Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 221/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100296
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10353
Núm. Roj: SAP M 10353/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0122104
Recurso de Apelación 221/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 737/2015
APELANTE:: LA ZANFOÑA PRODUCCIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO:: RADIOTELEVISION VALENCIANA, S.A. EN LIQUIDACION
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 737/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de LA ZANFOÑA
PRODUCCIONES S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ
DE CASTRO RINCON contra RADIOTELEVISION VALENCIANA, S.A. EN LIQUIDACION apelado -
demandado, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de LA ZANFOÑA PRODUCCIONES, S.L.
absuelvo de sus pretensiones a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA EN LIQUIDACIÓN, S.A., representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 737/15, que desestimó la demanda presentada por La Zanfoña Producciones, S.L. contra Radiotelevisión Valenciana, S.A., en liquidación, y por la que le reclamaba 58.825,36 €, que era el precio acordado por la cesión durante 7 años de los derechos de reproducción, comunicación y transformación de determinadas películas basadas en las novelas de la autora sueca Liza Marklund, para su explotación en la modalidad de televisión abierta y gratuita en exclusiva, formula recurso de apelación la actora.
La Sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda promovida, al considerar que fue el retraso de la actora en entregar en plazo el material acordado lo que impidió el cumplimiento del contrato, 'máxime cuando 'por causas sobrevenidas' - la aprobación de la Ley 4/2013 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana - se produjo la disolución, liquidación y extinción de la hoy demandada' . Se afirmó en la resolución impugnada que no hubo una voluntad de incumplir por una inactividad o pasividad de la demandada, ni se acreditó perjuicio económico en conexión causal con una actitud incumplidora de la misma, siendo evidente que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC en el que se basaba la acción ejercitada, era necesario demostrar la realidad y la cuantía del perjuicio, y lo que la actora no logró. A su vez pareció aplicar al caso de autos la doctrina referente a la cláusula rebus sic stantibus, en cuanto que también se justificó la desestimación de la demanda en el hecho de haberse producido, ante el cierre de la radiotelevisión valenciana, una mutación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de suscribir el contrato, que se dice que acaeció de forma sobrevenida y sin culpa de las partes, y que habían dotado de sentido a la base o finalidad del mismo, y lo que podía tener efectos modificativos o incluso resolutorios. En definitiva, se vino a declarar que, habida cuenta que no se alteró el inicio del periodo de la licencia de emisión, el cese de las emisiones de la televisión ordenado por disposición legal, y que fue anterior a aquél, constituía un fenómeno capaz de generar una mutación de las circunstancias y alterar las bases sobre las que las relaciones contractuales se habían establecido, imposibilitando el cumplimiento de las prestaciones y la propia causa del contrato por frustración de su finalidad económica.
El actor adujo la infracción de los arts. 1.101 y 1.124 del CC , error en la valoración de la prueba, y más en concreto del contrato que vinculaba a las partes y de la testifical practicada, la infracción de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, así como la infracción del art. 394 de la LEC , por no apreciar dudas de hecho o derecho que justificaban la no imposición de las costas.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado, al considerarse infringido tanto el art. 1.124 del CC como la doctrina referente a la cláusula rebus sic stantibus.
Que la entidad actora inicialmente incumplió el contrato de cesión de los derechos de reproducción, comunicación y transformación de determinadas películas basadas en las novelas de la autora sueca Liza Marklund, para su explotación en la modalidad de televisión abierta y gratuita en exclusiva, es algo evidente.
Según el mismo tenía que haber entregado el material a la demandada 90 días antes del inicio del periodo de licencia - que quedó fijado a partir del 1 de febrero de 2.014, en cuanto que no llegó a ser estrenada en las salas comerciales españolas la película 'El Testamento del Nóbel', todo ello conforme a lo establecido en su estipulación 2ª, - y hasta la propia actora reconoció que a esa fecha aún no lo había hecho. Incluso al aportar a los autos un email que recibió de una técnico de la asesoría jurídica de la FORTA, la Sra. Herminia , vino a aceptar que la entrega del material ni siquiera se había producido en el mes de abril de 2.014.
Para solventar los problemas derivados de ese retraso en la entrega del material, algunas de las cadenas de televisión firmantes del contrato suscribieron una adenda al mismo en fecha 8 de mayo de 2.014, acordando que el inicio del periodo de licencia del producto comenzare el 1 de mayo de 2.014.
No llegó a suscribir tal adenda la demandada. Ello se vino a justificar en el escrito de contestación a la demanda, en el hecho de que a esa fecha ya había cesado en sus emisiones al haber quedado extinguida y disuelta por razón de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., y lo que efectivamente se llevó a cabo mediante el Acuerdo de 28 de noviembre de 2.013 del Consell.
Según se desprende del propio contrato (estipulación 4ª) y de la testifical de la citada Sra. Herminia , el material debía ser entregado a través de la FORTA, que finalmente lo fue a todas las televisiones que suscribieron el contrato, una vez solventados los problemas técnicos.
A pesar del retraso de la actora en la entrega, y a la imposibilidad sobrevenida de la demandada de emitir ese material, ni a esa fecha ni en algún momento anterior consta que hubiese instado la resolución del contrato por incumplimiento, y lo que desde luego no se habría estimado procedente.
Ciertamente el art. 1.124 del CC faculta al perjudicado a instar la resolución de un contrato ante un incumplimiento del mismo imputable a la otra parte. La cuestión es que para ello habría sido necesario que se tratare de un incumplimiento grave de dicha obligación de entrega, y en este caso sólo puede hablarse de un mero retraso no relevante. No se niega que el retraso pueda tener tal virtualidad; pero siempre que se hubiese establecido el plazo de entrega como algo esencial, y la demora impida destinar la cosa a su fin o satisfacerse el interés perseguido por la parte contratante ( STS de 14 de diciembre de 1.983 ). También se ha extendido a los casos en los que siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( SSTS de 20 de junio de 1.981 y de 13 marzo de 1.986 ), o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 de marzo de 1.983 ). Pero en este concreto supuesto, no se produjo ni una cosa ni la otra.
Para constatar que el plazo de entrega no se configuró por las partes como esencial, basta con atender a lo establecido en la estipulación 4ª del contrato. Al referirse a los tiempos y modos de verificar y aceptar el material servido, sólo se previó la posibilidad de resolver el contrato por defectos en el mismo, pero tras ser advertidos por las televisiones autonómicas hasta en tres ocasiones.
Por otro lado, es evidente que no existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento por parte de la actora, ni una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de su obligación de entrega del material contratado. Prueba de ello son los contactos habidos a tales efectos entre las partes implicadas, y los que se acreditan mediante el documento nº 2 de la demanda, y la adenda finalmente suscrita y antes referida.
Por lo expuesto, más que estar facultada la demandada a instar la resolución del contrato de cesión de derechos por el retraso de la actora en entregar en plazo el material comprometido, y lo que ni siquiera intentó, podría haber solicitado la indemnización de los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, y lo que tampoco promovió.
Finalmente, hay que reconocer que el retraso de la actora en servir el material en la fecha pactada supuso la frustración del contrato para la demandada, puesto que con posterioridad a la misma, y antes de que efectivamente se llevare a cabo la entrega, se produjo el cese de sus emisiones. Es obvio que, por ello, ya no podía destinar la cosa objeto del mismo al fin al que iba a ser destinada, ni satisfacer el interés perseguido con su suscripción. La cuestión es que, si todo ello devino así, fue sólo por causas imputables a los propios órganos de gobierno y legislativo de la Comunidad Autónoma a través de los cuales se procedió a su creación, al acordar el cese de sus emisiones a partir del 28 de noviembre de 2.013, y en lo que ninguna intervención o responsabilidad tuvo la actora, así como a la responsabilidad de la propia demandada en la gestión que hizo del servicio público encomendado, hasta el punto de resultar inviable.
No se puede perder de vista que la Ley 3/2.012 de la Comunidad Valenciana encomendó a la demandada la gestión del servicio público de radio y televisión que era de su competencia, siendo aquélla una sociedad mercantil de titularidad de la Generalitat Valenciana.
En la exposición de motivos de la referida Ley 4/2013 se expuso lo siguiente: 'El artículo 37, número 3, del Estatuto de autonomía, en su redacción originaria, establecía la posibilidad de que la Generalitat pudiera regular, crear y mantener sus propias televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. La Ley 7/1984, de 4 de julio , de creación de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana, materializó dicha posibilidad.
Posteriormente, y con la finalidad de ahondar en la vocación de servicio público, pluralidad e independencia, Les Corts, al amparo del actual artículo 56 del Estatuto de autonomía, aprobaron la Ley 3/2012, de 20 de julio , de estatuto de Radiotelevisión Valenciana, que regulando la prestación por parte de la Generalitat del servicio público de radio y televisión por cualquier medio o canal, estableció el régimen jurídico de Radiotelevisión Valenciana, encomendándole la gestión del mismo a dicha sociedad.
Ahora bien, la situación económica que atravesaba en los últimos años el ente público Radiotelevisión Valenciana determinó que, entre una de las medidas a adoptar, se llevasen a cabo actuaciones tendentes al redimensionamiento de una plantilla que alcanzaba más de 1.600 trabajadores. A dichos efectos, y en orden a facilitar la viabilidad de la empresa y prestar el servicio en condiciones de eficiencia y calidad, se procedió a reducir la misma a través de los instrumentos que ofrece la normativa laboral. No acometer esta opción hubiera conllevado mantener una estructura poco eficiente y altamente deficitaria que hubiera lastrado la actuación de la Generalitat en unos momentos de acentuada crisis económica.
Impugnada esta medida, la reciente Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, ha declarado nulo el despido colectivo, determinando la necesidad del reingreso de más de mil trabajadores en la sociedad Radiotelevisión Valenciana, SAU. Dicha readmisión hace inviable la continuidad de la empresa, puesto que el coste de los gastos de personal que genera el mantenimiento de dicha sobredimensionada plantilla, unidos a los de funcionamiento y mantenimiento de la sociedad, suponen un elevado nivel de gastos de personal que la Generalitat no puede asumir en unos momentos de crisis económica y en los que la escasez de recursos económicos le obliga a priorizar los servicios que se consideran básicos.
Es por ello por lo que resulta procedente, en aras de garantizar la prestación de servicios esenciales por parte de la Generalitat, que se suprima la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat. ' En su art. 1º se estableció que la ley tenía por objeto suprimir la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat y, en consecuencia, autorizar al Consell la extinción, disolución y liquidación de la empresa pública Radiotelevisión Valenciana, SAU, que gestiona dichos servicios; y por su parte el art. 3º, autorizaba expresamente al Consell para que, constituido en Junta General de Accionistas, disolviera y extinguiera la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, es decir, a la demandada.
Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, se declaró que 'a fin de desarrollar los objetivos y las obligaciones de la programación y la eficacia de los principios expuestos, la ley incorpora un mandato marco de Les Corts a Radiotelevisión Valenciana, SA en el que se concretan las líneas generales de la programación y de la gestión, y regula un instrumento esencial para la concreción de estos principios generales: el contrato programa', añadiendo que 'mediante el contrato programa, el Consell y Radiotelevisión Valenciana, SA concretarán por periodos de 3 años los contenidos de servicio público y objetivos a desarrollar, los porcentajes de géneros de programación, las aportaciones con cargo a los presupuestos destinadas a las prestaciones de servicios públicos de radio, televisión, y el control de su ejecución mediante indicadores que permitan evaluar el grado de cumplimiento de los compromisos adquiridos.' En su art. 11 se estableció que el Consejo de Administración sería el máximo órgano de gobierno y administración de Radiotelevisión Valenciana, S.A., estando compuesto, conforme a lo dispuesto en los dos artículos siguientes, por nueve consejeros, entre los que se incluía al director o directora general, todos ellos elegidos por Les Corts.
En definitiva, y aunque la demandada pudiere tener personalidad jurídica propia, los distintos órganos de la Comunidad Autónoma que la crearon para que asumiera la gestión del servicio público de radio y televisión en el territorio de su competencia, que decidían las personas que iban a formar parte de su órgano de gobierno y administración, y que básicamente la financiaban, fueron los que a su vez determinaron su supresión, disolución y liquidación. Si ello es así, y a los efectos de la presente reclamación, no puede afirmarse, con la rotundidad que hace la demandada, que la supresión de las emisiones de la Televisión Valenciana fuera 'consecuencia de la decisión de un tercero, la Generalitat Valenciana'. Aquélla no resultaba ser más que un instrumento de ésta para lograr uno de sus objetivos, como era la prestación de ese servicio público, independientemente de que para ello pudiere actuar con absoluta independencia y transparencia, sin recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Consell ni de grupos políticos, económicos, sociales u otras instituciones o entidades, y que los miembros del Consejo de Administración debieran actuar con plena independencia y neutralidad y sin estar sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones.
Pero es que además, y como en la exposición de motivos de la Ley 4/2013 se expuso, si la Generalitat decidió el cierre de la empresa fue por considerarla inviable ante los elevados gastos de personal que generaba el mantenimiento de una sobredimensionada plantilla, unidos a los de funcionamiento y mantenimiento de la sociedad, y lo que hizo que optara por no seguir asumiéndolos en unos momentos de crisis económica en los que la escasez de recursos económicos le obligaba a priorizar otros servicios públicos que se estimaban más básicos. Por tanto, es evidente que la decisión del cierre fue una mera decisión política y de gestión de los recursos públicos, y en lo que la propia demandada tuvo su responsabilidad.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo pactado, la demandada deberá ser condenada a abonar a la actora la factura reclamada en autos, y lo que asciende a 58.825,36 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC ).
TERCERO: La demandada se opuso al pago de la referida cantidad, pero no por razón de la cláusula rebus sic stantibus en sí, que fue una de las razones fundamentales en las que se basó la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda, sino esgrimiendo la estipulación 5ª del contrato, que permitía su resolución en los casos en los que no pudiera emitir la obra objeto del mismo por circunstancias no imputables a ella, y como consideraba lo era la supresión y el cese de las emisiones de la televisión autonómica valenciana.
No se comparten tales argumentaciones.
En primer lugar, hay que recalcar que en ningún momento, ni extrajudicialmente ni vía reconvención, se instó por la demandada la resolución del contrato. En cualquier caso, tampoco podría aducir que si se vio imposibilitada de emitir las obras objeto del contrato fue por circunstancias no imputables a ella, cuando, como se dijo, el cese de las emisiones y la extinción y liquidación de la entidad que gestionaba la televisión autonómica fueron cuestiones decididas y acordadas por la propia Administración que ostentaba su titularidad y que básicamente la financiaba, y en lo que tuvo evidente responsabilidad como consecuencia de la gestión llevada a cabo y lo que provocó un sobredimensionamiento de su plantilla y unos costes de funcionamiento y mantenimiento de la sociedad que hicieron inviable su continuidad.
También alegó un posible abuso de derecho de la actora por reclamarle la factura, sabiendo que no podía hacer uso de la licencia lograda a través del contrato, y a pesar de no habérsele ocasionado ningún perjuicio por no haber exigido especificación alguna en el material que le tenían que entregar. Pues bien, a ello baste decir que el contrato suscrito entre las partes seguía vigente, y que por ello debía ser cumplido en sus propios términos, siendo obvio que en la exigencia de ello no puede verse abuso de derecho alguno.
Tampoco se entiende cómo la demandada puede aducir que la estipulación 13ª del contrato sólo permitía la resolución del contrato para el caso de que cualquiera de las partes incumpliera las obligaciones que le incumbían, excluyendo la posibilidad de exigir su cumplimiento. Lo único que establece dicha estipulación es esa facultad de resolución, pero en ningún caso rechaza que pueda ser exigido el cumplimiento, tal y como dispone el art. 1.124 del CC y cuya aplicación no fue excluida.
Subsidiariamente la demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada aduciendo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que impedía por completo el cumplimiento de la obligación y que determinaba su extinción, y como era el cese de las emisiones de la televisión valenciana y la extinción de la personalidad jurídica de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. operada por Ley 4/2.013 de la Comunidad Valenciana. Tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración.
Según el art. 1.105 del CC , fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Pues bien, es evidente que en este supuesto no puede hablarse de caso fortuito ni de fuerza mayor, en cuanto que ambos requieren de un acaecimiento absolutamente externo o ajeno a las personas participantes, o bien la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable (por todas, STS de 23 de abril de 1999 ), y lo que obviamente no era el caso.
Respecto de lo primero, baste lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, destacándose la responsabilidad de la demandada en el definitivo cierre de la cadena televisiva que gestionaba, y como así se reconoce en la Ley 4/2.013 de la Generalitat Valenciana que lo sancionó.
En relación con lo segundo, es evidente que el cierre de la cadena televisiva no era algo absolutamente imprevisible, y menos aún inevitable. Desde luego no se ha acreditado que lo fuera, y lo que corría de cargo de la demandada. Como ya se dijo, en la exposición de motivos de la citada Ley 4/2013 se expuso, que la Generalitat decidió el cierre de la empresa al considerarla inviable ante los elevados gastos de personal que generaba el mantenimiento de una sobredimensionada plantilla, unidos a los de funcionamiento y mantenimiento de la sociedad, optando por no seguir asumiéndolos en unos momentos de crisis económica en los que la escasez de recursos económicos le obligaba a priorizar los servicios que se estimaban básicos, tratándose de una mera decisión política y de gestión de los recursos públicos.
Esta clara y evidente responsabilidad de la demandada en el origen de las causas determinantes de la inviabilidad de la continuidad de la prestación del servicio público que le fue encomendado - cuya gestión definitivamente conllevó al cese de las emisiones de la televisión pública valenciana, y con ello a la imposibilidad de hacer uso y explotación de los derechos de cesión adquiridos mediante el contrato objeto del procedimiento, - impide también la aplicación al caso de autos de la cláusula rebus sic stantibus. En definitiva, no se aprecia la existencia de causas sobrevenidas que no fueran imputables a la demandada; y si se produjo la frustración de la finalidad económica del contrato, como declaró la Juzgadora de instancia, era algo que no resultaba ajeno a su ámbito de responsabilidad.
Tampoco procede atender la petición también subsidiaria de la demandada de que se procediera a la moderación de su condena por aplicación del art. 1.103 del CC . Según dicho precepto, la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales, según los casos. Añade el artículo siguiente que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Pues bien, en este supuesto la condena de la demandada no tiene su base ni deriva de la culpa o negligencia, es decir, no se trata de que omitiera la diligencia que en un momento dado le fuera exigible y se le reclamasen los daños y perjuicios derivados de ello. En consecuencia, no cabe hablar de moderación ante la reclamación que se le realiza por no ser de aplicación el referido precepto. La cuestión es que la demandada ha de satisfacer la pretensión sinalagmática a aquélla a la que en contraprestación quedó obligada frente a ella la entidad actora, y que no es otra que el pago del precio estipulado por la cesión que le hizo de los derechos de emisión de determinadas películas por un tiempo determinado.
Por último, sólo indicar que no se comparte el argumento de la Juzgadora de instancia referente a que para el éxito de la acción promovida y con base en el art. 1.124 del CC , había que acreditar la conexión causal entre la actitud incumplidora de la demandada y la realidad y la cuantía del perjuicio reclamado. Lo que la actora debe acreditar es haber cumplido lo que a ella le correspondía, y lo logró suficientemente. No se niega que con cierto retraso; pero en manos de la demandada estaba el reclamarle a su vez los posibles perjuicios que derivasen de esa mora, y los que ni adujo ni exigió.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias. La de la alzada, por haberse estimado el recurso de apelación. Las de la instancia al estar esta Sala de acuerdo con lo aducido por la entidad actora en su escrito de recurso, referente a que existen serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso que impiden su imposición. Y es evidente que esta dificultad no se podía hacer depender sólo del éxito o fracaso de su pretensión, como contradictoriamente hizo ver.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Zanfoña Producciones, S.L. contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 737/15, debemos condenar y condenamos a Radiotelevisión Valenciana, S.A., en liquidación, a que le abone la cantidad de 58.825,36 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
