Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 377/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100286
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000377/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001181/2015
SENTENCIA Nº 306/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
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En ELCHE, a ocho de julio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001181/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante GENERALI ESPAÑA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Manuel Penalva Soto, y como apelada C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Lacal Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO íntegramente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. M.Martínez Rico en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes, VITALICIO SEGUROS), y en consecuenciadebo CONDENAR Y CONDENOa la demandada abonar al actor las siguientes cantidades:
1.- 3.384,71 euros más los intereses del art. 20 LCS a computar desde la fecha del siniestro (28-9-2009).
2.- 2.758,12 euros, más los intereses del art. 20 LCS a computar desde la fecha de su reclamación extrajudicial (23-5-2014).
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante GENERALI ESPAÑA SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000377/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la aseguradora condenada en la instancia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, no debiendo pagar la indemnización abonada por la comunidad de propietarios en virtud de resolución judicial que la condena, porque existió falta de colaboración en los términos del artículo 16.3 de la LCS . También aduce vulneración del artículo 74 de la LCS , pues en caso de reclamación por parte de terceros la defensa la asume la aseguradora, dado que en este caso no existen intereses contrapuestos entre la compañía y el asegurado frente a la reclamación del tercero.
Ciertamente dispone el artículo 16 de la LCS que:
'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.'.
Este precepto claramente establece dos obligaciones a cargo del asegurado. Una, el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo de 7 días. Otra, que el tomador del seguro o el asegurado deberá además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Las consecuencias del incumplimiento de uno y otro deber son diferentes. En el primer caso, el retraso en la comunicación del siniestro no implica de forma automática la pérdida del derecho a la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato, sino que únicamente puede originar que la aseguradora reclame la indemnización por daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar. En el segundo caso, solo se pierde el derecho a indemnización si media dolo o culpa grave.
Por su parte, el artículo 74 de dicha normativa específica señala que 'Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.'.
Pues bien, como acertadamente entiende el tribunal de instancia, la comunidad de propietarios asegurada comunicó oportunamente el siniestro a la aseguradora, la cual lo rechazó de plano, pues como se dice literalmente en la resolución apelada puntos 'la entidad no sólo tomó conocimiento del siniestro, sino que elaboró informe pericial, en fecha 3-11-2009, donde se señala que en virtud del siniestro se ha visto afectado un establecimiento comercial propiedad de Encarna , y en el que se establece que existiría una concurrencia de seguros, entre el de la comunidad y el del local comercial y termina concluyendo que 'el siniestro no queda cubierto por parte de Vitalicio Seguros, dado que la garantía de goteras y filtraciones de agua no se encuentra contratada en la póliza por lo que no procede indemnización de los daños tasados conforme al reparto de capitales realizado.'.En consecuencia no estamos ante un supuesto, como señala el demandado en el que la aseguradora considera que no existe cobertura en cuanto a la reparación del origen de los daños, pero si respecto a la responsabilidad frente a terceros, sino que dicha entidad rechaza el siniestro en su totalidad, considerando que no existe cobertura y que no procede indemnización frente al tercero.'.
Y que esto es así, se desprende del informe pericial, pues comienza por excluir dentro de los capitales asegurados las garantías por goteras y filtraciones además dentro de la valoración de los daños al continente se está refiriendo al local del tercero y lo mismo dentro de las causas y circunstancias del siniestro y su valoración, también con la concurrencia de seguros se está claramente refiriendo al local de doña Encarna , tercera perjudicada que, su vez, tenía contratada póliza de seguros con Mapfre, y no a los inexistentes daños en la comunidad asegurada.
Por tanto, en estas circunstancias, era más que razonable que la comunidad de propietarios no efectuarse más comunicación a la aseguradora, visto su rechazo del siniestro. Además si observamos el apartado 9.8, defensa del asegurado, de la garantía novena relativa a la responsabilidad civil, podemos comprobar que literalmente se dice que 'En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro cubierto por este riesgo, la compañía asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, salvo pacto expreso en contrario...'. Luego si la compañía rechaza el siniestro por estar cubierto por la garantía de responsabilidad civil, la consecuencia es que tampoco quedaría cubierta la defensa del asegurado.
De modo, que la comunidad asegurada, no vulneró el deber de colaboración establecido en el citado artículo 16.3 de la LCS , no concurriendo en su conducta ni dolo, ni tampoco la culpa grave legalmente exigible para que la aseguradora pudiera liberarse de sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO.-En cuanto a los gastos de defensa, recordemos que los artículos 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , están enclavados en distintas Secciones de la misma, en concreto las Secciones 8ª y 9ª, respectivamente, respondiendo a distintas clases de contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil y el seguro de defensa jurídica, no existiendo confusión entre uno y otro por cuanto que en el de responsabilidad civil puede asumir la aseguradora la dirección jurídica del asegurado, cuando se le reclame la indemnización de los daños ocasionados, en tanto que en el segundo caso, que se encuentra tipificado en la citada Sección 9ª, del título II de la Ley, según redacción dada por la Ley 21/1.990, de 19, de Diciembre, lo que se pacta es la prestación de una asistencia jurídica, como reclamante o como reclamado, bien facilitando los profesionales adecuados o bien asumiendo el pago de los escogidos a tal fin por el asegurado, pues en dicha nueva normativa se establece, en virtud del referido contrato, como principal derecho del asegurado el de elegir libremente procurador y abogado que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento y de cuyos gastos ha de hacerse cargo la entidad aseguradora.
Aunque siempre, como dice el artículo 76-a) dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, es decir, respetando esos límites es cuando deberá hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica, tanto judicial como extrajudicial, con las exclusiones del art. 76-B) derivados de la cobertura del seguro, que ha de ser, además, objeto de un contrato independiente, o bien, incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, pero entonces con indicación del especifico contenido de la defensa jurídica garantizada y de la prima correspondiente, teniendo el asegurado la libertad de elección de profesionales que asuman su defensa y representación.
STS de 27 de octubre de 2010 'El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como 'defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS .'.
Este último art. 76 fue fruto de la modificación operada en la Ley del Contrato de Seguro por Ley 21/90 de 19 de diciembre, a fin de adaptar el derecho español a la Directiva 88/357 CEE. A partir de aquí se presentan dos modalidades diferenciadas de las figuras de protección o asistencia jurídica que normalmente se incluyen en los seguros de responsabilidad civil. Por una lado la contemplada en el artículo 74 de la Ley de contrato de 1980 que aparece, salvo pacto en contrario, ligada necesariamente al seguro de responsabilidad civil y que determina que el asegurador asuma la dirección jurídica ante las reclamaciones del perjudicado frente al asegurado, sin que este tenga posibilidad de designar profesionales de su libre elección para encargarse de su defensa salvo conflicto de intereses; y la figura recogida en la Sección 9ª del Título II de la Ley que bajo la rúbrica 'Seguro de defensa jurídica' y en su art. 76 alude a aquella figura por la que el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, gozando en todo caso el asegurado de libertad en la elección de procurador y abogado, haya o no conflicto de intereses, a diferencia de lo que ocurre en la otra modalidad descrita.
En este caso, no existe concertado un seguro de defensa jurídica claramente diferenciado, lo que necesariamente significa que el derecho de libre designación de profesionales que consagra el artículo 76.d) no es aplicable, puesto que en el juicio ordinario en cuestión lo que se debatía era la reclamación por la perjudicada a la comunidad de propietarios asegurada de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos en las instalaciones, y en estos casos incluso el artículo 76.g) no considera aplicables ninguno de los artículos que forman la Sección 9ª, y entre ellos el artículo 76 d), sino el artículo 74 en sede de seguro de responsabilidad civil. Así la propia STS de 20 de abril de 2000 , considera el artículo 76.g) como una de las limitaciones de este tipo de seguro.
El precepto aplicables precisamente el artículo 74 de dicha normativa específica al especificar que '...No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.'.
Y aquí concurre ese conflicto intereses, que se demuestra claramente con el rechazo del siniestro por parte de la compañía aseguradora, de modo que al asegurada no le quedó más remedio que contratar los profesionales para proveer a la defensa de sus intereses frente a la reclamación judicial efectuada por la perjudicada por el siniestro.
A estos efectos no recuerda la citada STS de 27 de octubre de 2010 , cuando afirma que 'Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.'.
Por tanto, el incumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento obligó a la comunidad asegurada a valerse por sus propios medios de la necesaria defensa frente a la citada reclamación judicial. De modo que por disposición expresa del artículo 74 de la LCS , es la aseguradora, y no terceras mercantiles, la que viene obligada al pago de los gastos de defensa. Aparte de que la poco clara condición particular 12, únicamente se refiere a la gestión del siniestro, lo que no necesariamente significa la asunción del coste del mismo y, en cualquier caso, nos encontramos ante un supuesto diferente del contemplado en la misma que es el de conflicto de intereses.
TERCERO.-En cuanto al límite de 600 €, como cuantía máxima a pagar conforme a lo pactado, fue una defensa expresamente planteada en la contestación a la demanda, que, sin embargo, ha sido completamente omitida en la resolución apelada, sin que una cuestión como la relativa a la cuantía máxima asegurada pueda entenderse implícitamente desestimada. Luego para su revisión en esta alzada era imprescindible que la aseguradora solicitase el complemento de sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC .
El citado artículo otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Por ello la STS de 21 de febrero de 2011 nos dice que 'El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ).'.
Por otro lado, la limitación a un máximo de 600 €, reseñada en la página nueve de las condiciones generales, se refiere conforme al punto 4.8, a la garantía por servicios jurídicos, que no comprende la defensa jurídica frente a reclamaciones por terceros.
Además ya dijimos en nuestra precedente sentencia de 7 de diciembre de 2009 (4064/2009 ) que 'la SAP de Alicante de 19 de febrero de 2004 , entendió que 'La sentencia de instancia resolvió que en la presente demanda de lo satisfecho por el asegurado como honorarios del abogado y la procuradora que le asistieron en una reclamación derivada de un accidente era aplicable el límite de 1.502,53 euros porque se trataba de profesionales libremente elegidos por él. Pero con este criterio no se presta la atención debida a la circunstancia de que dicha elección estuvo motivada por la existencia de un conflicto de intereses con la aseguradora, ya que el vehículo causante del accidente estaba también asegurado por ella. Ciertamente la póliza otorga al asegurado el derecho a elegir los profesionales y en tal caso limita legítimamente la suma que ha de abonar. Pero en caso de conflicto de intereses el derecho de elección no lo otorga la póliza sino el art. 76.d)-2 LCS ; y se trata de una facultad imprescindible para la efectividad de la cobertura, ya que mal puede garantizar la defensa del asegurado un profesional 'sujeto a las instrucciones' de la parte contraria. Por esta razón la póliza no puede limitar el derecho de elección de la misma forma en que lo hace cuando su ejercicio no tiene una causa justificada. En realidad este supuesto es distinto de los dos contemplados por la póliza (designación por la compañía y designación facultativa por el asegurado), constituye un verdadero tercer género jurídicamente diferenciado y tratar de aplicarle la limitación prevista para el segundo supone una interpretación extensiva y contraria al interés del asegurado, que precisamente es lo que en la interpretación de las cláusulas dudosas del contrato ha de protegerse.'.
En similar sentido la SAP de Cantabria de 24 de septiembre de 2008 consideró que ' La reclamación de las recurrentes se apoya en el contrato de seguro suscrito con la demandada, contrato que pese a constar en una única póliza abarca diversas modalidades de seguro, desde el de responsabilidad civil hasta el de retirada de permiso de conducir o, lo que aquí importa, un seguro de reclamación de daños...En el presente caso, la cláusula en cuestión no debe entenderse objetivamente limitativa de los derechos del asegurado en la medida en que define el riesgo para cada supuesto: la suma asegurada ilimitada en caso de que el asegurado utilice los servicios de profesionales acreditados por la aseguradora, y con un concreto limite económico - 1.500 euros-, en caso de que el asegurado haga uso de su libertad de designación. Pero la cláusula no contempla el caso, especial y distinto, de la existencia de conflicto de intereses, supuesto en que la elección por el asegurado de profesionales no acreditados por la aseguradora no es fruto sin más del libre arbitrio del asegurado, sino que es una decisión adoptada en función de ese conflicto que hace razonablemente inviable la utilización de los profesionales de la misma compañía, y que, como se expuso, está especialmente previsto y reforzado en la LCS. Para este caso, entender aplicable la previsión del límite de la cobertura resulta una interpretación de la póliza lesiva para el asegurado y proscrita por el art. 3 de la LCS ; y así entendida tal cláusula sí es desde luego una limitación de los derechos del asegurado sometida al régimen de especial aceptación impuesto en dicho precepto, con la consecuencia, en este caso en que no consta la misma, de su ineficacia frente a los asegurados. Por ello, procede la estimación del recurso también en este punto.'.
De estas resoluciones que acabamos de reseñar, lo que nos interesa es el particular que considera que en el supuesto de conflicto de intereses no está previsto contractualmente, ya que únicamente se regula, por un lado, la designación de profesionales por la aseguradora asumiendo el 100% de las minutas y gastos de reclamación y, por otro, la libre designación por el asegurado, con un límite de 1500 €.
Ciertamente, como mínimo, existe la duda de si en los supuestos de conflicto de intereses es aplicable este límite, cuando resulta que en realidad no existe una auténtica libertad de elección, única a la que contractualmente este límite cuantitativo se refiere, pues la relación de máxima confianza típica del arrendamiento de servicios de profesionales del derecho difícilmente puede existir cuando la propia aseguradora, eventualmente responsable del pago de la indemnización, es quien los designa. En estos casos, el propio sentido común impone que el asegurado se vea forzado a designar un letrado de su propia confianza.
Y recordemos que la duda y/o contradicción que pudiera derivarse de la redacción del clausulado de una póliza de seguros, es únicamente imputable a quien la introduce, que es la aseguradora y nunca podrá perjudicar los derechos del asegurado. Pues como dice la STS de 27 de julio de 2006 'las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil , y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley , cabe reconocer en el actor.'. Es decir, de existir dudas sobre la interpretación en esta materia es bien conocida la tesis que conduce a la solución más beneficiosa para el asegurado lo que resulta lógico. Se trata de un contrato de adhesión y quien crea la confusión es la parte más poderosa. Máxime cuando esa ambigüedad es susceptible de ser utilizada en el momento de la contratación para incentivar la suscripción y luego en el momento de asumir la responsabilidad para rechazarla.
CUARTO.-En cuanto a los intereses de demora, recordaremos con la STS de 20 de octubre de 2015 que 'dada la literalidad del art. 20 de la LCS , la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS .
Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro.
En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 de la LCS , en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador.'.
En consecuencia, aceptamos parcialmente la pretensión de la aseguradora en su quinto motivo de recurso, pues consideramos que es desde la fecha de la sentencia de apelación que condenó a la comunidad de propietarios al pago de la cantidad de 3.384, 71 €, con sus intereses procesales desde ese momento, cuando se produjo realmente el siniestro a efectos de devengo de este recargo por demora. De haber cumplido la aseguradora con sus obligaciones contractuales de cobertura no habría sido necesaria la reclamación judicial contra su asegurada.
Se estima parcialmente el recurso en este particular.
QUINTO.-En cuanto a las costas, si conectamos el fundamento jurídico sexto de la demanda con el suplico, podemos observar que sí que se estaban reclamando los intereses del artículo 20 de la LCS , que se devengan desde la fecha del siniestro. Pero la estimación parcial del motivo quinto del recurso implica la estimación parcial aunque sustancial de la demanda, lo que impone que la condena en costas de la aseguradora se mantenga. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, artículos 394 y 398, y la doctrina de la sustancial estimación de la demanda.
En este sentido la STS de 7 de julio de 2011 'En el motivo séptimo, y último del recurso extraordinario por infracción procesal, se acusa vulneración del art. 394.2 LEC al condenarse a la recurrente al pago de las costas habiendo una estimación parcial de las pretensiones de las demandantes, ya que no ha tenido acogida la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, contenida en el punto 5º del suplico de la demanda.
El motivo se desestima por ser de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial, que se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte como sucede en el caso respecto de los intereses.'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali España S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 1 de febrero de 2016 , que revocamos parcialmente en el único particular de la fecha de devengo de los intereses de demora respecto de la cantidad de 3.384, 71 €, a computar desde el 2 de mayo de 2014, fecha de nuestra sentencia 224/14 . Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás incluida la condena en costas de la demandada. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

