Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 218/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100286
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:456
Núm. Roj: SAP VI 456/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/003165
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0003165
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 218/2017 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 321/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Agueda y Luis Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA y MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR y IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE VITORIA
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
Abogado/a/ Abokatua: MONICA BLANCA RICO MENDIGUREN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de junio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 218/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 321/16, promovido por D. Luis Francisco y Dª.
Agueda , dirigidos por el Letrado D. Iñaki Saiz-Calderón Salazar y representados por la Procuradora Dª.
Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 65/17 dictada el 09-02-17 , siendo parte apelada la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 , dirigida por la Letrado Dª Mónica Rico Mendiguren
y representada por la Procuradora Dª. Soraya Martínez de Lizarduy Portillo, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 65/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D.
Luis Francisco y Dña. Agueda , condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la presente causa.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Francisco y Dª. Agueda , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-03-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20-04-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 03-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
Luis Francisco es nudo copropietario junto a su hermano Jeronimo y Agueda la usufructuaria del local derecho sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, con una superficie de doscientos tres metros treinta decímetros cuadrados, en régimen de propiedad horizontal en el mismo edificio.
La Comunidad cuenta con dos ascensores. El 23 de octubre de 2.013 la Comunidad celebró Junta donde se acordó sustituir los dos ascensores y bajar uno de ellos a cota cero. Se comunica la decisión a la Sra.
Agueda por carta, y en la misma se dice que el presupuesto aproximado será de 115.000 euros, aprobándose girar una cuota extraordinaria a los seis propietarios del edificio.
En reunión de 24 de junio de 2.014 se informa sobre nuevas obras e imprevistos (folios 244 y 245), se acuerda una nueva derrama extraordinaria, ' se han producido también imprevistos en el revestimiento, forjado del portal, ¿, con todas estas partidas y el IVA de la obra que no estaba incluido en el presupuesto puede ser necesario un desembolso adicional de unos 24.000 € que corresponderían a dos cuotas extras adicionales. La Junta acuerda aprobar la realización de una cuota extraordinaria por los mismos importes de una cuota de portal en el mes de julio y se señalará si es necesario solicitar una segunda cuota extra '.
El 27 de octubre de 2.014 se celebra nueva reunión a la que asiste la Sra. Agueda , informándose a los propietarios sobre el coste final de la obra que ascendió a 128.858,85 euros, IVA incluido, y otros gastos, honorarios profesionales, licencia de obras, electricidad, etc., aprobándose una nueva derrama extraordinaria por 2.039,33 euros por cada propietario.
Ambas derramas suman el total de 4.078,66 euros. Los acuerdos donde se aprueban estas derramas no fueron impugnados, por lo que la deuda es líquida y exigible en el momento en que se interpone la presente demanda.
El 18 de mayo de 2.015 nueva Junta de Propietarios acordando en el segundo punto del orden del día la liquidación de la deuda de Agueda con la Comunidad: ' Se trata de la deuda que mantiene la Propietaria de Local Agueda con la Comunidad por el importe de 4.078,70 euros correspondientes a las dos últimas cuotas extraordinarias por la obra de bajar ascensor a cota cero ya que indica que no está conforme con la totalidad de los importes cobrados .
La Junta señala que debe abonar este importe por lo que se procederá a enviar un Buro-Fax para iniciar el procedimiento legal encaminado a cobrar estas cantidades.
Local entrando derecha propietaria Agueda . Cuotas extraordinarias para bajar el ascensor a cota cero de Julio de 2.014 de 2.039,35 € y de Noviembre de 2.014 por el mismo importe de 2.039,35 €. Total 4.078,70 €.
Por lo tanto, se aprueba eta liquidación de deuda, que será comunicada por la administración auxiliar, facultando al Presidente para, caso de seguir sin pagar la totalidad en el plazo de quince días, proceder judicialmente, a cuyo fin podrá nombrar Abogados y Procuradores .' La Comunidad realizó la liquidación conforme al sistema de distribución de gastos que se aprobó en las juntas de junio y octubre de 2.014. Estos acuerdos no fueron impugnados por los actores, su eficacia no ha sido suspendida.
En la demanda el copropietario y usufructuaria del local solicitan la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta de propietarios de 18 de mayo de 2.015 que liquida la deuda en base a los acuerdos adoptados con anterioridad por considerar que va en contra de los Estatutos, que en su estipulación 3ª a) indica ' En cuanto a los gastos que se originen por arreglo, conservación y entretenimiento del portal, subportal, escalera, ascensores, y alumbrado de las mismas y portero automático, serán de cargo y cuenta de los dueños que lo fueren de todos y cada una de las unidades independientes de la planta NUM001 a NUM002 o NUM003 , ambas inclusive, quedando excluidos de contribuir a los citados gastos los dueños que lo sean de sótanos y locales comerciales de la planta baja por no hacer uso de aquellos servicios ya que tienen acceso independiente de la común de la casa '.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar aplicable el requisito de procebilidad previsto en el art. 18.2 LPH , esto es, por no estar los demandantes al corriente de las deudas vencidas con la comunidad ni haberlas consignado.
Es esta una de las cuestiones que ahora se plantea en el recurso de apelación, junto con la falta de legitimación de la usufructuaria que se vuelve a reproducir, y el fondo de la cuestión sobre la aplicación de la cláusula estatutaria.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación de la usufructuaria .
Dª Agueda insiste en su legitimación para interponer la demanda, afirma que como usuaria de la vivienda, la comunidad siempre se ha dirigido a ella, se le convoca a Juntas, se aceptan los pagos, e incluso se liquida la deuda a su nombre.
Recordamos que el art. 18.2 LPH solo concede legitimación para impugnar acuerdos comunitarios al propietario, ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto , ¿'.
El precepto solo menciona a los propietarios, nada dice de los usufructuarios u otro tipo de usuarios, si hubiese querido conceder legitimación a los usufructuarios para impugnar los acuerdos comunitarios lo habría hecho constar, como lo hacen otros preceptos para otro tipo de prácticas. Por ejemplo en el art. 15 concede a los usufructuarios la posibilidad de acudir a las Juntas de Propietarios, de ahí que fuese convocada a las Juntas la Sra. Agueda . La usufructuaria ha pagado algunas de las cuotas, ha asumido los pagos de forma voluntaria, la comunidad atendiendo a los actos propios de la Sra. Agueda , liquidó la deuda a su nombre, lo que no significa que tenga legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Legitimación del propietario para impugnar los acuerdos de la junta por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas .
La sentencia argumenta que la demanda carece de defecto de procedibilidad, no cumpliendo con los requisitos legales que le conferirían legitimación para la impugnación de los acuerdos comunitarios, ' Es pacífico entre las partes que los demandantes no están al corriente de todas las cuotas devengadas, pues precisamente el importe por el que se procede a la liquidación de deuda es el que no ha sido satisfecho. La postura de la representación procesal de los demandantes ha consistido en negar que les sea exigible el pago o consignación de tales cantidades, por lo que es indubitado que el mismo no se ha producido '.
A propósito de este acuerdo el recurrente considera que no se trata de una deuda líquida y exigible, y reconoce que las últimas derramas no se han abonado.
Establece el art. 18.2 LPH que ' Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios '.
Sobre la interpretación de este artículo se ha pronunciado el TS en SS de 14 de octubre de 2.011 , 22 de octubre de 2.013 y 22 de octubre de 2.014 , ésta última indica ' El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procebilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procebilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente .
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente pero este presupuesto de procebilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procebilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procebilidad '.
La sentencia de 22 de octubre de 2.013 a propósito de la liquidación de la deuda de un comunero a la derrama establecida para la bajada del ascensor a cota cero dice: ' Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión .
Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia .' Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa resulta que el acuerdo impugnado liquida la cuenta de los propietarios del local en las obras de reforma del portal y bajada del ascensor a cota cero. La cuota que corresponde a los locales había sido determinada con anterioridad, en los acuerdos adoptados el 24 de junio y 27 de octubre de 2.014, acuerdos que no fueron impugnados y tampoco han sido suspendidos cautelarmente.
La impugnación de este acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción del art. 18.2 LPH al requisito de previo pago o consignación puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda conforme al sistema de participación previamente establecido. Es por ello que lo único que corresponde a los copropietarios es pagar las cantidades liquidadas en la forma establecida en la Junta y el acuerdo impugnado.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Fondo del asunto. La obligación a contribuir a los gastos de arreglo de ascensor.
Jurisprudencia aplicable .
Los recurrentes afirman que debe adecuarse el fallo de la sentencia a lo establecido en la sentencia de 17 de noviembre de 2.016 en relación con lo establecido en la estipulación 3 ª a) de los Estatutos que exime a los propietarios de locales de los gastos de arreglo, conservación, entretenimiento del portal, subportal, escalera y ascensores, siendo cargo de los dueños de las viviendas y NUM003 .
En la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 existen dos ascensores desde su construcción, uno ellos sirve para acceder al garaje, el otro llega hasta el portal de acceso a la calle. En este caso las obras de eliminación de barreras arquitectónicas no suponen la instalación de un aparato de ascensor donde antes no existía, tampoco la instalación de un aparato salva escaleras, se trata de eliminar las escaleras de acceso al ascensor, bajar el mismo a cota cero, y sustituir los ascensores, obras no previstas específicamente en los Estatutos.
En relación a la naturaleza de estas obras, la STS de 10 de marzo de 2.016 viene a decir que constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.
' Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio , es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9.c) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el artículo o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos .' La Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre 'obras necesarias de conservación y accesibilidad', en el su artículo 10.2 c) señala expresamente que 'los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'.
En nuestra sentencia de 28 de febrero de 2.017, hacíamos un resumen de la doctrina que el TS desarrolla en la Sentencia de 17 de noviembre de 2.016 . Las STS de 3 de octubre de 2.013 y 10 de febrero de 2.014 entre otras, recuerdan que, las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad. La exención de gastos se refiere a los locales que no tienen acceso al portal y están excluidos en los Estatutos de la contribución a las obras, cuando éstas no suponen la instalación de nuevos aparatos o nuevas instalaciones.
En caso contrario, es decir, cuando se instalan nuevos aparatos, la respuesta que da el Alto Tribunal es diferente. La STS de 20 de octubre de 2.010 , después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, ' deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que redunda en beneficio de los propietarios del inmueble sin excepción e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños '.
La STS de 23 de abril de 2.014 plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma 'salva escaleras' para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia concluye que '¿ la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuesto en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.' En ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los Estatutos a los locales.
La sentencia de 17 de noviembre de 2.016 resuelve en base a esta jurisprudencia, llegando a la conclusión que cuando se trata de la instalación de un nuevo aparato los locales, aunque no tengan acceso al portal deben abonar la cuota que les corresponda puesto que beneficia a todos los comuneros, el edificio queda mejorado. En cambio, si se trata de la sustitución de un ascensor ya existente o del arreglo del mismo, los propietarios de los locales no están obligados a contribuir con su cuota de participación.
Ahora bien, el problema planteado en este caso es diferente, aunque los Estatutos eximan a los locales del pago de las obras de arreglo y conservación del ascensor, y aún suponiendo que en este caso las obras emprendidas por la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 está en este supuesto, resulta que los actores no impugnaron estos acuerdos que devienen firmes. En Junta de 23 de octubre de 2.013 la Comunidad decide acometer las obras de rehabilitación de portal y bajada de ascensor a cota cero. El 10 de febrero de 2.014 se presenta presupuesto de Lacuesta y Maza. Los actores no impugnan estos acuerdos, es más, abonaron al cuota exigida, aceptando su obligación de pago.
En las Juntas de 24 de junio de 2.014 y 27 de octubre de 2.014 la Comunidad aprueba las derramas extraordinarias que corresponden a cada vecino. Tampoco estos acuerdos fueron impugnados por los propietarios del local que están en la obligación de cumplir con el pago de estas derramas. Ninguno de estos acuerdos fue impugnado por los actores, que de esta forma han consentido en los acuerdos aprobados, resultando firmes.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Costas .
Se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Luis Francisco y Agueda representados por la procuradora Pilar Elorza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 321/16, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0218-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

