Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 75/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100303


Encabezamiento

ROLLO Nº : 000075/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 306/2015

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª . Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso, nº 000239/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes, de una como parte demandante - apelante, D/Dª . Estrella , dirigido por el Letrado LUIS VIRGILIO RUIZ PACHECO, y representado por el Procurador INMACULADA MOLINA BOSCH, y de otra como parte demandada - apelada, D/Dª . Jose Manuel , dirigida por el letrado IGNACIO ANDRES MONTON y representada por el Procurador JORGE JOSE DOMENECH PLO.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 26 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Molina Bosch, en nombre y representación de Dña. Estrella ,debo declarar y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio contraído en Bétera (Valencia), el día 18 de Agosto de 1984, entre dicha actora y D. Jose Manuel , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, cesando la obligación de convivencia, el régimen matrimonial y cuantos pactos hubieran llevado a efecto los cónyuges, revocándose consentimientos y poderes que se hubieren otorgado, y con las siguientes medidas complementarias:

A).- El uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico, en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 , de Mislata, se confiere a Dña. Estrella , junto a su hijo, mayor de edad, Celso , mientras el mismo no logre alcanzar la independencia económica. El señor Jose Manuel deberá abandonar el citado domicilio en el plazo de treinta días naturales desde la notificación a las partes de esta Sentencia, pudiendo llevar consigo sus objetos y enseres personales.

B).- El señor Jose Manuel no podrá poner impedimento para que la señora Estrella explote por si misma, en horarios divididos por mitad, la licencia de taxi que ha venido siendo parte de los bienes gananciales.

Mientras la señora Estrella no haya podido obtener los permisos administrativos necesarios para la explotación personal del taxi, como pensión compensatoria a favor de Dña. Estrella , D. Jose Manuel deberá ingresar, antes del día cinco de cada mes y en la cuenta que dicha señora designe, la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) mensuales, actualizándose dicha cantidad anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y ello por un plazo de ocho años, mientras la señora Estrella no haya podido acceder a actividad laboral.

C).- Los gastos de los préstamos que subsistan de los adquiridos constante matrimonio, serán sufragados a partes iguales por los ex-cónyuges.

No proceden otras declaraciones sobre liquidación de bienes gananciales ni imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Estrella

Jose Manuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 22 de abril de 2015, a las 10:30 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y resolvió sobre las medidas solicitadas (atribución del uso del domicilio familiar, pensión compensatoria) y desestimó la pretensión que había formulado la demandante de que se estableciera pensión de alimentos de 350 € para el hijo común de menos edad, Celso , nacido el día NUM002 de 1993, alegando como base de tal pretensión que dicho hijo convivía en el domicilio familiar y carecía de ingresos propios.

El demando reconoció en su contestación a la demanda que el hijo Celso era mayor de edad pero dependiente económicamente y que convivía en el domicilio familiar, por lo que ofreció una pensión de alimentos de 220 € mensuales para el caso de que dicho hijo quisiera convivir con él y no con su madre.

SEGUNDO.-La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. El demandado pretende que se deje sin efecto la disposición que se efectuó en la sentencia dictada en primera instancia de que el demandado no podría poner impedimento para que la demandante explotase por si misma, en horarios divididos por mitad, la licencia de taxi que había venido siendo parte de los bienes gananciales y que, mientras ella no hubiese podido obtener los permisos administrativos necesarios para la explotación personal del taxi se abonase por el demandado una pensión compensatoria de 500 € mensuales actualizables, por un periodo de ocho años.

No puede apreciarse las razones que expone el recurrente, dado que es perfectamente posible que ambos litigantes pueden ejercer la actividad económica, haciendo uso de la licencia, del modo indicado, compartiendo la Sala las razones que se indican en la sentencia recurrido, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales sobre adjudicación de la licencia, y sin perjuicio de que, si no resultara posible legalmente la explotación de la licencia por ambos cónyuges, lo que no es objeto del presente procedimiento, deba abonarse la pensión compensatoria, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento.

TERCERO.-El demandado pretende también en su recurso de apelación que la cuantía de la pensión compensatoria se reduzca a 350 € mensuales y con un límite de ocho años. Alega, respecto de la primera pretensión, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador en la valoración de sus ingresos. Alegó en la contestación a la demanda que sus ingresos (lo que supone determinar la recaudación y deducir todos los gastos derivados de la explotación del taxi) ascendían a 1500 € mensuales.

La Sala asume lo argumentado por el Juez que resolvió en primera instancia en cuanto a estimar que los ingresos que percibía eran muy superiores a los reconocidos, con base en la prueba aportada por la demandante (resúmenes de la recaudación de junio de 2013 y copias de las libretas bancarias a nombre exclusivo del demandado). El demandado tenía en su mano la aportación de una prueba suficiente para justificar la realidad de sus alegaciones en cuanto a sus ingresos, acreditando la recaudación y gastos para poder determinar con mayor precisión los ingresos, pero la falta de prueba y oscuridad al respecto no le pueden beneficiar, por lo que, ante la realidad de los datos constatados que resultaron de los mencionados medios de prueba, han de aceptarse las conclusiones que formuló el Juez que resolvió en primera instancia. Por otra parte, acreditado que la esposa tiene como ingresos únicamente 426 € de subsidio es evidente que existe un notorio desequilibrio en las posiciones de los cónyuges, estimándose adecuada la cuantía de la pensión compensatoria establecida, tomando en consideración también la duración fijada y la duración del matrimonio (que se celebró en agosto de 1984), habiéndose dedicado la esposa al cuidado y atención de la familia.

Respecto a que se fije un plazo de ocho años para el percibo de la pensión compensatoria, no procede hacer declaración alguna al respecto, dado que fue establecido este plazo expresamente en la sentencia sin que haya sido objeto de recurso por la demandante.

CUARTO.-La representación del demandado impugna el pronunciamiento relativo a la atribución del uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la esposa e hijo, en cuanto a la duración, habiéndose dispuesto en la sentencia que duraría mientras el hijo no lograse alcanzar la independencia económica. Alega el recurrente que, no concurriendo hijos menores, debe limitarse temporalmente la atribución del uso y solicita que lo sea por un periodo de tres años desde la sentencia dictada en primera instancia.

Efectivamente, se ha vulnerado la doctrina fijada en la STS de 30 de marzo de 2012 , como señala el recurrente. Siendo el hijo mayor de edad, el supuesto de la norma que es de aplicación es el previsto en el art. 96.3º CC para el caso de que no haya hijos, según declaró el TS en sentencia de 5 de septiembre de 2012 , señalándose en la primera de las sentencias que '....la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». En el presente caso es la esposa el cónyuge cuyo interés está mas necesitado de protección, pero el plazo de atribución ha de ser temporal, estimando la Sala adecuado mantener la atribución del uso de la vivienda hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales y, en todo caso, por el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-En el recurso que formula la demandante se solicita, en primer lugar, que se fije la pensión de alimentos para el hijo, según se había solicitado en la demanda. Efectivamente, en la sentencia no se resolvió sobre la pensión de alimentos del hijo por no haber sido formulada la pretensión por el propio hijo, mayor de edad.

Sin discutirse en el presente caso que el hijo es dependiente económicamente y convivía en el hogar familiar, es claro concurrían los requisitos necesarios para establecer pensión de alimentos a cargo del progenitor, visto lo dispuesto en el art. 93 segundo párrafo del Código Civil , dado que el hijo convive con la madre en el domicilio familiar cuyo uso se atribuyó a esta, pretensión a la que no queda claro que se oponga el recurrente, como tampoco lo hizo en su contestación a la demanda.

En este sentido, basta con recordar que en Sentencia del TS de 20.4.00 ya se estableció la legitimación de los cónyuges para reclamar pensión de alimentos de los hijos mayores de edad en el procedimiento matrimonial cuando convivan con los padres y sean dependientes económicamente, indicando 'De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados por el Ministerio Fiscal en su recurso que, en consecuencia, ha de ser estimado'. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19.2.02, rollo nº 40/02 , y otras posteriores.

Respecto de la cuantía, no constando que el hijo tenga necesidades especiales, se estima adecuada la cantidad de 250 € mensuales, considerándose excesiva la reclamada.

SEXTO.-La recurrente pretende, en el segundo motivo de su recurso de apelación, que se condene al demandado a que le abone la mitad de los intereses percibidos por un depósito de carácter ganancial, a lo que no cabe acceder dado que tal objeto no es materia propia del proceso de divorcio sino del de liquidación de la sociedad de gananciales, al que deberán acudir las partes en caso de existir discrepancias sobre los elementos del patrimonio ganancial o las disposiciones efectuadas por los partícipes en el mismo.

SÉPTIMO.-En materia de costas, siendo estimados parcialmente los recursos no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jose Manuel y de Dª Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mislata en fecha 26 de mayo de 201410, dictada en juicio de divorcio contencioso nº 239/2014, revocando la misma parcialmente, disponiendo:

- Primero:D. Jose Manuel abonará una pensión de alimentos para el hijo común Celso de 250 € mensuales que se actualizará anualmente por aplicación del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya y con efectos desde la interposición de la demanda.

- Segundo:La atribución del uso del domicilio familiar y ajuar se hace a la demandante Dª Estrella hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y, en todo caso, con el limite máximo de tres años a partir de la fecha de la presente resolución.

- Tercero:Se mantienen el resto de las disposiciones de la sentencia recurrida.

- Cuarto:No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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