Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 36/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100280

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1401


Encabezamiento

?

Sección: M.E

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000036/2015

NIG: 3501942120120006235

Resolución:Sentencia 000306/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001206/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Gervasio

Testigo Paloma

Testigo Rafaela

Apelado Ruth Maria Del Pino Lopez Acosta Maria Elisa Perez Beltran

Apelante Tarsila Matias Martin Quintana Reyes Monica Romero Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente) D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2016.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 8 de julio de 2014 , seguidos a instancia de D. /Dña. Tarsila representados por el Procurador D. /Dña. MONICA ROMERO GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MATIAS MARTIN QUINTANA REYES, contra D. /Dña. Ruth representado por el Procurador D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA DEL PINO LOPEZ ACOSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MONICA ROMERO GONZALEZ, en nombre y representación de Dña. Tarsila , frente a Dña. Ruth , condeno a dicho ACTOR al abono de los gastos y costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda en que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de cesación y cierre de los huecos abiertos desde la edificación de la demandada hacia la finca de la demandante.

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia al entender que los huecos abiertos por la parte demandada hacia la propiedad de la demandante cumplen con la distancia que establece el Código Civil en el artículo 582 del Código Civil (referido a vistas rectas y oblicuas, no a vista 'directas', concepto distinto al que se refiere el art. 585 del CC al describir el alcance de la limitación del dominio que se impone al dueño del predio sirviente cuando se encuentra constituida una servidumbre de luces y vistas a favor del predio dominante). Insiste el recurrente en que los huecos abiertos son ventanas, cuyas circunstancias y dimensiones las sujeta a la prohibición general de apertura de dichos huecos, sin que el hecho de que se haya fijado una supuesta media contraventana translúcida en material frágil y que no se ha acreditado no sea corredera o tenga mecanismo de apertura altere dicha conclusión.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, y con él la demanda, deben estimarse totalmente. De la prueba practicada resulta: 1) Que las dos fincas son colindantes entre sí en la mayor parte de la línea ocupada por la cocina de la demandada; 2) Que la finca de la demandada ha sido edificada sin retranqueo alguno respecto al lindero con la finca de la demandante, encontrándose la pared en que se han abierto los huecos litigiosos en el mismo lindero con la finca de la demandante; 3) Que los dos huecos abiertos son indudablemente ventanas, de considerables dimensiones además (medidas de 1 metro por 1 metro, muy superiores a las dimensiones de los huecos que el art. 581 del CC permite abrir al 'dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena... para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre' - huecos que por otra parte el dueño de la finca colindante puede cubrir al edificar en ella o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana-); 4) Que los dos huecos abiertos en modo alguno se encuentran a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos de la cocina de la demandada, en que se abren a la altura habitual de las ventanas abiertas por titular de servidumbre de luces y vistas o que hubiere retranqueado la distancia legalmente prevista para su edificación en el art. 582 del CC ; 5) Que, por último, uno de los huecos se ha abierto con vistas rectas sobre el patio de la demandante sin guardar distancia alguna con el linde de la finca de la parte actora (sin que la supuestamente fija 'media contraventana' translúcida colocada por la demandada impida dichas vistas, ya que basta asomarse, apoyándose en el poyo de la cocina o subiéndose a una silla, para tener dichas vistas) y el otro hueco, de idénticas dimensiones y características, se ha abierto con vistas oblícuas sobre el patio de la actora a menos de 60 centímetros de distancia ya que se acreditó en el acto del juicio que contra lo que se hacía constar inicialmente en el documento técnico presentado por la parte demandada con la contestación a la demanda (folio 97 de las actuaciones), en el que se pretendía que había una distancia de 0,63 centímetros con la línea de muro colindante trasero, la realidad es que la distancia con esa línea era muy inferior, de sólo 23 centímetros según la rectificación hecha en la vista por el mismo técnico contratado por la demandada (folio 146 de las actuaciones) e incluso menor, de 20 centímetros para el perito de la parte demandante.

En suma, y partiendo de que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ( art. 348 CC ), que ello comporta que la propiedad se presume libre de gravámenes y quien las alega ha de acreditarlas (conforme inveterada, constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -sin que siquiera alegue la demandada ser titular de derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora, por otra parte-), que el dominio de la demandada sobre su finca está legalmente limitado conforme a lo dispuesto en los artículos 581 y 582 del Código Civil , que comportan que sólo puede abrir en la pared de su propiedad, colindante con la de la actora, los huecos previstos en el artículo 581 del Código Civil (huecos inmediatos a los techos de dimensiones máximas de 30 cm en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre -características que no se cumplen en absoluto por los huecos abiertos por la demandada-) salvo que concurra la circunstancia -que aquí no se cumple- de que la pared en que se abran se encuentre a al menos 2 metros de distancia del lindero con la finca de la actora cuando las vistas son rectas concreta (vistas que existen siempre que abriéndose huecos no se cumplan las circunstancias previstas en el art. 581 del CC , precisamente impuestas para evitar total y completamente cualquier posibilidad de visión sobre la finca ajena -exigiendo unas concreta ubicación, dimensiones y cierre no sólo con reja de hierro remetida sino también con red de alambre -y por ello son conocidos los huecos del art. 581 como huecos de luz y ventilación permitidos por las relaciones de buena vecindad-) , y a al menos 60 cm de distancia del lindero con la propiedad de la actora cuando las vistas son oblicuas (que, se insiste, existen: puede perfectamente asomarse la cabeza por encima de la 'contraventana' colocada por la demandada que no cierra siquiera el hueco abierto).

En suma, la demandada, que carece de derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte actora, ha abierto huecos que el actor tiene derecho a exigirle que cierre. Sin que sea además relevante desde qué fecha dichos huecos puedan haber sido abiertos porque, como dijimos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2012 , en un supuesto en que las ventanas llevaban abiertas más de 30 años 'ello no es relevante ya que no se ha producido hasta fecha muy reciente (con ocasión de los hechos previos a esta demanda...) acto obstativo alguno prohibiendo por acto formal a los dueños del fundo pretendido como sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (tal como exigen los artículos 538 del CC en relación con el art. 537 del CC ) siendo evidente que no ha transcurrido desde... (el acto de prohibición obstativo del mantenimiento de los huecos) el plazo de veinte años exigido por el artículo 537 del CC ' . Señalando en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015 que 'cuando la finca no está gravada con servidumbre alguna, el dueño de ella, incluso si se destina a un fin rústico o es inedificable, puede tolerar o no la apertura de huecos, pero si no lo tolera -lo que no constituye abuso del derecho sino uso normal del mismo- tiene derecho a exigir el cerramiento de los que no cumplan lo dispuesto en los artículos 582 de la LEC sin que a ello pueda oponerse el que el edificio en la finca colindante con el solo fundamento de que no está edificada o no es en la actualidad edificable', debiendo resaltarse que para favorecer la buena vecindad los actos de mera tolerancia en la apertura de huecos en pared propia no permiten iniciar el cómputo del plazo para la adquisición de un derecho de servidumbre de luces y vistas (servidumbre negativa, en tal caso, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto en el art. 538 del CC ), por lo que no cabe obligar al demandante a seguir tolerando la apertura de los huecos contra su expresa voluntad manifestada en la demanda, ya que, como expusimos en nuestra sentencia citada de 12 de febrero de 2015 , 'de lo contrario se obligaría al dueño del predio libre a sufrir la servidumbre y que de no ser acogida la solicitud de cierre de las ventanas se podrían estar poniendo las bases para la adquisición por usucapión del derecho de servidumbre de luces y vistas por parte de los demandados y que precisamente la acción negatoria de la servidumbre se le concede al propietario del fundo libre para proteger la libertad de cargas de su finca, sin que su ejercicio constituya abuso de derecho alguno sino, por el contrario, el uso normal de su derecho'.

Todo ello ha de comportar la total estimación del recurso de apelación con estimación total de la demanda, condenando a la demandada a cerrar las ventanas realizadas en el fondo del inmueble de su propiedad, al no existir a favor de la misma ningún derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte demandante.

TERCERO.- La estimación total del recurso y de la demanda comporta que deba imponerse a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 394 y 398 de la LEC .

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Tarsila contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario nº 1206/2012, debemos revocarla y en su lugar con estinación total de la demanda debemos condenar a la demandada DÑA. Ruth a cerrar las ventanas realizadas en el fondo del inmueble de su propiedad sito en CALLE000 nº NUM000 de Sardina del Sur, 35110 de Santa Lucía de Tirajana, al no existir a favor de la misma ningún derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte demandante. Procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las de la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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