Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 306/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 330/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100313

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3561

Núm. Roj: SJM SS 3561:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/012338

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0012338

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 330/2015 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 108/2014

Demandante / Demandatzailea: VIABLE GESTON COMERCIAL SLP - Victoriano -

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: Indalecio y Amadeo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

S E N T E N C I A Nº 306/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre la calificación del concurso abreviado nº751/2012, en el que son partes, por un lado, la administración concursal y el M. Fiscal, por otro, SANTIAGO VALVERDE SAVASA IMPRESORES S.A., D. Amadeo y D. Indalecio , que se oponen a la calificación culpable.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable al considerar que se han dado irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación financiera y contable de la sociedad; esta irregularidad contable consistiría, según la administración concursal en una deficiente contabilización del valor de las participaciones de la mercantil SAVASA IMP S.A. y de SAVASA IMPRESORES LTDA, de la que la mercantil concursada era propietaria en su totalidad; se consideraba que existía una sobrevaloración de esas participaciones, así como de las inversiones/créditos con dicha entidad, que hace que el patrimonio neto de la sociedad en las cuentas de 2012 y 2013 seria negativo en lugar de los mas cuatro millones positivos que figuraban en dichas cuentas.

También se apuntaba como causa de culpabilidad el retraso en el depósito de cuentas de los ejercicios 2011 y 2012, que no se efectuó hasta el 27-1-2014, tres días antes de la solicitud de concurso que fue admitida; se considera relevante esta circunstancia en relación con la otra causa apuntada.

Se pedía por el Ad. Concursal que se consideraran afectados por esta calificación al administrador único D. Amadeo y al Director Financiero y adjunto a la dirección D. Indalecio , respecto de los que se solicitaba:

· ·La inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa en compañías mercantiles, durante el plazo de dos años desde la firmeza de la sentencia.

· ·La perdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

· ·La condena solidaria al pago de los acreedores de la totalidad de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso y que se determinará en su momento, caso de existir; hasta la cuantía máxima de 709.271,53 euros respecto de D. Indalecio .

El Ministerio Fiscal mostró de forma expresa su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal, emitiendo su dictamen con los mismos pedimentos

SEGUNDO.-Dada audiencia al deudor, y emplazados los propuestos como afectados, se personaron todos, oponiéndose a la calificación.

SANTIAGO VALVERDE SAVASA IMPRESORES S.A., se opuso a la calificación culpable en base a las siguientes alegaciones:

· ·Se considero no viable ni favorable para el grupo empresarial la reclamación de los créditos contra la compañía filial brasileña; tales créditos estarían correctamente recogidos en la contabilidad.

· ·No se puede tener en cuenta ofertas recibidas en liquidación para minusvalorar las participaciones de la filial brasileña; antes del concurso se recibieron ofertas muy superiores.

· ·Los últimos ejercicios la filial brasileña tuvo resultados positivos y aportó tesoreria al grupo mediante el pago de créditos.

· ·No se puede admitir, por tanto, una irregularidad contable por sobrevaloración de las participaciones.

D. Amadeo se opuso en base a lo siguiente:

· ·Es discutible que la irregularidad contable denunciada sea tal; en todo caso, no seria relevante para comprender la situación financiera o patrimonial de la sociedad.

· ·La transparencia que la concursada aplicaba en su contabilidad se aprecia en el simple hecho de que auditaba sus cuentas sin obligación de ello legal; además estos informes de auditoría, además de depositarse, se entregaban a acreedores, trabajadores y administraciones públicas.

· ·Los informes de auditoria forman parte de las cuentas y completan la información de éstas; las salvedades que contienen estos informes hace que los que examinen las cuentas tengan toda la información para comprender la situación de la sociedad.

· ·La concurrencia de salvedades o denegación de opinión no implica que las cuentas no reflejen correctamente la imagen fiel de la sociedad.

· ·En la memoria de las cuentas ya se establece cual era la situación de la filial brasileña, de modo que cualquiera podría apreciar el valor de dicha empresa según su propio criterio.

· ·Las inversiones en Brasil tienen características peculiares, se recurre mas a aportaciones que a capital, por la mejor forma de retorno de los créditos por razones fiscales; en todo caso estas aportaciones hacían.

· ·Se puede considerar como método también aplicable para valorar las participaciones el de flujos de caja que haría que el valor no fuere tan deficiente como utilizando el criterio del valor neto contable; ello hace discutible.

· ·La filial devolvió una importante suma de prestamos en los últimos ejercicios.

· ·No hubo incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, solo retraso y no se justifica como ha podido influir el retraso en el depósito de las cuentas en la generación o agravación de la insolvencia.

· ·No se justifica las razones de la petición de condena al déficit concursal.

· ·No se valora la actuación del administrador en defensa de la empresa, comprometiendo su propio patrimonio personal.

D. Indalecio se opuso en base a lo siguiente:

· ·No se le puede atribuir responsabilidad en hipotéticos incumplimientos contables; hasta el momento en que desarrollo sus funciones de adjunto a la dirección general y directos financiero cumplió con todas sus obligaciones profesionales y la contabilidad de la empresa cumplía con todos los requisitos legales; a partir de finales de 2011, por discrepancias con el administrador, es progresivamente separado de las funciones directivas y se contratan asesores externos.

· ·No entre dentro de su responsabilidad la formulación de cuentas.

· ·Los prestamos fueron una forma de capitalización de la empresa brasileña.

· ·Los resultados de la filial brasileña empezaron a ser buenos a partir de 2010.

· ·La obligación o no de deteriorar las partidas de prestamos o participaciones es del administrador, no suya, y no es una irregularidad contable, sino, en su caso, una decisión empresarial equivocada.

· ·El depósito de cuentas también es obligación del administrador, no suya.

TERCERO.-En el acto de la vista se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y tras las conclusiones de las partes los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea la calificación del concurso como culpable por la Ad. Concursal, con la aquiescencia tácita del M. Fiscal.

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit'. La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

SEGUNDO.-El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en dos causas fundamentales:

1.-) Irregularidades contables como presunción 'iure et de iure' de culpabilidad, art. 164.2.1 º

Estas imputación habría de analizarse en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., considerando que la administración concursal lo debe de entender como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.

La AC fundó su informe de calificación de concurso culpable en irregularidades relevantes, a los efectos del art. 164.2.1º LC en las cuentas anuales de 2010, 2011 y 2012; en el primer informe el auditor negaba su opinión y en los dos siguientes ponía salvedades a la misma; en todos los casos por las incertidumbres que generaba la inversión en Brasil de la concursada, tanto en cuanto al verdadero valor de la inversión, como por los prestamos concedidos mas intereses devengados; en el ultimo de los informes, además, incluye una salvedad por el importe recuperable de la participación en SAVASA IMP.

En el primer caso, el informe de dos mil diez, se trata, por tanto, de acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas de una opinión denegada en cuanto a si 'las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'.

Dice el art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas , aprobado por el RDL 1/2011, de 1 de julio, (antes lo indicaba el art. 2 de la Ley de Auditoría de cuentas), que la opinión del auditor podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.

La Administración concursal estima que la irregularidad denunciada que considera afecta al patrimonio neto y al fondo de maniobra de la sociedad, es relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, basando esta conclusión, fundamentalmente, en que su consideración determinó la opinión denegada del auditor de cuentas en un informe y salvedades de otros dos. Añade que, de hacerse los ajustes que se desprenden de esos informes tanto los incluidos, como los que procederían por datos que no incluye el auditor, las cifras de activo corriente de la sociedad variarían radicalmente, determinando un patrimonio negativo a partir de las cuentas de 2012.

La STS de 20 de octubre de 2011 admite que el valor del informe de auditoría se aproxima al de una prueba pericial, que ha de someterse a las reglas de la sana crítica. Recuerda esta Sentencia que la anterior de 17 de mayo de 2000 consideró que una opinión técnica denegada no es equiparable a una opinión técnica negativa o desfavorable, aunque añadía que también es verdad que una denegación de auditoría puede ocultar la realidad de una auditoría negativa como forma de evitar las consecuencias de esta última calificación.

La posterior STS 8 de febrero de 2013 se apoya en la anterior de 20 de octubre de 2011 para concluir que 'no es posible equiparar la denegación de una opinión por el auditor con la opinión desfavorable, y la denegación no impide necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad'.

Si estos es así respecto de la denegación de opinión, mas aún respecto de las salvedades, que viene a significar que el auditor está de acuerdo con los estados financieros, pero con ciertas reservas. Este tipo de opinión es aplicable cuando el auditor concluye que existen una o varias circunstancias en relación con las cuentas anuales tomadas en su conjunto, que pudieran ser significativas. Tratamiento distinto requieren aquellos casos en los que este tipo de circunstancias, por ser muy significativas, impiden que las cuentas anuales presenten la imagen fiel o no permitan al auditor formarse una opinión sobre las mismas.

Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que la denegación de opinión del auditor, y mas aún, las salvedades, no es un factor decisivo a los presentes efectos. No es suficiente que las auditorías de cuentas llevadas a cabo sobre la contabilidad hayan reflejado que la misma presente irregularidades sino que es preciso que los AC expresen en qué medida las mismas se han traducido en la imposibilidad de que el operador del mercado (acreedor, entidad financiera, proveedor) que examina las cuentas aprehenda una verdadera representación de la situación financiera y patrimonial de la sociedad en cada uno de los momentos relevantes. Lo determinante es dilucidar si las 'irregularidades'señaladas en los informes de auditoría, en las que la AC sustenta la calificación de concurso culpable por considerar que integran el supuesto del art. 164.2.1º LC , impiden o dificultan la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, de acuerdo con las normas legales y principios contables generalmente aceptados.

A tal respecto, en el informe de auditoría de 2010, en el que el auditor no expresa opinión sobre las cuentas, y ello se debe fundamentalmente a la incertidumbre del auditor acerca de si la concursada podría o no recuperar la inversión y créditos concedidos a la filial brasileña; esta falta de opinión es una consecuencia del análisis de los datos que obran en la propia memoria en la que se incluye, dentro de la nota 6 que el importe recuperable de la participación en SAVASA IMPRESORES LTDA sería de -300.088,56 €, lo que lleva al auditor a considerar que las cuentas adolecen de una corrección valorativa la inversión de 2.002.000€, en lugar de la realizada en las cuentas de 200.000 €, es decir, el auditor, como puede hacer cualquier operador económico, extrae esta conclusión de las propias cuentas, de las que forma parte la memoria, lo que implica que las cuentas contienen la información precisa para extraer la misma conclusión; del mismo modo, el informe de auditoria, que se incorpora y se une a las cuentas contiene la explicación que da el administrador societario acerca de la razón por la que no hace esa corrección valorativa ( las perdidas iniciales de la filial, que se encuentra en fase de desarrollo y expansión, serán reabsorbidas con beneficios futuros, una vez que alcance la actividad normal); es precisamente, la duda e incertidumbre que le merece esta previsión del administrador, lo que lleva al Auditor a denegar opinión, en unión con la falta de información auditada de la filial. Pero, en definitiva, y a eso vamos, el porqué de la no corrección valorativa y los datos que permiten en su caso, corregir, si no se considera correcta la contabilización, se pueden extraer de las cuentas, lo que hace que la irregularidad, si es que lo es, no sea relevante, por cuanto que la información que da la memoria y el informe de auditoría permite disentir de los datos recogidos en el balance, lo que salvaguarda el derecho del operador económico a tener la información suficiente para poder apreciar la realidad contable y financiera de la sociedad.

En lo que respecta a las cuentas de 2011, la situación es similar, con la diferencia de que, respecto de las mismas, el auditor sí indica que, con las salvedades de los ajustes que pudieran derivarse de la información financiera auditada de la filial brasileña si la hubiera podido obtener y de las correcciones valorativas anteriormente indicadas, las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad, así como de sus flujos de efectivo; del mismo modo; es decir, el auditor da por bueno, con salvedades que el importe recuperable de la participación en SAVASA LTDA que a cierre de 2010 era negativo por importe de 300.088,56 euros, según el punto 6 'inversiones financieras' de la memoria, pase a tener una cifra positiva de 1.297.650,86 euros en consonancia con la generación de beneficios en la filial brasileña.

Por lo que atañe a las cuentas de 2012, se vuelve a repetir la alusión a la falta de información financiera auditada de la filial brasileña y la necesidad de corrección, pues se vuelve a indicar en el punto 6 de la memoria que el importe recuperable de la inversión en Brasil es negativo por importe de 2.185.730,30 euros; se explican las razones que da el administrador para consignar los valores sin las correcciones valorativas derivadas de ese deterioro de la inversión y se apunta que en el ejercicio siguiente la filial ha devuelto una importante cantidad a través de pagos efectuados a SAVASA IMP.

También se hace referencia a un ajuste contable de la valoración de la participación en SAVASA IMP, que se extrae también de los propios datos contenidos en las cuentas; vuelve a formular una opinión favorable con salvedades por las indicadas correcciones valorativas.

Se puede, por tanto, apreciar, y así lo ratificó el auditor en la vista, que las salvedades que aprecia son derivadas de correcciones valorativas contables que extrae de un simple examen de los datos contenidos en las cuentas, en especial, de la memoria, no de examen de la documentación soporte que pudiera diferir de su reflejo en las cuentas; es decir, las cuentas contienen una información suficiente para poder apreciar, en su caso, necesidades de ajustes valorativos en las inversiones financieras, sin que se oculten o se manipulen las cifras que pueden llevarnos a los mismos; el auditor aplica unas correcciones deseables en función de una interpretación de las cifras y datos de las cuentas, no de otros documentos que no estén al alcance del tercero que pueda examinarlas. También explica las razones que da el administrador para consignar los valores que incluye, lo que facilita toda la información suficiente para poder formar un juicio de valor acerca de la información financiera y contable que las cuentas nos dan.

Ello hace que esta discordancia o irregularidad, si quiere llamarse así, sea suficientemente explicada y en las cuentas se refleje información bastante para desconfiar de ellas o de la previsión de futuro de la marcha de la filial brasileña, como hace el auditor, aconsejando la corrección valorativa, por falta también, no olvidemos, de una información auditada financiera de la filial brasileña que le permitiera dar por buena la utilización del llamada sistema de valoración por flujos de caja en lugar del sistema de valor neto contable, en la valoración de la inversión, posible y correcto, según las propias normas contables (norma 9 del P. General contable).

En definitiva, si la información que se da en las cuentas permite todo lo anterior, la posible irregularidad que pueda haber no será relevante, dado que no impedirá apreciar la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

No apreciamos, por tanto, aquí, la causa de culpabilidad invocada.

TERCERO.-El segundo hecho es el retraso en el depósito de las cuentas de los tres indicados ejercicios; este supuesto puede integrarse en la presunción de dolo o culpa grave por cuanto que no es en si un mero retraso en el depósito de las cuentas, sino que es un incumplimiento de la obligaciones de depositar las cuentas en los ejercicios dos mil once y dos mil doce, que no son depositadas hasta el 27 de enero de dos mil catorce, dilación que por ser de mas de un año de duración debe de considerarse equivalente al incumplimiento en lo que atañe a las cuentas de 2011, mientras que en lo que atañe al ejercicio 2012, si podría considerarse concurrente un mero retraso.

En relación con esto, este incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas hasta poco antes de la declaración de concurso es una conducta que recae de lleno en el supuesto de la presunción 3ª del art. 165 L.C ., cuya constancia debe de considerarse que puede influir en la situación insolvente y/o su agravación, habida cuenta de la finalidad informativa que tiene a la hora de proporcionar a los posibles clientes y proveedores de la concursada conocimiento sobre la situación de ésta, lo que hace que tenga una incidencia, aunque sea indirecta, en la situación insolvente, dado que la falta de depósito puede ocasionar que no se contrate con la mercantil, pues es claro que ante el comerciante precavido, la falta de depósito de las cuentas de un posible cliente, es un indicio claro de que no es una relación fiable la que se pueda entablar con él, siendo a estos efectos, equivalente una falta de depósito y el propio de unas cuentas negativas.

Sin embargo, la presunción es solo de la culpa grave o dolo en la conducta del deudor, siendo necesario acreditar que este incumplimiento ha sido causal para la generación o agravación de la insolvencia, algo que, como antes se ha indicado, es probable que ocurra, pero no necesariamente debe de ser así, requiriendo aunque sea, una mínima acreditación que aquí no se da, dado que el informe da relevancia a esta circunstancia de retraso solo en relación con la existencia de irregularidades contables relevantes, lo cual ya ha sido descartado en el F. de Derecho anterior.

Por lo demás, se refirió en la vista tanto por el Administrador, como por el D. Financiero, que la información de las cuentas, aun no depositadas, era facilitada a entidades financieras, proveedores y trabajadores, lo que habilita un cauce de información que haría mas difícil esa influencia negativa en la solvencia de la concursada, por lo cual tampoco consideramos este hecho suficiente para la declaración culpable del concurso.

Por todo ello, el concurso se debe de declarar fortuito.

CUARTO.-Las dudas jurídicas que nos plantea la cuestión relativa a la relevancia de las irregularidades contables hace aconsejable no pronunciarnos en cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394 LEC .

Fallo

Se califica como fortuitoel concurso del deudor SANTIAGO VALVERDE SAVASA IMPRESORES S.A.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de septiembre de 2015.

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