Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 319/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100310

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1459

Núm. Roj: SAP IB 1459/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00306/2018
Modelo: N1025 0
PLAÇA DES MERCAT Nº 12-
Tfno.: 971-7 1-20-94 Fax: 971-2 2.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2018 0000103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000028 /2018
Recurrente: ICARUS AUTOCONTROL SA
Procurador: ANTON IO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY
Abogado: PEDRO MUNAR ROSSELLO
Recurrido: Evangelina
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: MARIA ANTONIA SAMPOL GALMES
SENTENCIA.- Nº 306
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a seis de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca, bajo el número 28/2018,
Rollo de Sala número 319/2018, entre partes, de una como demandante-apelante ICARUS AUTOCONTROL
S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Company-Chacopino Alemany y asistida del
Letrado D. Pedro A. Munar Rosselló, de otra, como demandada-apelada, Dña. Evangelina , representada

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aina Crespí Tortella y asistida de la Letrado Dña. Antonia Sampol
Galmés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 6 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, en nombre y representación de la entidad ICARUS AUTOCONTROL S.A, contra Dña. Evangelina , debò absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita se le reconozca tutela sumaria de la posesión, instando un pronunciamiento por el que se le declare legítima poseedora de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Lloret de Vistalegre en virtud del contrato firmado con la demandada, condenando a ésta a reintegrar la pacífica posesión de las parcelas, devolver los terrenos poseídos ilegítimamente bajo apercibimiento de hacerlo a su costa y a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto que perturbe la posesión.

La parte demandada se opone a lo anterior alegando que, conforme se desprende del contrato celebrado, el uso de la finca es compartido por las partes teniendo allí la demandada su domicilio.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no dar por acreditado que la demandada haya alterado una situación de hecho preexistente con su actitud o negativa.

La parte actora se alza contra la resolución en fundamento a: -concurrir los presupuestos legales para que prospere la acción ejercitada; -vicio de incongruencia; -valoración de los hechos.



SEGUNDO .- La resolución del recurso exige tener en consideración la naturaleza de la acción ejercitada. La parte actora acude al procedimiento previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo la tutela sumaria de la posesión que fundamenta en el contrato celebrado con la demandada.

Según constante doctrina jurisprudencial en el procedimiento de que se trata únicamente procede el examen de las siguientes cuestiones: 1) Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa.

2) Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta.

3) Si han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil .

4) Un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce de los hechos de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios -es decir, los de recuperar o retener la posesión-, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente de la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o detentador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980 , está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979 ).



TERCERO .- La Sentencia de instancia, tras el examen de la prueba documental, única practicada, excluye que la demandada haya alterado una situación de hecho preexistente. Efectivamente, como se desprende de los escritos expositivos de las partes, la controversia se centra en la distinta interpretación que sostienen en cuanto al alcance del contrato celebrado por cuanto que la actora niega el derecho a la demandada a ocupar parte de la finca que constituye su objeto. Como acertadamente señala la resolución, de las actuaciones se desprende que la actora ha comunicado notarialmente a la demandada que le revoca los permisos verbales o escritos otorgados hasta la fecha para el acceso a la finca, lo que evidencia que la demandada la venía ya ocupando tras la celebración del contrato. Ello es acorde con el contenido de acuerdo de cesión del uso por el que Doña Evangelina continúa con la actividad de granja-escuela y formación que se desarrolla en la finca, mientras que la ahora actora se obliga a desarrollar la actividad agrícola y ganadera que sirve de base a aquella.

En cualquier caso, las diferencias entre las partes sobre el contenido de la obligación de la demandada derivada del contrato firmado en lo que afecta al alcance del uso que se reconoce a la actora, deben quedar al margen del presente procedimiento para dirimirse en el declarativo correspondiente, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO .- En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso, obliga a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, en nombre y representación de ICARUS AUTOCONTROL S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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