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, los cuales coinciden con los términos expuestos en la demanda reconvencional la cual igualmente se estima al haberse allanado la parte actora.
No procede condena en costas en virtud del fundamento de derecho quinto»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de junio de 2010, se recurrió en apelación tanto por (1) doña Estibaliz y doña Rosario, como por (2) don Luis Francisco, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, actora principal, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de julio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor comprensión del procedimiento y del recurso [aunque son dos tienen idéntico contenido] conviene poner de relieve que junto con las pretensiones de la demanda se formuló acción reconvencional y que el recurso - mejor dicho los recursos - ataca, única y exclusivamente, el pronunciamiento relativo a la 'estimación de la demanda' por homologación de acuerdo'.
En la demanda principal presentada por los los hermanos Genoveva, Pedro Francisco y Demetrio contra sus otros tres hermanos: Estibaliz, Rosario y don Luis Francisco, tras afirmarse que los seis hermanos era condueños por herencia de sus difuntos padres de una determinada finca de 570 m2 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de El Doctoral, pago de Sardina (San Bartolomé de Tirajana) y en cuyo interior se halla una edificación de dos plantas destinadas a viviendas y tras igualmente afirmar que los demandados se encuentran en precario en todas las dependencias a excepción de una zona - local (¿?) - arrendada a un tercero (Calzados Gilfonso, S.L.) pretendieron (1º) una acción de recuperación posesoria y (2º) una acción de división de la cosa común, con venta en pública subasta e intervención de licitadores extraños.
Los hermanos demandados tras oponerse a la acción de recuperación posesoria se allanaron parcialmente a la demanda aceptando la acción de división de la finca (en la descripción que ellos proponen y que difiere de la de la demanda señalando que es la finca con referencia catastral: NUM001) y a excepción hecha del local comercial que en ella existe al quedar afecto a un pacto de indivisión por plazo en virtud de acuerdo privado entre todos los hermanos.
A su vez, uno de los hermanos codemandados, don Luis Francisco, formuló acción reconvencional pretendiendo que se procediera igualmente a la división de otro bien inmueble (Ref. Catastral NUM002) de 572 m2 de superficie sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de El Doctoral, pago de Sardina (San Bartolomé de Tirajana) en cuyo interior existe una edificación de 157 m2 compuesta por un local comercial, local que pretende deba mantenerse en condominio en tanto en cuanto se mantenga el pacto de indivisión formalizado entre los hermanos. Como quiera que los hermanos Demetrio Pedro Francisco Estibaliz Rosario eran copropietarios de una mitad () indivisa de dicha finca, la demanda reconvencional se ejercitó también contra los restantes condóminos, los hermanos Daniela: Jorge, Eliseo, Demetrio y Daniela.
A dicha acción reconvencional se han allanado todos los reconvenidos y estimada en la Sentencia (sin mayor detalle, lo que puede ser objeto de discordia en fase de ejecución) existe plena conformidad en el pronunciamiento.
SEGUNDO.- El problema que se plantea en el presente procedimiento, con última eficacia - como se verá - en relación a la procedencia o no de imponer condena en relación a las costas procesales, es que al contestar los actores principales a la demanda reconvencional adjuntaron la fotocopia de un documento fechado el 17 de septiembre de 2007 en cuya virtud los seis hermanos Demetrio Luis Francisco Estibaliz Pedro Francisco pactaban la administración de los bienes comunes de la herencia de sus difuntos padres (entre ellos el que es objeto de la demanda principal) encomendando su administración y enajenación, con carácter mancomunado, a los letrados don Hernan y don Jose Luis. Al propio tiempo efectuaban reconocimientos de deuda y una transacción en relación a un procedimiento seguido bajo el nº 224/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.
Igualmente, en dicho escrito de contestación a la reconvención, los actores principales pretendieron la homologación de dicho acuerdo y en ello insistieron en el acto de la Audiencia Previa. En dicho acto el letrado de la parte reconvieniente (y de los restantes codemandados excepción hecha de los actores principales) no aceptó la existencia de transacción alguna aunque, sin impugnar el documento dándolo tácitamente por válido, sostuvo que lo que realmente existía era una carencia de objeto (por satisfacción extraprocesal, señalamos nosotros) aceptando la terminación del procedimiento en relación a la demanda principal por dicha carencia sobrevenida de objeto pero insistiendo en que las costas procesales debían imponerse a la parte actora considerando existía una desestimación de la demanda.
Como anticipamos, la Magistrada a quo no obstante concluir el acto de la audiencia previa dejando los autos pendientes de sentencia por la existencia de dicha 'carencia de objeto' en relación a la demanda principal y allanamiento en relación a la acción reconvencional, pronuncia la sentencia dando lugar a la homologación del acuerdo al que llegaron los hermanos Demetrio Luis Francisco Pedro Francisco Estibaliz Rosario. Los apelantes sostienen en su recurso, dicho sea en síntesis, que la resolución apelada ha incurrido en incongruencia.
TERCERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. En efecto, pese a que existe acuerdo de los hermanos Demetrio Luis Francisco Pedro Francisco Estibaliz Rosario en orden a la administración de los bienes que les pertenecen en común y, entre ellos, el que es objeto de pretensión en la demanda principal y que tal acuerdo priva por completo de objeto al presente procedimiento (en lo que a la acción principal se refiere) pues a través de dicho acuerdo se encomienda no solo la administración del inmueble a los mencionados letrados sino que también se les faculta para que tras resolverse los contratos que con terceros existen en relación a los bienes, se proceda a la venta de los mismos, sin embargo no existe acuerdo alguno transaccional en relación al presente procedimiento que permita su homologación.
El único acuerdo transaccional acordado [conforme al Artículo 1809 del Código Civil 'la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'] fue en relación a otro procedimiento (el seguido bajo el nº nº 224/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana).
Siendo así, no existiendo transacción en relación al presente procedimiento no cabe homologar el acuerdo, si perjuicio, claro está, de la eficacia que el mismo pueda tener fuera del presente entre las partes firmantes y, naturalmente, la eficacia que procesalmente determina en el presente al privar de objeto al mismo en relación a la demanda principal: no se puede condenar a dividir cuando las propias partes, posteriormente a la demanda y contestación, han logrado el acuerdo de que la venta la realicen los letrados designados en el convenio.
No obstante tener que dejar sin efecto la sentencia en relación a la homologación del acuerdo la consecuencia no es la 'desestimación de la demanda' sino la simple declaración de carencia sobrevenida de objeto en relación a la demanda principal, sin que ni por mor de lo establecido en el art. 22 ni con base al at. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proceda hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia. Y es que, de no haber sido por la existencia del acuerdo (no transaccional) que priva de objeto al presente en relación a la demanda principal ésta hubiera sido estimada, al menos parcialmente - no en vano existía incluso allanamiento parcial a la misma - por lo que, en ningún caso la condena en costas hubiera sido procedente.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación de doña Rosario y doña Estibaliz, por una parte, y de don Luis Francisco (sucedido procesalmente por doña Estibaliz), por otra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 29 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 740/2006, revocando dicha resolución en lo que al primer pronunciamiento se refiere dejando sin efecto la homologación del acuerdo que se dice transaccional y, en su lugar, declaramos la pérdida sobrevenida de objeto en relación a la demanda principal presentada por la representación de doña Genoveva, don Pedro Francisco y don Demetrio contra sus hermanos doña Rosario, doña Estibaliz y don Luis Francisco, sin hacer especial declaración sobre las costas de dicha demanda y mantenemos el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda reconvencional al no ser objeto del presente recurso; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase, en su caso, a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

