Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 773/2014 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100284
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9930
Núm. Roj: SAP B 9930:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº773/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº9 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO nº247/2013
S E N T E N C I A nº 306/2016
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 17 de octubre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 247/2013, reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Barcelona, por demanda de don Conrado , representado por el Procurador don Carlos Pons de Gironella y asistido por el Letrado don José Carlos de Olañeta Rato, contra INTERURBANO DE PRENSA, S.A., representada por el Procurador don Ramón Feixó Bergada y asistida por el Letrado don Delfín-Ignaci Acín Lisa, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de mayo de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 247/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de D. Conrado frente a INTERURBANO DE PRENSA, S.A., y en su virtud condeno a INTERURBANO DE PRENSA, S.A., a pagar a D. Conrado la suma de 51.221,07 €, más las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, infracción de los artículos 1.281 , 1.152 y 1.124 del Código Civil , dado que el contrato no fue resuelto por INTERURBANO DE PRENSA, S.A. (INTERPRESS) de forma unilateral.
El Sr. Conrado se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 28 de septiembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- El Sr. Conrado prestaba sus servicios como transportista autónomo para la demandada INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA, S.A., realizando las funciones de reparto diario de prensa y revistas. El contrato inicial se remonta al año 1995 y fue novado en el año 2002, hasta que el 13 de noviembre de 2008 la demandada comunicó al Sr. Conrado que rescindía el contrato y prescindía de sus servicios.
El Sr. Conrado interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, que le reconoció la condición de asalariado, y, conforme a lo pactado en el contrato, el derecho a percibir una indemnización de 51.221,07 euros, en aplicación de lo previsto en la estipulación 10ª del contrato. No obstante, la Sala de lo Social del TSJC dejó sin efecto la condena al apreciar falta de competencia de la jurisdicción social por no ostentar la condición de asalariado.
En su demanda reclama ahora la indemnización que le corresponde al considerar que concurre un supuesto de resolución unilateral del contrato.
2.- La demandada opuso que el Sr. Conrado siempre prestó sus servicios para LOGÍSTICA DE MEDIOS, ya de manera directa, ya a través de INTERPRESS, y que la decisión de suprimir la ruta 832 que realizaba el demandante la tomó LOGÍSTICA DE MEDIOS, quedando sin objeto o causa el contrato. También argumentó que en diciembre de 2008 le ofreció la posibilidad de realizar otra ruta respetando sus condiciones, a lo cual el Sr. Conrado se negó. Finalmente, solicita que se modere el importe de la indemnización y que no se condene al pago de intereses de demora.
3.- La sentencia apelada considera pacífico que el día 13 de noviembre de 2008 INTERPRESS comunicó al Sr. Conrado que se daba por finalizada la relación contractual, al haber decidido su cliente LOGÍSTICA DE MEDIOS suprimir la ruta que hasta ese momento realizaba, y entiende que el contrato de transporte se extinguió de forma unilateral por la demandada y sin causa justificada, más allá del lógico interés que ésta tuviera en ello. Considera, al igual que lo hizo la sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Social,'... que el contrato se extinguió por ésta porque se suprimió formalmente la ruta de reparto 832, que era la que tenía asignada el actor. Pero, no obstante ello, lo cierto es que los kioskos que estaban en esa ruta quedaron integrados en otras, como consecuencia de una reestructuración de las mismas que hizo la empresa, y se les siguió efectuando el reparto de publicaciones después de haberse producido la rescisión del contrato del actor. En consecuencia, se insiste, no había razón que legalmente justificara la rescisión del contrato, más allá del lógico y explicable interés. En definitiva, se da el supuesto previsto en la norma para que el demandante deba ser indemnizado por la rescisión del contrato'.
SEGUNDO.- La demandada reproduce en su escrito de apelación los argumentos no atendidos en la sentencia de primera instancia, aún cuando dicha resolución contiene una exposición razonada de las causas que justifican su desestimación y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
TERCERO.- Efectivamente, consideramos suficientemente acreditados los presupuestos que justifican la procedencia de la indemnización reconocida al Sr. Conrado en la sentencia de instancia, dado que los términos de la estipulación 10ª del contrato son lo suficientemente claros para reconocer al demandante el derecho a percibir la indemnización que en la misma se fija, para todos los casos en que el contrato se resolviese por voluntad unilateral de INTERPRESS, salvo que: a) exista incumplimiento del transportista, lo que en este caso no se alega; y b) INTERPRESS dejase de repartir las rutas incluidas en el contrato y la nueva empresa contratada a tal efecto asumiese por escrito todas las condiciones del contrato, excepción cuya concurrencia tampoco se alega. Fuera de estos dos casos, no distingue el contrato las razones o motivos determinantes que diesen lugar a la decisión de INTERPRESS de resolver unilateralmente la relación.
Como indica la resolución apelada no puede considerarse que quede excluido el caso en que tales razones sean de conveniencia o rentabilidad desde el punto de vista económico o de reestructuración de costes. Además, el contrato concertado con el Sr. Conrado no se encuentra vinculado a una concreta ruta y sólo se habían suprimido, como reconoció el representante de la demandada Sr. Primitivo (min. 1 del juicio) un 10 o 15% de los puntos de venta de dicha ruta, lo cual contradice la tesis de la falta de objeto o causa del contrato.
Debemos recordar que en supuestos idénticos al presente, salvo por la condición de trabajador autónomo dependiente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) ha reconocido esta indemnización a otros transportistas que vieron su contrato resuelto en las mismas circunstancias. La Sentencia de 29 de marzo de 2011 , citada por la resolución apelada, indicaba que'...las normas que son aplicables a la extinción son las que resultan de la relación existente en el momento de la misma (...) que establecían la indemnización que la sentencia fija, excepto en el supuesto de que la demandada ahora recurrente cesare en el reparto en las rutas incluidas en el contrato y la nueva empresa 'asumiera por escrito las condiciones del contrato', es decir, que se produjera una subrogación convencional, en que la entrante asumiera por contrato las obligaciones de la saliente, de modo que no hubiera perjuicio alguno para el trabajador, que continuara con su relación contractual en los mismos términos. Fuera de este supuesto la indemnización era la fijada en la sentencia, de cuantificación no discutida en cuanto a sus parámetros, sin consideración a si la pérdida de la contrata fuera o no imputable a la voluntad de la empresa cliente, y en que además era plenamente previsible que la misma derivara precisamente de la decisión de la empresa principal'.
Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) de 14 de mayo de 2010 y 28 de marzo de 2011 , dictadas todas ellas en supuestos de demandantes que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 20/2007, ostentaban la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y que determinó la competencia de la jurisdicción social para resolver los litigios derivados de la rescisión del contrato existente entre las partes. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2007 , relativa a la adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte, dispone que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, entre el TRADE y el cliente a que se refiere la Disposición Adicional Undécima deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato. Exige además dicha Disposición Transitoria que el trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la Disposición Adicional Undécima deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo comprendido desde la entrada en vigor de la presente ley hasta un año después de la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias. Recordemos que, en el presente caso, la pretensión del Sr. Conrado fue desestimada en la jurisdicción social por no darse las anteriores circunstancias, determinando la falta de competencia de dicha jurisdicción, aunque su caso era idéntico al resuelto en los procedimientos citados.
Sobre el ofrecimiento al Sr. Conrado de la posibilidad de asumir el reparto de una nueva ruta, como reconoció Don. Primitivo en juicio y resulta de los documentos 2 y 3 de la contestación, dicho ofrecimiento se realizó en el mes de diciembre de 2008, cuando ya se había resuelto de forma unilateral el contrato.
Finalmente, compartimos las conclusiones de la sentencia sobre la improcedencia de la moderación de la indemnización al no concurrir circunstancias que lo justifiquen y porque la cláusula pactada ya pondera el tiempo transcurrido a los efectos de dar lugar a una indemnización de mayor o menor importe, sin necesidad de emplear la facultad de moderación judicial que establece el artículo 1.154 del Código Civil .
CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por INTERURBANO DE PRENSA, S.A. ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.
La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a INTERURBANO DE PRENSA, S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma , confirmando también en este punto la condena en costas de la resolución apelada.
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTERURBANO DE PRENSA, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el juicio ordinario 247/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
