Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 190/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100341
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2221
Núm. Roj: SAP GC 2221/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000190/2015
NIG: 3502642120140001741
Resolución:Sentencia 000306/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000259/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Evelio Rafael Hernandez Martin Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelado Aurelia Julio Cabrera Suarez Leonor Antonia Espino Ley
Apelante José Carmen Soraya Perdomo Ojeda Eva Maria Navarro Naranjo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de febrero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. José
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 259/2014, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde de fecha 4 de febrero de 2015 , seguidos
a instancia de D. José representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA NAVARRO NARANJO y dirigido
por la Letrada Dña. CARMEN SORAYA PERDOMO OJEDA, contra D. Evelio y Dña. Aurelia representados,
respectivamente, el 1º por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y, la 2ª
por la Procuradora Dña.LEONOR ANTONIA ESPINO LEY y, dirigidos, respectivamente, el 1º por el Letrado
D.RAFAEL HERNANDEZ MARTIN y, la 2ª por el Letrado D.JULIO CABRERA SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don José , contra don Evelio y contra doña Aurelia , en el sentido de declarar que don Evelio no era propietario de las fincas objeto de autos en el momento de la celebración del contrato de compraventa de fecha 24 de enero de 2013, estando vigente en dicho momento el mandato conferido por don José el 20 de agosto de 2009, debiendo estar las partes a estar y pasar por dichas declaraciones, y condenar a don Evelio a que rinda cuentas al actor de las actuaciones realizadas a raíz del poder de mandato otorgado por escritura notarial de fecha 20 de agosto de 2009, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones económicas que don José pueda instar contra don Evelio en relación a la venta de las fincas mediante el contrato de mandato, y todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia."?
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de Mayo de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el actor contra la sentencia que estima solo parcialmente su demanda pretendiendo en esta alzada la estimación del resto de pretensiones.
El actor había pretendido se declarase que el codemandado don Evelio no era el titular dominical de las fincas en el momento de su venta a la codemandada doña Aurelia , ostentando un poder del actor para la venta de las mismas, actuando don Evelio de manera abusiva y desleal en la venta realizada a su hermana, siendo dicha compraventa un contrato simulado, y que se condenase a los dos a estar y pasar por dichas declaraciones, así como que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 24 de enero de 2013, librándose los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad, que se condene a don Evelio a rendir cuentas a don José por el contrato de mandato.
La sentencia solo estimó que don Evelio no era propietario de las fincas objeto de autos en el momento de la celebración del contrato de compraventa de fecha 24 de enero de 2013, estando vigente en dicho momento el mandato conferido por don José el 20 de agosto de 2009, debiendo estar las partes a estar y pasar por dichas declaraciones, y condeno a don Evelio a que rinda cuentas al actor de las actuaciones realizadas a raíz del poder de mandato otorgado por escritura notarial de fecha 20 de agosto de 2009.
Por lo tanto constituye objeto del recurso la pretensión consistente en que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 24 de enero de 2013 pero solo por la causa de error en el consentimiento por extralimitación en el poder conferido única reiterada en esta alzada.
Así, se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba consistente en que según lo manifestado por el apelante y la testigo Dª Visitacion se acredita que don Evelio uso un poder que no existía extralimitándose en el uso del poder que provoca un error en el consentimiento causante de la nulidad; que por ello también hay un vicio del consentimiento y que el codemandado usó un poder que no existía y se extralimitó en el poder.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Sin perjuicio de compartir en su integridad los criterios de valoración que amplia y acertadamente expone la sentencia impugnada, debe añadirse que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia, y que, siempre que aparezca debidamente razonada, debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación, por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida.
Una cosa es como acertadamente señala el órgano a quo, que el demandado deba rendir cuentas al actor apelante de las actuaciones realizadas a raíz del poder de mandato otorgado por escritura notarial de fecha 20 de agosto de 2009, con las reclamaciones económicas que ello pueda tener en relación a la venta de las fincas mediante el contrato de mandato, y otra que el contrato sea válido y eficaz.
El poder no había sido revocado sino con posterioridad a la venta de las fincas y no existió extralimitación por parte del apoderado.
El apelante confirió a don Evelio un mandato por escrito escritura notarial de 20 de agosto de 2009 como mandato con carácter especial ( artículos 1712 y 1713 del Código Civil ), pues versaba exclusivamente sobre las cuatro fincas objeto de este procedimiento, otorgando una facultad de enajenación (entre otras) muy amplia a don Evelio hasta el punto que en la misma se incluyó que 'las facultades anteriores podrán ejercitarse por el apoderado aún cuando exista contraposición o concurrencia de intereses entre él y el poderdante, o se incida en la figura jurídica de la autocontratación en cualquiera de sus manifestaciones'.
El mandato fue revocado por escritura notarial de 9 de febrero de 2013, es decir, el mismo estaba vigente en el momento de celebrarse el contrato de compraventa efectuada por don Evelio a su hermana doña Aurelia el 24 de enero de 2013. Si bien la parte actora afirma que dicha contratación carece de validez, al haber prohibido verbalmente a don Evelio la venta de las fincas, dicha alegación no ha quedado acreditada, recayendo la carga de probar este hecho en la parte actora (conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC ) como igualmente señala el órgano a quo.
En definitiva, no concurriendo la extralimitación en el poder del que actúa en nombre del vendedor, no puede existir error en el consentimiento, fundamento que en esencia constituía el motivo de recurso.
TERCERO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. José , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde , en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 259/2014, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

