Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 367/2016 de 24 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100297
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1857
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00306/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07027 42 1 2013 0003676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2013
Recurrente: Fructuoso
Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: ANA MARÍA FE MERCADAL
Recurrido: CUXACH, SA
Procurador: LIDIA PEREZ VICENS
Abogado: MIGUEL RIPOLL TORRES
S E N T E N C I A Nº 306
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 367/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Fructuoso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA y asistido por el Abogado Dª ANA MARÍA FE MERCADAL; y como parte apelada, 'CUXACH, SA', representada pro el Procurador de los tribunales, Sra. LIDIA PEREZ VICENS y asistida por el Abogado D. MIGUEL RIPOLL TORRES.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca en fecha 20 de enero de 2016, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.L' la mercantil 'Cuxach S.A' representada por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens, y defendida por el letrado, don Miguel Ripoll Torres, contra don Fructuoso en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, condeno al demandado, don Fructuoso , a pagar a 'Cuxach SA' la cantidad de 70.755,18 euros en concepto de principal más intereses remuneratorios al 5% anula. Dicha cantidad devengará los intereses de demora pactados al 10% anula, a contar desde la fecha de interposición de la demanda (24/06/2013) hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta sentencia, se devengarán los intereses de demora procesales del artículo 576.1 de la LEC .
Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2016 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar el fallo de la sentencia de 21 de enero de 2016 en el sentido de suprimir la referencia a la mercantil 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.L', quedando la redacción del fallo con el siguiente tenor: FALLO 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Cuxach S.A' representada por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens, y defendida por el letrado, don Miguel Ripoll Torres, contra don Fructuoso en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, condeno al demandado, don Fructuoso , a pagar a 'Cuxach SA' la cantidad de 70.755,18 euros en concepto de principal más intereses remuneratorios al 5% anula. Dicha cantidad devengará los intereses de demora pactados al 10% anula, a contar desde la fecha de interposición de la demanda (24/06/2013) hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta sentencia, se devengarán los intereses de demora procesales del artículo 576.1 de la LEC .
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Cuxach, SA' contra D. Fructuoso , en suplico de que dicte 'sentencia por la que se condene a D. Fructuoso , en su calidad de deudor, a pagar a mi mandante la cantidad de 70.755,18 € (SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ Y OCHO CANTIMOS), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada', este último fue declarado en situación de rebeldía procesal; y, recayó Sentencia, a 20-enero-2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.L' la mercantil 'Cuxach S.A' representada por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens, y defendida por el letrado, don Miguel Ripoll Torres, contra don Fructuoso en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, condeno al demandado, don Fructuoso , a pagar a 'Cuxach SA' la cantidad de 70.755,18 euros en concepto de principal más intereses remuneratorios al 5% anula. Dicha cantidad devengará los intereses de demora pactados al 10% anula, a contar desde la fecha de interposición de la demanda (24/06/2013) hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta sentencia, se devengarán los intereses de demora procesales del artículo 576.1 de la LEC .
Se imponen las costas procesales a la parte demandada', aclarada por Auto de 22-marzo, con la parte dispositiva siguiente: 'Aclarar el fallo de la sentencia de 21 de enero de 2016 en el sentido de suprimir la referencia a la mercantil 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.L', quedando la redacción del fallo con el siguiente tenor: FALLO 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Cuxach S.A' representada por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens, y defendida por el letrado, don Miguel Ripoll Torres, contra don Fructuoso en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, condeno al demandado, don Fructuoso , a pagar a 'Cuxach SA' la cantidad de 70.755,18 euros en concepto de principal más intereses remuneratorios al 5% anula. Dicha cantidad devengará los intereses de demora pactados al 10% anula, a contar desde la fecha de interposición de la demanda (24/06/2013) hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta sentencia, se devengarán los intereses de demora procesales del artículo 576.1 de la LEC '.
Contra las anteriores resoluciones se alza la representación procesal de D. Fructuoso , alegando que está pasando una situación personal y económica difícil; que su empresa no está en funcionamiento, y sin ingresos económicos por lo que no puede afrontar la deuda reclamada; y que tiene intención de pagar; por lo que solicita la no condena en costas ni el devengo de intereses de demora; y asimismo que se 'dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso'.
La representación procesal de la entidad 'Cuxach, SA' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los motivos expuestos no sirven para interponer un recurso de apelación; que no reseña infracción legal alguna ni se critica la sentencia de instancia; que, previa situación de rebeldía, el demandado se ha personado sólo para formular el recurso; y que los pronunciamientos sobre las costas procesales y los intereses de demora, de la sentencia impugnada, son totalmente acertados y ajustados a derecho; por todo lo cual interesa que 'dicho recurso sea íntegramente desestimado, con expresa imposición de costas a la parte apelante'.
SEGUNDO.-El demandado ha reconocido expresamente la existencia de la deuda, y su exigibilidad, tanto en documento suscrito por las partes como se deduce del escrito del recurso de apelación, meramente dilatorio. La deuda fue asumida en la cuenta y condiciones del contrato suscrito a 26-julio-2012, incluido el devengo de intereses remuneratorios y moratorios, de cuyo pago no quede eximido el deudor por el hecho de pasar dificultades económicas, y el reconocimiento de la deuda recoge el importe de los pagos, periodicidad mensual, plazo máximo (31-12-15), según f. 13 de autos, que va acompañado del desglose de la cuenta del deudor (f. 14 a 16).
Y, tal como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 10-noviembre-15 : 'es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por lano exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.
En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).
El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.
Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4- marzo-2013 y de fecha 26-julio-2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).
Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).
En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.
Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.
El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.
El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.
Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.
Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.
No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.
La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión,sin perjuicio siempre del examen aislado del caso,a los fines deanalizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).
En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura delreconocimiento de deuda; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por a de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, loincuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor,en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal -con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado elreconocimiento de deudaen nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 ), que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de lascargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantumÂ?, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25-mayo-2000 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8-junio-98 , 12- julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .
En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.
Ídem las Sentencias de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21-diciembre-2007 , 15-marzo- 2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre-2009 , entre otras'; al igual que en las más recientes, de fechas 4-marzo y 22-mayo-2013.
Ídem según Sentencias de esta Sala, de fechas 10 de diciembre de 2013 , 14 de octubre de 2013 , 22 y 21 de mayo de 2013 , 12 , 10 y 4 de marzo de 2013 ; de 22 de octubre de 2012 ; y 27 de febrero de 2013 .
Y, como indica el TS en la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006 , en relación con la tesis defensiva del demandado, que:'el artículo 1.276 del Código Civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la duda o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba ( sentencias de 13 de febrero de 1.998 y 18 de mayo de 2.006 )'.
TERCERO.-Por demás, el demandado pudo oponerse en los mismos términos tras ser emplazado, y no lo hizo sino después de notificarle la resolución de instancia, y ni siquiera presentó una liquidación de deuda contradictoria, ni letrado de oficio hasta el 22-2-16, siendo que la sentencia le fue notificada el día 8 anterior.
Por otra parte, el hecho de que el demandado no mejore en su capacidad económica, ello no le exime del pago de las costas a que ha sido condenado, incluso al de las devengadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni del pago de los intereses moratorios, convencionalmente pactados.
En el mismo sentido y finalidad, además de las ya citadas, las STS de fechas, 3-7-06 y 29-9-16 ; y de esta Sala de fechas 27-2-13 , 22-10-12 , 2-6-14 , 10-12-13 , 14-10-13 , 12-3-13 , 22-5-13 , 21-5-13 , 4-3-13 , 14-7-08 , 10-11-09 , 25-6-10 , 26-5-10 , 21-12-07 , y 15-3-07 ; entre otras.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Juan Femeninas, en representación de D. Fructuoso , contra la Sentencia de fecha 20-enero-16 y el Auto de 22-marzo, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en los autos Juicio Ordinario nº 623/13, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que las resoluciones impugnadas contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

