Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 493/2016 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100419
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8465
Núm. Roj: SAP B 8465/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 493/2016 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 425/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 306/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 425/2015 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. ARRELS CT FINSOL, S.A. contra D/Dª. Raquel
Nazario IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , RIPOLLET , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raquel y Nazario contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Arrels CT Finsol, SA contra los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , RIPOLLET, Nazario y Raquel y, en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de los referidos ocupantes que en dicha vivienda se encuentren, condenándoles a estar y pasar por la referida declaración y a que la dejen libre, desocupada, vacua y expedita y a la entera disposición de la actora, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de la misma en fecha 17 de mayo de 2016 a las 9.15 horas, asi como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad ARRELS CT FINSOL,S.A.. en su condición de propietaria de la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Ripollet.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición D. Nazario y Dª Raquel quienes, tras serles designados representación y defensa por el turno de oficio, se opusieron a la demanda, en primer lugar, invocando el derecho a una vivienda digna y el principio de proporcionalidad, y, en segundo lugar, para el caso de que se estimara la demanda, los demandados solicitaron la suspensión del lanzamiento por concurrir riesgo de exclusión social, con invocación de la Ley 24/15 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que los demandados carecen de título válido que legitime su ocupación, hecho este último indiscutido.
Por las representaciones procesales de D. Nazario y Dª Raquel se interponen sendos recursos de apelación, con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda antes reseñados.
ARRELS CT FINSOL,S.A., a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Sentado lo anterior, cabe indicar, abundando en los razonamientos del juzgador de instancia sobre este particular, que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 .
En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indicábamos que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción' .
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, como ya se indica en la sentencia de instancia, los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En el supuesto de autos, en realidad, no existe ninguna controversia acerca de la concurrencia de los expresados requisitos.
Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esto es, el invocado derecho a la vivienda cabe indicar que, difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).
Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.
53.3 CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc.- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .
En suma, de lo actuado se sigue, por lo tanto, que la ocupación por los demandados de la finca litigiosa sin título alguno que les ampare constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos. Ratificamos por tanto en cuanto a la procedencia del precario los argumentos recogidos en la resolución recurrida.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la petición de suspensión del lanzamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, tampoco dicha petición puede prosperar por diversas razones.
Ante todo porque dicho texto legal, como bien señala el juzgador de instancia, no extendía en principio su ámbito a supuestos de precario, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por otra parte, y aun considerando a efectos dialécticos la posibilidad de una aplicación analógica de esa norma a casos de precario, no puede desconocerse que la Ley fue suspendida por el Tribunal Constitucional, por la Providencia de 25 de mayo de 2016, de admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad nº 2.501/2016, suspensión que fue ratificada por el Auto de 20 de septiembre de 2016.
En consecuencia, quedando probada la legitimación de la actora y no habiendo sido probado el título en favor de ninguno de los demandados personados ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la ocupación de la finca, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
CUARTO .-Habiendo sido desestimado los recursos de apelación se deben imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Nazario y Dª Raquel , CONFIRMAMOS la Sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en autos de juicio verbal nº 425/2015 de las que el presente rollo dimana.Todo ello imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

