Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 30/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100221

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:738

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00306/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09059 42 1 2015 0001031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015

Recurrente: Raimundo , PLUS ULTRA SEGUROS SA

Procurador: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: MERCEDES HERNANDEZ SAEZ

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado: JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA

SENTENCIA Nº 306

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 30 de 2.016 dimanante de Juicio Ordinario nº 95/15 , sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015 , han comparecido, como demandados-apelantes, DON Raimundo y PLUS ULTRA SEGUROS S.A. representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cano Martínez y defendidos por la Letrada D.ª Mercedes Hernández Sáez ; y como demandante-apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada , ante este Tribunal, por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, subrogatoria, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA; en nombre y representación de 'FIACT MUTUA DE SEGUROS, S.A.', en la persona de su legal representación; contra los demandados Sr. Dº. Raimundo , y 'PLUS ULTRA SEGUROS, S.A.', en la persona de su legal representación; representados en autos por la Procurador Sra. Dª ELENA CANO MARTÍNEZ.Y en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar la actora 7.683,53€ de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda, incrementados en 2 puntos a partir de la sentencia, art. 576 L.E.C ., hasta su completo pago. Haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raimundo y Plus Ultra Seguros S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Fiatc Mutua de Seguros S.A. formuló demanda de juicio ordinario frente a Raimundo y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. ejercitando la acción de repetición del art. 43 LCS , reclamando el importe de la indemnización abonada a su asegurada Dª María Esther , 7.683,53 €, como consecuencia de los daños provocados por la fuga de agua producida en el establecimiento de peluquería de la Avda. del Arlanzón nº 34 bajo de Burgos, el día 7 de Marzo de 2013.

Solicita en su recurso la parte demandada que se revoque la Sentencia recurrida, con base en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, porque el Sr. Raimundo no es el responsable del siniestro y ninguna responsabilidad tiene respecto del diseño de la instalación, así como respecto de la elección de los componentes y materiales integrantes de la instalación de suministro de agua sanitaria del establecimiento asegurado por la actora, que no fueron objeto del servicio que le fue encomendado; que el encargo encomendado al Sr. Raimundo fue la sustitución del termo que presentaba defectos de fabricación, sustitución que realizó por cuenta de FERROLI en la víspera del siniestro, siendo las causas que dieron lugar a su producción preexistentes a la intervención del mismo y ajenas a su actuación, dirigida, única y exclusivamente, a la sustitución del termo.

-Que en cualquier caso, la indemnización reconocida a la parte actora es excesiva ,porque lo procedente es indemnizar el valor real de los daños sufridos, lo que exige apreciar un coeficiente o porcentaje de depreciación al valor de reposición a nuevo, que ha servido de base para el cálculo de la indemnización, que compense la pérdida de valor o deterioro de los elementos dañados por el uso; resultando que el valor real de los daños sufridos en el local asegurado por la actora ascendería a 3.783,70 €.

-Que no procede el pago de 1230 € correspondientes a los daños sufridos en la planta de garajes, importe que fue abonado por la actora Fiatc a su asegurada Dª. María Esther , que no ha hecho entrega de su importe a la Comunidad de Propietarios del edificio.

SEGUNDO: Son hechos probados los siguientes:

D. Raimundo , profesional fontanero autónomo, que realiza instalaciones de agua potable, caliente sanitaria y calefacción sin intervenciones con gas, con póliza de responsabilidad por los daños causados a terceros derivados de su actividad como fontanero autónomo nº NUM000 General Plus, con la Aseguradora Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, fue contratado por Dª. María Esther , propietaria del negocio de Peluquería Espacio Abierto sito en el nº 34 bajo de la Avenida del Arlanzón de Burgos en Noviembre de 2012 para que procediera a la sustitución de un termo acumulador eléctrico, puesto que el instalado hacia 6 años, con motivo de la apertura de la peluquería, presentaba fugas.

El demandado Sr. Raimundo procedió a la sustitución del acumulador eléctrico deteriorado por el acumulador eléctrico Ferroli modelo Clasico 150 L que, con accesorios e instalación, incluyendo ecotasa, según la factura aportada con la contestación a la demanda ascendió a 447,14 € más IVA.

A los pocos días de uso la Sra. María Esther avisa al fontanero Sr. Raimundo que el termo instalado no suministra suficiente agua caliente. El Sr. Raimundo dio parte al Servicio Técnico de Ferroli, quienes después de sustituir la resistencia eléctrica en dos ocasiones, decidieron su sustitución por otro completamente nuevo.

El Sr. Raimundo procede a instalar el nuevo termo acumulador el 6 de Marzo de 2013.

En la madrugada del 6 al 7 de Marzo de 2013 sobre la 1,00 a.m. se detectó agua en los fosos de los ascensores de la Comunidad de Propietarios del edificio y en los sótanos; a las 9,30 horas cuando la Sra. María Esther abrió el local descubrió el local inundado de agua, que procedía de una fuga de la tubería de salida de agua caliente del termo instalado por el Sr. Raimundo el día anterior.

La causa del siniestro fue la rotura de la tubería del agua caliente en la salida del termo.

Los anteriores hechos no son discutidos por las partes litigantes.

A tenor de la prueba pericial judicial emitida por el arquitecto técnico, Sr. Darío , la rotura de la tubería se produce como consecuencia de varios factores: un pico de temperatura en el agua del termo y un aumento de la presión; a estas dos circunstancias se añade que la tubería estaba más desgastada de lo normal al haber trabajado durante varios años a una temperatura superior a la máxima de trabajo.

El aumento de la temperatura según el perito judicial se debió a'lacolocación del termo en horizontal cuando éste está fabricado para ser colocado en posición vertical, lo que haría que se produjese un pico de temperatura en el agua caliente a la salida del termo, sumado a que el fontanero, el Sr. Raimundo , en la puesta en marcha del termo, colocó los termostatos al máximo 75ºC observación hecha por la perito Sra. Estefanía , en su informe pericial, último párrafo pag. 159 de autos o pag. 10 de su informe'.

El aumento de la presión, según el perito judicial, 'se produce aparte de porel aumento de temperatura, porque por la noche no hay consumo de agua en el local y porque aumenta la presión en la red de abastecimiento de agua municipal, y aunque la instalación dispone de una válvula reductora de presión en la entrada a la red de agua fría, esta no puede mantener la presión a la que esta tarada la válvula cuando no hay consumo en el local'.

El termo instalado por el Sr. Raimundo Ferroli SEV150, según especificación del fabricante, debía instalarse en posición vertical con las conexiones de agua hacia abajo, y exigía una tubería tanto de entrada como de salida de material con una resistencia de 8,5 bares y 100 º C.

La instalación de fontanería existente era de tubería de PEX de 6 bares y 70ºC por lo que el termo instalado por el Sr. Raimundo no era adecuado.

Además, el Sr. Raimundo procede a la instalación vertical de un termo diseñado para su instalación horizontal.

Estas dos actuaciones inadecuadas del Sr. Raimundo son las que determinan su responsabilidad en el siniestro.

Conforme señala el perito judicial 'cuando se coloca en horizontal un termoque está preparado para trabajar en vertical, el volumen de agua de la parte superior es mucho mayor que cuando está en vertical, con lo que la resistencia eléctrica tienen que trabajar más tiempo calentando el agua y al final se traduce en agua más caliente de la que está programado en el termostato. Por otra parte, el tubo de salida del agua caliente, cuando se coloca en posición vertical, está en su parte inferior en contacto con la zona de agua más fría del depósito pero al colocarlo en horizontal, la zona de salida está en la parte más caliente del agua del depósito'.Y continúa diciendo:'Al colocar en horizontalun termo que viene preparado para ser colocado en vertical hace que el mismo no funcione correctamente originando una subida o pico de temperatura superior a la prevista que unido a que el demandado supuestamente puso al máximo el termostato, 75º, junto a que el tubo de salida tiene una resistencia de 6 bares y 70ºC en vez de 8,5 bares y 100ºC, que dicho tubo había sufrido un envejecimiento por los años trabajando a temperatura superior a la que estaba diseñado y que se produjo un aumento de presión en la instalación, en conjunto es lo que produjo la rotura de la tubería y el siniestro'.

Efectivamente, el Sr. Raimundo no es responsable de la instalación de una tubería de PEX con una resistencia de 6 Bares y 70ºC, ni del diseño de la misma, actuaciones realizadas seis años antes, en las que no tuvo intervención alguna; ni tampoco ni del estado de la instalación.Pero cuando se le encarga la sustitución de un termo porque no funciona, es responsable de la instalación del termo que realiza, lo que implica que ha de dejarlo funcionando en adecuadas condiciones, para lo cual ha de asegurarse de que la instalación preexistente reúna las condiciones requeridas por el termo que instala.

De no poder instalar el termo en las condiciones requeridas por el fabricante, en el caso de autos , posición vertical del termo y características insuficientes de presión y temperatura de la tubería preexistente, debió advertir a la propietaria de tales circunstancias para que la misma asumiera, en su caso, la responsabilidad de la instalación.

No constando la más minima prueba de que pusiera en conocimiento de la Sra. María Esther estas dos circunstancias, siendo precisamente estas dos circunstancias las determinantes del aumento de la temperatura 'picos' y del aumento de la presión, que han sido la causa de la rotura de la tubería, (que además estaba desgastada de forma prematura por el uso durante años a más temperatura de la máxima de trabajo) la responsabilidad del Sr. Raimundo y de su Aseguradora es clara.

TERCERO: La Actora solicitó la indemnización reconocida por la Sentencia recurrida, 7.683,53 €; importe abonado a su Asegurada Sra. María Esther , que se desglosa en las siguientes cantidades: 6.453,53 € importe en que se valoró la reposición de los elementos dañados del local asegurado, más 1.230 € por los daños sufridos en el garaje comunitario.

Reitera la parte recurrente que la indemnización abonada a la Asegurada por la actora por los daños sufridos en el local que explota 6.453,53 €, deben reducirse a 3.783,70 € por aplicación de coeficientes de depreciación por el deterioro por el uso que tenían los elementos dañados en el siniestro.

La reparación del daño causado supone colocar al perjudicado en la posición equivalente a la que tenía antes del siniestro, lo que en el caso de autos supone que, sin coste para el mismo, el local quede en condiciones funcionales similares a las que tenía. Ello supone indemnizar la reparación a nuevo, pues no es factible una reparación 'con cierto desgaste' de la cosa.No procede por ello aplicar coeficiente en función de la antigüedad y de la vida útil de las partidas de reparación (pintura de paredes pladur en techos, puertas rodapiés y suelos), en especial en el caso de autos en que la indemnización abonada por la actora (6.453,53 €) es inferior a la valoración de los daños realizada por el perito judicial (6.718,71 €).

Se opone, tambien, la demandada al abono de la indemnización abonada por Fiatc a su asegurada por los daños en el garaje de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica el local asegurado, 1.230 €, por tratarse de daños sufridos por un tercero.

Procede estimar el recurso en este extremo.

La aseguradora demandante ha abonado estos daños a quien no ha resultado perjudicada por los mismos; pues la Sra. María Esther ni es propietaria del edificio por cuanto es arrendataria del local, ni ha abonado a la perjudicada, la Comunidad de Propietarios del edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Burgos, el importe de los daños, que ni siquiera le han sido reclamados, habiendo transcurrido ya mas de dos años desde que se produjo el siniestro .

El párrafo primero del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que dice:' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización',permite a la Aseguradora demandante reclamar al responsable del siniestro lo que a este hubiere podido reclamar su asegurada,, y en el caso de autos la asegurada de Fiatc, la Sra. María Esther , solo podría haber reclamado al Sr. Raimundo los daños causados a la Comunidad de Propietarios (daños en el garaje), si ella hubiera satisfecho los mismos, lo que no ha ocurrido.

CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Raimundo o y la entidad Plus Ultra Seguros S.A. contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca parcialmente, acordando estimar parcialmente la demanda formulada por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. y condenar a los demandados D. Raimundo o y Plus Ultra Seguros S.A. a indemnizar a la actora, de forma solidaria, con la cantidad de 6.453,53 €, con los intereses previstos en la Sentencia recurrida

No se hace imposición de las costas de ambas instancias

Devuélvase el depósito constituido para recurrir

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D. ª ARABELA GARCIA ESPINA , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe


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