Sentencia Civil Nº 306/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 728/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100290

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4489

Núm. Roj: SAP M 4489/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0108250
Recurso de Apelación 728/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Familia. Divorcio de Mutuo Acuerdo 650/2013
APELANTE: Dña. Nieves
PROCURADORA: Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
APELADO: D. Diego
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 650/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, doña Nieves , representada por la Procuradora doña Enriqueta Salman-Alonso
Khouri.
De la otra, como apelado, don Diego , en situación de rebeldía procesal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo integramente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de la parte actora, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio entre Dña. Nieves y D. Diego con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y entre ellos, la disolución de su régimen económico matrimonial.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Nieves , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Nieves , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 23 de marzo de 2015 , que acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes.

En el presente recurso se ciñe a solicitar en el recurso al abono de las costas procesales, se alega la falta de colaboración del demandado en solicitar juntos la disolución del matrimonio de mutuo acuerdo, cuando hacía años que no existía convivencia conyugal, considera infringidos los artículos 218 , 394 y 770 de la LEC .

Solicita se dicte sentencia que estimando el recurso, condene en costas a la parte demandada. La contraparte se encuentra en situación procesal de rebeldía, y no personada en las actuaciones.



SEGUNDO.- Motivo del recurso.

El art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.' No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Cuantías expresadas en los términos que contienen los anexos del R.D. 1417/2001, 17 diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 27 diciembre).

Es pacifica la jurisprudencia que en los procesos de familia, en especial en las separaciones, divorcios, y relaciones paterno filiales, de no condenar en costas por la especial naturaleza jurídica de estos procedimientos, y de las medidas que se adoptan. Y ello aunque no se persone ni comparezca el demandado, solo con carácter excepcional procedería la condena al apreciarse temeridad.

Respecto de la alegación efectuada de que se infringe el art. 218 de la LEC , no puede estimarse, porque la sentencia ha dado respuesta a la solicitud efectuado por la actora de que se condene en costas al demandado.

En el presente procedimiento, intentado el emplazamiento en su persona no ha sido posible, emplazándole por edictos, y no ha comparecido se convoca a las partes a juicio, para el 20 de marzo de 2015, sin que tampoco compareciera el demandado. Hay que tener en cuenta que un divorcio de mutuo acuerdo es un procedimiento al que pueden optar las partes, pero en el presente caso, ni siquiera hay constancia de que el demandado conozca con certeza, que la actora quiere el divorcio, por todo ello el motivo del recurso debe desestimarse, no apreciándose temeridad ni mala fe, en el demandado.



TERCERO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso, no ha lugar a condenar en costas a la parte apelante, al no existir en este recurso parte pelada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de la especial naturaleza del presente procedimiento.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Nieves , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón , en autos de divorcio contencioso seguidos bajo el nº 650/13 entre dicha litigante y don Diego , en situación procesal de rebeldía, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0728 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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