Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 269/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100266

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9483

Núm. Roj: SAP M 9483/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001288
Recurso de Apelación 269/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2016
APELANTE:: D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
APELADO:: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 219/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 269/2017, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada ESTRELLA RECEIVABLES, representada por el Procurador D. Juan José
López Somovilla; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Inocencia , representada por el Procurador
D.Ramón Blanco Blanco; sobre legitimación.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collafdo Villalba, en fecha treinta de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Izquierdo Labella en nombre y representación de 'Estrella Receivables LTD', frente a Doña Inocencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Ruiz Ordovás condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 2.763,37 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.'.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha once de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Inocencia de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/11/2016 , en el sentido de que no se hace especial imposición de las costas.' .



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de junio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba parcialmente las pretensiones hechas valer en la demanda y la condenaba a abonar a la actora 2.63,37 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Como primer motivo del recurso alega la incongruencia omisiva de la resolución dictada por cuanto la parte, en su escrito de contestación a la demanda, planteó la supuesta falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora, por considerar que el contrato suscrito entre la cedente BARCLAYSBANK, PCL Sucursal en España, y la demandada, es nulo.

Basa la nulidad en que no recibió información previa sobre lo que iba a contratar. Añade que con la demanda no se aporta contrato alguno, sino mera solicitud de la tarjeta de crédito. Además, no constan los datos del empresario con el que contrata la consumidora. Por último, alega que las condiciones generales no fueron firmadas por los contratantes.

En definitiva, por las razones expuestas, estima la apelante que el contrato suscrito es nulo, 'lo que pone de manifiesto la falta de legitimación activa invocada' . Quien reclama como actor carecería 'de acción, de razón y derecho' para litigar.

En segundo término, en cuanto a las costas de la instancia se refiere, pone de relieve que el fallo de la sentencia condena en costas a la parte demandada, mientras que en el fundamento de derecho

QUINTO razona la no imposición a ninguno de los litigantes.



SEGUNDO .- Ni en la contestación a la demanda ni en la fundamentación de su recurso, niega la parte que recibiera y utilizara la tarjeta de crédito cuya solicitud figura en el documento nº 1 de la demanda.

Tampoco rechaza que dejara de pagar la suma a que ha sido condenada en la instancia. Se trataría del principal dispuesto a lo largo de los años por la demandada, a través de la tarjeta de crédito contratada, excluyendo los intereses que el tribunal a quo ha considerado usurarios y, por ende, nulos. Ninguna alegación se efectúa para impugnar su importe.

Tal postura supone un reconocimiento tácito de la existencia del contrato, la cual resulta incompatible con las alegaciones en que basa su recurso.

La demandada al solicitar la tarjeta de crédito (doc. 1 de la demanda), emitió una declaración de voluntad, dirigida a la entidad BARCLAYS BANK, proponiendo la celebración de un contrato -concesión de un crédito del que disfrutar a través de la utilización de una VISA ORO, conforme a las condiciones generales-.

Esto es, realizó una oferta a la entidad bancaria, expresando su deseo de concluir con ella un contrato, que fue posteriormente aceptada por aquélla al remitirle la tarjeta solicitada y que fue luego utilizada por la apelante a lo largo de los años.

Se produjo, de esta forma, el concurso de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa constitutivas del contrato de crédito, a los efectos de lo prevenido en el artículo 1262 CC . El contrato quedó perfeccionado en el momento en que la demandada recibió del banco la tarjeta de crédito -momento en que conoció la aceptación por parte del banco-, sin que sea preciso que oferta y aceptación se produzcan en el mismo acto, de conformidad con lo normado en el párrafo segundo del precepto mencionado.

En consecuencia, sí se celebró un contrato entre la demandada y la entidad que posteriormente cedió el crédito a la hoy actora, circunstancia que nos obliga a afirmar la legitimación activa de ESTRELLA RECEIVABLES LTD para reclamar el cumplimiento de tal contrato.

Las alegaciones que efectúa la parte sobre la falta de datos del documento nº 1 de la demanda (relativos al empresario, la determinación del objeto, etc.), no pueden ser atendidas. En primer lugar, porque no son ciertas. En las condiciones generales que se acompañaban a la solicitud de tarjeta de crédito, se recogen todas las circunstancias relativas a la entidad bancaria a quien se solicitaba el crédito, así como que éste era el objeto del contrato.

En segundo lugar, porque la demandada ha estado utilizando la tarjeta de crédito durante cinco años, lo que demuestra que conocía a la perfección su funcionamiento, así como las obligaciones recíprocas que de la perfección del contrato se derivaban. No pude ahora alegar ignorancia o falta de información.

No se trata de un producto de inversión o financiero complejo, sino de un simple contrato de crédito que se genera con el uso de una tarjeta y cuya difusión y empleo, en los tiempos actuales, están extendidos en todas las capas de la sociedad y en todos los sectores del consumo, no sólo en el ámbito bancario. Es por ello que no es de recibo que la defensa de la apelante mencione que 'no se le facilitó a la consumidor la suficiente información previa sobre los que iba a contratar', como si de un SWAP se tratase. Ella conocía perfectamente el mecanismo de funcionamiento del producto y su utilización.

Lo único que no hizo fue pagar el crédito del que fue disponiendo a lo largo de los años en que disfrutó de la tarjeta, por lo que consideramos ajustada a derecho la decisión de la instancia por la que se la condena al abono de lo debido.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO .- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Inocencia contra la sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de fecha once de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado-Villalba en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 219/2016, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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