Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1021/2015 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100225
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6155
Núm. Roj: SAP B 6155/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148246671
Recurso de apelación 1021/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1165/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUÑA BANC S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Enrique
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: Helena Risco Acedo
SENTENCIA Nº 306/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de julio de 2017
PONENTE: Jose Manuel Regadera Saenz
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1165/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUÑA BANC S.A contra la sentencia y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Juan Enrique .Segundo . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en juicio ordinario 1165/2014.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Juan Enrique contra la apelante en reclamación de que se declarara la nulidad por error del consentimiento de las adquisición de las obligaciones subordinadas que se relacionan en el escrito de demanda con la consiguiente condena a la demandada a devolver las cantidades invertidas. La resolución recurrida estimó que la actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características de los productos financieros adquiridos y condenó a la demandada a abonar a la actora 1.845,90 euros más el interés legal desde que se produjeron las inversiones.
La apelante, después de referir las características concretas de los productos financieros, señala que no ha habido defecto de información, que el canje y posterior venta de acciones impide ejercitar la acción de autos, que no debieron serle impuestos los intereses legales ni las costas.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Lo que es la deuda subordinada lo reseña la la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ROJ: STS 610/2016 - ECLI:ES:TS:2016:610. A fin de evitar innecesarias reiteraciones, dada la multitud de litigios de este tipo que existen en la actualidad, se remite a las partes a la caracterización de dichos productos financieros que hacen las resoluciones citadas, ya que la naturaleza jurídica de los mismos, a los efectos que nos ocupan, es de sobra conocida.
TERCERO: La conclusión a la que llega apelante sobre que el canje de las obligaciones subordinadas y posterior venta de acciones supone la confirmación del contrato y la extinción de la acción de anulabilidad es diametralmente opuesta a la doctrina consolidada ya del T.S. que se expresa por ejemplo en la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4286/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4286) : ' Asimismo, hemos dicho en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , que:«[l]a confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».
Además, aunque en este caso las participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad, ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero ).
No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art.
1311 CC .' Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Lo anterior implica que debe confirmarse la anulabilidad de los contratos. La resolución de primera instancia considera acreditado que no se proporcionó al actor la información adecuada sobre la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas que adquirieron. Y así debe considerarse aquí también por cuanto de la prueba practicada no se sigue que se diera cumplimiento a las obligaciones que en tal sentido atañen a la demandada. Al menos así se desprende de la testifical practicada y de la insuficiencia de la documentación proporcionada al actor, tal y como señala la resolución recurrida que se de aquí por reproducida.
Y es que señala la STS, Civil sección 1 del 24 de octubre de 2016 ROJ: STS 4545/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4545: ' Es jurisprudencia constante de esta sala que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.
Por otra parte, no puede considerarse que la acción haya caducado por cuanto como señala la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ROJ: STS 610/2016 - ECLI:ES:TS:2016:610: ' Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
QUINTO: Los efectos de la nulidad son los prevenidos por el art. 1303 del Cc . por lo que la demandada deberá abonar a los actores la cantidad invertida más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo la adquisición de las obligaciones subordinadas.
Es la solución a la que llega la STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2017 ROJ: STS 1652/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1652: ' En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.' Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO: No existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia. A esta alturas, ni a las de dictarse la Sentencia de primera instancia, existen dudas de hecho y de derecho sobre la anulabilidad de este tipo de contratos en las condiciones del presente caso y que suelen ser las habituales.
Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en juicio ordinario 1165/2014, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

