Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 155/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100284
Núm. Ecli: ES:APL:2017:541
Núm. Roj: SAP L 541/2017
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel lació núm. 155/2016 Recurso de apelación
NIG : 25120 - 42 - 1 - 2015 - 8067421
SENTENCIA NÚM. 306/2017
Lleida, a diez de julio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal,
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las
actuaciones de Juicio verbal núm.: 347/2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI-4) y del
cual dimana el rollo de sala núm.: 155/2016
Han sido partes, en cualidad de apelante, la parte actora SERVICIOS Y SISTEMAS EUROPEOS
DE COMPUTACIÓN, S.L. , representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por el
letrado VENANCIO SOTO MONTOLIU , y en cualidad de apelada ESTEVE RÓTULOS LUMINOSOS, S.A.
, representada por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendida por el letrado JOSEP MARIA
DOMINGO NADAL
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' FALLO DESESTIMAR la demanda interpuesta por SERVICIOS Y SISTEMAS EUROPEOS DE COMPUTACIÓN SL contra ESTEVE RÓTULOS LUMINOSOS SA, ABSOLVIÉNDOLA de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. [...]'
SEGUNDO. Contra la sentencia referida la representación procesal de SERVICIOS Y SISTEMAS EUROPEOS DE COMPUTACIÓN, S.L. interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las parte contraria que se opusó al mismo.
TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia tres de julio de dos mil diecisiete para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación denunciando en primer término la infracción de normas y garantías procesales derivada de la improcedente práctica como diligencia final de la testifical del Sr. Felipe , propuesta por la parte demandada. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que no se solicitó la citación del testigo dentro de plazo conforme al art. 440-1 de la LEC y que la juzgadora de instancia no admitió la solicitud de suspensión de la vista planteada por la demandada porque no consideró atendible o justificada la excusa del testigo pero, sorprendentemente, admitió la posibilidad de que se pudiera practicar dicha prueba como diligencia final, indicando en la vista que procede aplicar por analogía el art. 435 de la LEC , y ante la protesta de esta parte indicó la juzgadora que dictaría un auto y que podrían recurrirlo en reposición, auto que finalmente no se dictó. La recurrente aduce que en el juicio verbal no cabe acordar diligencias finales, que además no concurren en este caso los requisitos para ello y que se está privando a esta parte de la posibilidad de impugnación de la resolución judicial al no haber dictado el correspondiente auto, causándole indefensión, debiendo en su caso haber acordado desde un inicio la suspensión de la vista para cumplir los principios procesales y practicar toda la prueba conjuntamente, en lugar de admitir una prueba testifical que no fue propuesta en tiempo y forma. Por todo ello considera que la consecuencia ha de ser la improcedencia de tomar en consideración dicha prueba testifical a efectos de decidir el presente litigio.
SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. El art. 440-1 de la LEC sólo contempla la necesidad de indicar al tribunal, en el plazo de tres días desde la recepción de la citación, las personas que deben ser citadas para declarar en la vista en concepto de partes o testigos, cuando no pueda presentarlas la propia parte, es decir, únicamente cuando sea precisa la citación judicial pues, en otro caso, si comparecerán sin que sea necesaria la citación judicial por encargarse de ello la parte, no exige el precepto que la parte presente ninguna solicitud. Así sucedió en este caso pues al margen del mayor o menor acierto a la hora de interesar la intervención del Sr. Felipe como testigo (nótese que en el escrito presentado el 25-9-2014 se aporta como documento nº1 el informe técnico y se dice que el técnico Sr. Felipe debe comparecer al juicio para exponer y exponer las reparaciones que realizó para entender y valorar los defectos que presentaba la máquina tras los servicios presentados por la actora) lo relevante a los efectos que nos ocupan es que no se interesó en dicho escrito su citación judicial sino que únicamente se solicitó la suspensión de la vista y nuevo señalamiento, al no poder comparecer el citado técnico en la fecha señalada, no habiendo interesado en ningún momento su citación judicial, por lo que no resulta aplicable lo previsto en el art. 440-1 de la LEC .
Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que se practicara la prueba como diligencia final, la demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia de 2-10-2015 en que así se hacía constar, y tampoco formuló recurso cuando la juzgadora acordó su práctica como diligencia final una vez terminada la vista, indicando expresamente, a preguntas de la juzgadora a quo, que no quería recurrir, que únicamente formulaba protesta, siendo a continuación cuando la juzgadora indicó que dictaría un auto, y que lo podrían recurrir. Cierto es que dicha resolución no se dictó, pero también lo es que antes de iniciar la práctica de la prueba .acordada como diligencia final la juzgadora preguntó a las partes si había alguna cuestión previa que quisieran plantear, respondiendo una y otra que no, practicándose a continuación la testifical del Sr. Felipe , y confiriendo después un turno de intervención a las partes para valoración de las pruebas, en el que la demandante tampoco efectuó ninguna alegación en cuanto a la admisión y práctica de este medio de prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá citarse en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Estas prevenciones no concurren en el presente caso pues a lo ya expuesto en cuanto al art. 440-1 de la LEC y a la forma en que se acordó la práctica de la prueba, como diligencia final, se añade ahora el proceder de la demandante que, pudiendo haber denunciado las infracciones que ahora alega, no lo hizo en primera instancia cuando tuvo oportunidad para ello, lo que debe conducir a la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida alega la apelante infracción del art. 217 de la LEC al alterar las reglas de distribución que establece el precepto, haciendo recaer en esta parte la carga de probar determinados hechos inciertos o dudosos cuando correspondían a la parte demandada. Según la recurrente los hechos dudosos se refieren a la necesidad del cambio del cabezal de impresión y de los dampers que tenía instalados la máquina propiedad de la demandada, y al carácter nuevo o usado del cabezal así como la condición o no de originales de los dampers, por lo que hay que tener en cuenta, por un lado, que la intervención de esta parte fue a petición urgente de la demandada al no realizar correctamente la máquina los trabajos de impresión y por otro lado, que es un hecho reconocido por todos que desde abril de 2014 la máquina viene funcionando con el cabezal de impresión instalado por esta parte, habiendo declarado el testigo Sr. Lorenzo que en la tercera intervención llevó, a petición de la demandada, el cabezal retirado, y que efectuó pruebas comprobando que fallaba una de las vías y no realizaba correctamente los trabajos de impresión, concluyendo que no funcionaba y que era imprescindible su sustitución.
Añade que el testigo también indicó que el cabezal era nuevo, y los dampers originales, sin que la juzgadora de instancia otorgue ningún valor a su declaración, incurriendo en error al considerar que esta parte podía acreditar que eran piezas originales cuando, en realidad, ha quedado acreditado que esta parte es distribuidor oficial de la marca Roland y por tanto no adquiere los repuestos para cada intervención sino que los pedidos se hacen globalmente, incurriendo también en error al referirse al número de serie. Aduce igualmente que ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión -el suministro de las referidas piezas- y si la demandada sostiene como hecho impeditivo que no son originales le incumbe e a ella acreditarlo mediante una prueba pericial elaborada por persona con conocimientos técnicos, sin que haya aportado dichas piezas que están en su poder, resultando insuficiente la declaración testifical del Sr. Felipe , que no es técnico de Roland y que además admite que nunca ha visto el cabezal sustituido, por lo que su credibilidad es escasa, admitiendo que el cabezal que suministró esta parte es el que está instalado en la máquina y funciona correctamente, A todo ello añade la apelante que la juzgadora incurre en error en la apreciación de los hechos litigiosos y en la valoración de la prueba, porque el Sr. Felipe no es empleado de DIRECCION000 CB sino de la empresa Marabu España, no habiendo aportado el albarán de los trabajos efectuados, que acreditaría que la actuación no fue en el mes de junio de 2014 sino en octubre de ese año, coincidente con el correo electrónico remitido por la parte demandada, siendo también errónea la apreciación de la juzgadora en cuanto a las intervenciones del Sr. Lorenzo , considerando esta parte que existen indicios probatorios más que suficientes para tener por acreditado que prestó los servicios que se reclaman y que fueron eficaces puesto que la demandante pudo hacer uso de la máquina con los materiales suministrados, hasta el punto que aún sigue haciendo uso del cabezal de impresión que se niega a pagar.
CUARTO.- Para centrar debidamente la cuestión es preciso recordar que la demandante reclama el importe correspondiente a los servicios prestados en el mes de abril y mayo de 2014 por encargo de la demandada (material, desplazamiento y mano de obra) para la reparación de una maquina Plotter de la marca Roland, adquirida por la demandada a la actora en 2011, solicitando la intervención porque no realizaba correctamente los trabajos de impresión. Su pretensión ha sido desestimada en primera instancia al concluir la juzgadora de instancia que la actora no consiguió reparar el problema pese a cambiar diversos componentes, solucionándose finalmente el problema con la intervención de una tercera empresa que retiró los dampers y el captop previamente instalados por la actora, y colocó otros originales, sin que se haya acreditado la necesidad de sustituir las piezas cuyo importe se reclama ni su carácter de piezas originales o nuevas.
Es cierto que la máquina propiedad de la parte demandada está funcionando con el cabezal de impresión que instaló la actora con motivo de su intervención, pero también lo es que las alegaciones de las partes y los términos en que se ha desarrollado el debate evidencian con toda claridad que la controversia no se centra únicamente en si ese cabezal de impresión es nuevo o de segunda mano (reutilizado) y si los dampers son o no originales de la marca Roland, sino también, y fundamentalmente, en la necesidad de su sustitución pues lo que está afirmando la parte demandada es que para la correcta reparación de la avería que presentaba la máquina cuando solicitó los servicios de la actora no era precisa la sustitución de dicho cabezal, y que los dampers no eran originales de la marca Roland.
Para reparar la avería la actora sustituyó diversos componentes, en concreto, los cuatro dampers (cambió seis en total), el captop y el cabezal de impresión. La máquina siguió sin funcionar correctamente pese a que la actora intervino en tres ocasiones. Posteriormente intervino una tercera empresa, que sustituyó los cuatro dampers y el captop. Desde entonces la máquina funciona correctamente. El cabezal de impresión es el que instaló la actora, retirando el que la máquina tenía instalado desde su adquisición en 2011.
Al margen de si dicho cabezal de impresión es o no nuevo (los testigos propuestos por una y otra parte mantienen versiones contrapuestas) lo verdaderamente relevante es determinar si la máquina habría funcionado igualmente con el cabezal sustituido. El testigo Sr. Felipe -trabajador de la tercera empresa- manifestó reiteradamente que el problema que presentaba la máquina cuando él acudió era que no pintaba correctamente, que a veces ocurre que los inyectores de la máquina se ahogan de tinta, que es un problema habitual dentro de las reparaciones que suelen hacer, pero que en este caso lo que sucedió realmente es que tuvo que cambiar piezas que habitualmente no se cambian, los dampers, y los cambió porque no eran originales de la marca Roland sino de otra marca compatible, que suelen dar problemas, explicando a preguntas de la juzgadora de instancia las diferencias existentes entre unos y otros (en el color de las juntas y en la profundidad), que según dijo se aprecian a simple vista aunque él no sea técnico de Roland, porque se trata de componentes que instalan todos los fabricantes de este tipo de máquinas, siendo indicativo que los dampers que él mismo instaló y con los que la máquina funciona correctamente son de la marca Roland VS-640. También indicó el testigo que en principio los dampers no son elementos consumibles, no necesariamente, y que se cambian cuando se cambia el cabezal, de forma que su vida útil es la misma que la de éste y si aquél no se cambia tampoco hay que cambiar los dampers, salvo que tengan algún fallo. Y por lo que se refiere al cambio de los seis dampers indicó que la máquina sólo lleva cuatro y que no es normal que haya que cambiar hasta seis puesto que si falla uno lo cubre la garantía comercial de la marca Roland. Ninguna explicación ha dado la actora a esta última cuestión, ignorando el motivo por el que dos de los dampers que puso durante su intervención tuvieron que sustituirse a continuación, a cargo del cliente, cuando lo procedente es que están cubiertos por la garantía comercial de la propia marca, lo cual sólo es predicable, obviamente, cuando son los originales.
El testigo se refirió también al cabezal de impresión y a las razones por las que considera que no era nuevo sino reutilizado o de segunda mano, porque esta rallado y con la etiqueta identificativa prácticamente borrada, sin razón alguna que lo justifique teniendo en cuenta el poco tiempo transcurrido desde que lo habían cambiado, y además no se había reseteado la información del cabezal antiguo, señalando que le pidió al cliente el cabezal viejo, pero no lo tenía porque se lo habían llevado al sustituirlo, pese a que lo normal cuando se cambian piezas es que queden las viejas en poder del cliente. El Sr. Felipe manifestó que cuando acudió a la empresa el cliente le dijo que la máquina no tintaba correctamente, que esto ya era lo que le pasaba antes y que le habían cambiado todo, pero la máquina seguía fallando, indicando reiteradamente el testigo que no ha visto el cabezal viejo y que, tanto, no sabe cuál era su estado ni si estaba estropeado o no, puntualizando que cuando afirma que el cabezal sustituido estaba en mejores condiciones que el que se instaló en sustitución de aquél es porque, a su entender, si la avería era la misma que la que él observó, no era preciso cambiar el cabezal de impresión, porque el problema que tenía la máquina no era del cabezal sino de los dampers, que no eran originales de la marca Roland, sino compatibles, y una vez sustituidos éstos la máquina está funcionando perfectamente, sin que haya vuelto a dar ningún problema.
Frente a estas manifestaciones sobre el problema o avería que presentaba la máquina y la forma correcta de solucionarla únicamente contamos con la declaración del testigo Sr. Lorenzo , técnico homologado de la marca Roland y trabajador de la empresa actora desde hace más de ocho años. El Sr. Lorenzo manifestó que él colocó los dampers (en la segunda intervención) afirmando que eran originales de la marca Roland, que no tienen de otros, y que el cabezal también era original y ya había sido previamente sustituido pero no fue él quien hizo la sustitución sino el Sr. Juan Pedro (legal representante de la actora), y que él cambió también un damper que había colocado el Sr. Juan Pedro , porque había dado algún problema. Refirió igualmente el testigo que posteriormente hizo otra intervención, que tuvo que ir a la empresa de la demandada porque fallaba la impresión, y que llevó el cabezal que habían retirado porque el Sr. Anselmo quería que lo probase ya que creía que era mejor el que tenía inicialmente que el de sustitución, de modo que hizo comprobaciones durante toda la mañana, resultando que fallaba una vía del cabezal, y por eso volvió a poner el que estaba, el de sustitución, quedando la máquina en funcionamiento, añadiendo que el fallo no podía ser de ningún otro elemento. Explicó también el Sr. Lorenzo la función del número de referencia que tiene el cabezal, indicando que no se fijó en si se había borrado o no de la máquina el registro con la información del cabezal anterior.
QUINTO.- Pues bien, ponderando unas y otras declaraciones con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta los conocimientos técnicos de uno y otro testigo -el Sr. Felipe es técnico digital de la empresa Marabu España, pero no es técnico homologado de Roland, a diferencia del Sr. Lorenzo - así como la relación de cada uno de ellos con los litigantes -el Sr. Felipe no tenía ninguna relación con la demandada hasta que ésta solicitó la intervención de la empresa DIRECCION000 para solventar el problema, mientras que el Sr. Lorenzo es trabajador de la actora- y la intervención desplegada por cada uno de ellos en relación con el funcionamiento de la máquina según lo ya expuesto, la conclusión que se obtiene es que no cabe apreciar error alguno en la valoración de la pruebas efectuada por la juzgadora de instancia cuando concluye, por un lado, que la parte actora no llegó a efectuar la reparación de la máquina, que finalmente tuvo que encargarse a un tercero y, por otro lado, que no se ha acreditado que las piezas instaladas fueran originales o nuevas y que tampoco se ha acreditado la necesidad de sustitución de las piezas cuyo importe se reclama.
Esta última es la clave de la cuestión puesto que los dampers y el captop instalados por la actora es evidente que no fueron los adecuados para solventar el problema, que únicamente quedó definitivamente zanjado cuando la tercera empresa instaló los dampers Roland a los que se refieren las facturas aportadas por la demandada. En cuanto al cabezal, es también evidente que no sirvió para solucionar los problemas puesto que siguieron produciéndose fallos de impresión (según refirió el Sr. Felipe el cliente le dijo que eran los mismos fallos que tenía previamente la máquina, antes de intervenir la actora), quedando así desvirtuadas las alegaciones del Sr. Lorenzo cuando afirma que probó el cabezal antiguo y que el cambio había sido necesario puesto que el problema no podía ser de ningún otro elemento. Al margen de que el Sr. Lorenzo no participó en la sustitución del cabezal y, por tanto, no conoce cuál era el funcionamiento antes de cambiarlo puesto que él intervino semanas después, lo cierto es que el problema sí podía ser de otro elemento (bien por sí sólo o en conjunto con otros) y buena prueba de ello es que cuando finalmente se instalaron por parte del Sr. Felipe los cuatro dampers Roland desaparecieron problemas y la máquina funciona correctamente, afirmando el referido testigo que el problema o avería en cuestión no requería la sustitución del cabezal.
Las declaraciones de uno y otro testigo, junto con la del legal representante de la empresa demandada, el Sr. Anselmo , y de su hijo (presentes ambos durante las sucesivas intervenciones) y con los datos que se extraen de la prueba documental son las que conjuntamente valora la juzgadora de instancia a efectos de obtener una conclusión cierta sobre lo sucedido, sin que quepa atribuir a los errores de apreciación que refiere la apelante la trascendencia que pretende, resultando irrelevante el hecho de que el Sr. Felipe pertenezca a una u otra empresa (era trabajador en aquellas fechas de Marabú España, interviniendo a petición de DIRECCION000 C.B., siendo con ésta con quien contactó el cliente), y careciendo igualmente de trascendencia la concreta actuación desplegada por el Sr. Lorenzo en cada una de las intervenciones pues lo cierto es que no fue él quien sustituyó el cabezal de impresión, y en la sentencia sí se han tenido en cuenta todas sus manifestaciones, incluidas las referidas al carácter original de las piezas y a la función del código o número de referencia del cabezal.
No pueden compartirse las quejas de la recurrente cuando cuestiona las manifestaciones del Sr. Felipe alegando que no se trata de una prueba pericial y que la demandada no ha aportado fotografías de los dampers y el cabezal ni otro medio de prueba para acreditar sus afirmaciones sobre el carácter no original o nuevo de unos y otro. El hecho de que el Sr. Felipe no sea técnico homologado de Roland y que su intervención no haya sido como perito sino como testigo no impide tomar en consideración su declaración y conferirle el correspondiente valor probatorio, tal como ha hecho la juzgadora de instancia, sin que sea obstáculo para ello el que no se hayan aportado los dampers sustituidos o fotografías de los mismos pues, en cualquier caso, tratándose de una cuestión tan técnica como la que nos ocupa, lo procedente en estos casos es atender a las explicaciones proporcionadas por los entendidos en la materia que han intervenido en el juicio y, además, la parte actora conocía la tesis defensiva de la demandada desde que ésta aportó, antes de la vista, los documentos nº1 a 3 de la contestación, consistentes en el informe técnico del Sr. Felipe y las facturas de las reparaciones efectuadas con posterioridad a la intervención de la actora, por lo que pudo haber propuesto los medios de prueba que considerara procedentes para desvirtuarlos, debeindo destacar que la parte demandada no ha ofrecido ninguna explicación razonable sobre el motivo por el que, pese a sus sucesivas intervenciones, la máquina siguió dando los mismos problemas una vez sustituidos tanto el cabezal como los dampers.
Lo mismo cabe decir en cuanto al cabezal de impresión que instaló la actora en la máquina debiendo insistir en que lo importante no es tanto si se trata o no de un componente nuevo de la marca Roland o reutilizado (porque no cabe duda de que el instalado funciona sin problemas, una vez sustituidos los dampers por la tercera empresa) sino la necesidad o no de sustituir el que inicialmente tenía la máquina, que ya no está en poder de la demandada sino de la actora, por lo que es ella la que tiene a su disposición la fuente de prueba. Es ésta, la demandante, la que afirma que la sustitución era imprescindible para reparar la avería y conseguir el buen funcionamiento de la máquina, reclamando por ello el importe correspondiente al que instaló en sustitución de aquél que dice estropeado.
Por tanto, no se han infringido las reglas que invoca la apelante pues conforme a las normas generales sobre distribución y carga de la prueba ( art. 217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC ) es a la parte demandante a quien incumbe acreditar cumplidamente sus afirmaciones, lo cual no ha hecho, pues tal como se ha planteado el debate no basta con acreditar la efectiva sustitución de las piezas y el funcionamiento final de la máquina (que no ha sido negado de contrario, y que sólo se consiguió de forma correcta tras intervenir un tercero) y cualquier duda que pudiera plantearse en cuanto a la necesidad de aquella sustitución ha de revertir en su contra, máxime teniendo en cuenta que el componente sustituido está en su poder ( art. 217-7 de la LEC ), y que el devenir de los acontecimientos ha puesto de manifiesto que los trabajos por ella realizados no solucionaron la avería, persistiendo ésta hasta que intervino la tercera empresa, cuyo técnico sostiene que la avería que presentaba la máquina no era del cabezal de impresión.
En consecuencia, una vez reexaminadas las actuaciones debe mantenerse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no cabe tildar de ilógico, absurdo ni irracional, ajustándose en cambio al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y de forma lógica.
SEXTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la indebida aplicación de la excepción de contrato no cumplido, alegando la recurrente que la relación existente entre las partes es la propia del contrato de obra, que la factura aportada acredita el precio total de 3.436,58 euros, IVA incluido, y que de dicha suma el 56,53% (1.942,84 euros euros) corresponden al cabezal de impresión, siendo un hecho admitido que no presenta ningún defecto y que sigue instalado en la máquina plotter de la demandada, utilizándolo a plena satisfacción desde el 18-6-2014, cuando supuestamente intervino la tercera empresa, por lo que en caso de admitirse el criterio seguido en la sentencia de instancia lo procedente no es apreciar el incumplimiento total de las prestaciones comprometidas sino que se trataría de un supuesto de contrato cumplido defectuosamente, siendo de aplicación la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', que permitiría a la demandada subsanar los defectos sin abono de cantidad suplementaria, o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero no faculta para retener la integridad de la prestación. Añade que la contraparte no optó por una u otro solución sino que decidió no abonar cantidad alguna, sin ofrecer la devolución del cabezal de impresión y los dampers suministrados y que, por tanto, lo procedente sería la estimación parcial de la demanda porque en lo contrario conduciría a una situación de enriquecimiento injusto al seguir beneficiándose del cabezal instalado, sin pagar el precio y sin ofrecer la devolución.
Las alegaciones de la recurrente podrían admitirse si hubiera quedado debidamente acreditada la necesaria e imprescindible sustitución del cabezal de continua referencia pero, como ya se ha dicho, sustituido el que tenía la máquina al tiempo de su adquisición, siguió presentando los mismos defectos, incluso cuando la actora procedió a cambiar los dampers pues aunque inicialmente la máquina quedó en funcionamiento, a los pocos días volvió a presentar los mismos defectos de impresión, lo que determinó que la demandada recabara los servicios de una tercera empresa que finalmente solventó el problema.
No se ha acreditado que los problemas de impresión se arreglaron con esta última intervención (la del Sr. Felipe ) junto con la anterior que había realizado la actora al sustituir el cabezal. Antes al contrario, la intervención de la actora no consiguió arreglar el defectuoso funcionamiento de la máquina, que volvió a incurrir en los mismos fallos, y el testigo Sr. Felipe reiteró en el juicio que la reparación de la avería nada tenía que ver con el cabezal y que no habría sido preciso sustituirlo. No cabe hablar, por tanto, de cumplimiento parcial o defectuoso, porque la actora no acredita haber cumplido aquello a lo que se comprometió, ni siquiera parcialmente pues por mucho que la demandada tenga el cabezal instalado en la máquina que funciona correctamente con él, las pruebas practicadas no avalan la tesis de la recurrente sobre su procedente e imprescindible sustitución, no habiendo acreditado que el normal funcionamiento de la máquina (a partir de junio de 2014) se consiguiera, en todo o en parte, como consecuencia de dicha sustitución, y si la demandada dispone del nuevo cabezal es, precisamente, porque la actora lo sustituyó, de modo que no cabe apreciar el injusto enriquecimiento a que se alude en el recurso.
SEPTIMO.- Finalmente, la misma suerte han de correr las alegaciones relativas al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, que según la apelante no procede imponer a esta parte dado que la propia juzgadora hace uso de las reglas de distribución de la carga de la prueba para resolver el litigio, lo que implica que al dictar sentencia albergaba dudas sobre la realidad o no de hechos relevantes para la decisión, lo que deber reflejarse también en el pronunciamiento sobre costas, conforme a lo previsto en el art. 394-1 de la LEC .
La imposición de las costas de primera instancia a la parte actora deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( art. 394-1 LEC ) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.
La juzgadora de instancia consideró que en el presente caso no concurre ninguna de tales situaciones, y así se indica expresamente en la resolución recurrida, que también debe mantenerse en este punto.. No advierte la Sala que la controversia plantee especial dificultad o complejidad, tratándose más bien de una cuestión de carga de la prueba en relación con las reparaciones efectuadas por la actora y la procedencia de la reclamación, pero sin que ello comporte serias dudas de hecho (y menos aún de derecho) de entidad suficiente para justificar un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el art. 394-1 de la LEC . En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 394-1 en relación con el art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de. SERVICIOS Y SISTEMAS EUROPEOS DE COMPUTACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº347/2015, CONFIRMANDO la citada resolución, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno PUBLICACIÓ. En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
