Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 310/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1287

Núm. Roj: SAP GR 1287/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 310/18
JUZGADO: GRANADA 17
ORDINARIO Nº 767/16
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 306/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltina.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 767/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Sergio ,
representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, contra BANCO DE SANTANDER S.A., representado
por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque, Aurelia.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 3 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda presentada por D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA TORRECILLAS CABRERA contra BANCO SANTANDER S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compra de Valores Santander suscrita entre la demandada y el demandante el 1 de octubre de 2007. En consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la demandada de abonar al demandante el nominal invertido, por importe de 460.000 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso, descontando el importe de lo recibido y lo dispuesto que se imputarán en primer lugar a los intereses legales y después al capital, lo que hace un total a devolver de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (538.596,72 euros); todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento (error o dolo) del contrato de adquisición de 'Valores Santander', celebrado por las partes el 1 de octubre de 2007. A tal efecto, el Art. 1301 del Ce dispone que la acción de nulidad (anulabilidad) solo durará caducidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido fluctuante, si bien la doctrina mayoritaria se inclina por considerar que el plazo es de caducidad, como parece inferirse del empleo del verbo 'durar', que sugiere algo improrrogable y que dura lo que dura.

La Sentencia de ésta Sala de 23-10-2015, de la que no nos resistimos a traer aquí parte de su fundamentación jurídica, señala: 'La primera cuestión que se plantea es el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, en el sentido de que no puede confundirse la consumación del contrato a la que hace mención el art. 1301 Ce, con la perfección del mismo. Así se declara la STS de 11-6-03, que, manteniendo la doctrina de sentencias anteriores, señala que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS 24-6-1897, 20-2-1928, 11-7-1984), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS 27-5-89) o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó ( STS 5-5-83). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 24-6-1897, afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo, no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Y la sentencia de 20-2-1928 dijo que la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad, no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Dice el TS en sentencia de 12-1-15, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece, como una de las acepciones del verbo consumar la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de consumación del contrato que utiliza el precepto en cuestión, ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. Se exige, dice el Alto Tribunal, en la citada sentencia, con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Al interpretar hoy el art. 1302 Cc, en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, tal como establece el art. 3 del Ce. La redacción original del art. 1301 Ce que data del año 1881, solo fue modificada en 1975, para suprimir la referencia a los contratos hechos por mujer casada sin licencia o autorización competente, quedando inalterado el resto del precepto, y en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. Tal principio se haya recogido actualmente en los Principios del Derecho europeo de los contratos 4º-113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no haya podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.

Este criterio jurisprudencial ha sido matizado por la reciente STS de 19-2-2018, en un supuesto de permuta financiera, pero que resulta extrapolable a los demás supuestos de contratación bancaria, al declarar que 'mediante una interpretación del art. 1301.IV. CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1031. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Dicho esto, no podemos acoger en este caso la caducidad de la acción de anulabilidad, mostrando nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia recurrida. No puede entenderse, como pretende la apelante, como fecha de consumación del contrato la de ejecución de la 'prestación esencial', que entiende se produce con la entrega de los valores adquiridos. No podemos olvidar que lo contratado era la adquisición de 'Valores Santander', los cuales, tras un periodo de canje voluntario, eran necesariamente convertibles en acciones en octubre de 2.012. Por consiguiente, el agotamiento del contrato ha de coincidir con el momento de conversión de los valores en acciones, que es cuando el demandante conoce las consecuencias reales del contrato y la pérdida patrimonial producida. Como esta tuvo lugar el día 20-7-2012, a la fecha de presentación de la demanda (9-6-2016), no había transcurrido el plazo señalado en el art. 1.301 del Código Civil.

De acuerdo con la sentencia citada, no puede adelantarse el inicio del cómputo del plazo a un momento anterior a la consumación, como puede ser el de las comunicaciones recibidas sobre el funcionamiento del producto y valor del canje, o la información fiscal sobre el mismo.



SEGUNDO.- Se ejercita en el presente procedimiento como acción principal la de nulidad de la compra de Valores Santander por vicios en el consentimiento, alternativamente la de nulidad por infracción de normas interpretativas, subsidiariamente la de resolución por incumplimiento de obligaciones y, subsidiariamente, la indemnizatoria por concurrir dolo incidental. Sin embargo, todas las acciones formuladas tienen el mismo denominador común, que no es otro que la falta de información sobre el funcionamiento y riesgos del producto adquirido, con la consiguiente vulneración de las normas reguladoras de esta obligación por parte de las entidades de inversión, así como el desconocimiento y ocultación de las condiciones del contrato.

Este deber de información ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y las obligaciones que asumen en el contrato.

Este derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en un gran parte de los contratos bancarios y, especialmente, en los de carácter complejo. La Ley 24/88 del Mercado de Valores vigente al tiempo de suscripción de las primeras órdenes de compra de Valores Santander establecía en su art. 79 el deber de las entidades de crédito de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes', y 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlas siempre adecuadamente informados'. De igual modo el RD 629/1993 de 3 de mayo disponía en el apartado 3º del art. 5 del anexo que incorpora que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

Posteriormente, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre de modificación de la LMV ha acentuado el deber de los bancos de informar especialmente en los casos de productos contemplados expresamente en el art. 2 de la misma. El alcance de esa obligación de información para el banco, se desarrolla en el Art. 79 bis de la Ley 24/88 del Mercado de Valores, al establecer que toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario deberá ser imparcial, clara y no engañosa, señalando en su apartado 3 que 'a los clientes, incluidos los potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que prestar- sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos de servicios de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. (...) Esta información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (...) y 7... deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicios ofrecidos o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no se adecuado para el cliente, se lo advertirá'. A mayor abundamiento, el Reglamento 271/2008 de 15 de febrero, sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el R.D. 1309/2005 de 4 de noviembre en su art. 73 señala que 'a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79-bis. 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o al servicio de Inversión ofertado o demandado'.

La Ley 47/2007 de 19 de diciembre, en transposición de la tan citada Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) 2066/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, que alteró la legislación española precedente sobre mercado de Valores ha introducido en su protección, la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a uno y otros, introdujo en el art. 79.bis, antes transcrito, los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'.

En la misma línea ha ahondado el ya citado Reglamento 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en los puntos más relevantes sobre la obligación de informar insistiendo, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase pre contractual como contractual (arts. 60 y ss, en especial el 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros),en aras a que el cliente haya, necesariamente, de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.

Deber informativo reforzado, desarrollado y especificado aún más, en su transcendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, al exigir como norma general la suficiencia de la información, la antelación suficiente en su práctica y, expresamente tratándose de productos financieros, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos de los mismos' (art. 64).

Aunque las citadas normas fueran posteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende anular, sin embargo son de aplicación las directivas que les sirven de fundamento aunque al tiempo de la contratación no se haya producido aún la trasposición al derecho del Estado, al menos con eficacia interpretativa de la normativa vigente. Así lo reconoce la STS de 18-4-2013: 'Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos Arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea... Por otra parte, la progresión en la protección del inversor se supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril (EDL 2004/44323), MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho Interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996...'.



TERCERO.- Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, considera la presencia del error en el consentimiento ante la falta de información ofrecida sobre la real finalidad del producto adquirido, acogiendo, por ello, el motivo del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba.

Acerca del perfil inversor del demandante, es calificado por la propia entidad bancaria como 'minorista'.

En efecto, no era un experto financiero, aunque era titular de acciones, como de A3 y Telefónica. Sin embargo, ha de resaltarse que su profesión era la de Letrado de la Admón. de Justicia (entonces Secretario Judicial), lo que implicaba una sólida formación jurídica derivada de sus conocimientos y experiencia en Juzgados y Tribunales. Difícilmente resulta creíble que, con tal preparación, no distinguiera entre la concertación de un plazo fijo y la compra de valores, similares a lo que ya era titular. Además, por sus características de experto en derecho le era mucho más exigible que a cualquier ciudadano medio informarse, conocer y analizar las condiciones de lo que adquiría. Cobra en este aspecto sentido la manifestación del testigo, Sr. Carlos Miguel , de que 'ya conocía' las características de Valores Santander.

No podemos imaginar que una persona con tal formación y experiencia suscribiera la adquisición de los valores sin cerciorarse y comprender el funcionamiento y riesgos que asumía.

Al carácter complejo o no de este producto se ha referido la reciente sent. de esta Sala de 5-2-2016, con cita de la sent. de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 2-3-15, al señalar que 'el producto financiero denominado 'Valores Santander', objetivamente considerado, no puede calificarse de complejo. Es un producto financiero consistente en bonos convertibles, de renta variable con el que se obtenía una renta fija el primer año al 7,30 % o, si el Banco Santander adquiría el banco holandés ABN AMRO, también una renta fija los cuatro años siguientes (Euribor 2,75 %) y pasados los cinco años desde la adquisición de los títulos, la inversión pasaban automáticamente a convertirse en acciones del Banco Santander con un precio por acción marcado desde un primer momento. El capital no estaba garantizado y el comportamiento de los títulos en el mercado dependía de si el Santander adquiría el banco ABN AMRO, cosa que acabó sucediendo. Y aún admitiendo que el producto tuviera carácter complejo, ello no impide concluir que, debidamente explicado, se comprenda su alcance que estaba descrito en la emisión, mediante su amortización al año como bono caso de que no se ejercite la OPA sobre una tercera entidad financiera, o su conversión en obligaciones a su vez convertibles en acciones mediante la oportuna emisión de necesaria suscripción. Y la mayoría de las Audiencias Provinciales que ha analizado el tema coinciden en mantener la validez de los distintos órdenes de compra y las características del producto con un riesgo similar al de cualquier inversión en bolsa, y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la A.P. de Asturias, Sección 7ª, en Sentencia de 9 de febrero de 2015, recurso 408/2014, la A.P. de Lugo, Sección 1ª, en sentencia de 11 de febrero de 2015, recurso 572/2014, A.P. de Córdoba, Sección 1ª de 5 de enero de 2015, recurso 1148/2014, AP de Madrid, Sección 25ª, de 30 de diciembre de 2014, recurso 513/2014, AP de Barcelona, Sección 13ª, de 12 de noviembre de 2014, recurso 31/2014, AP de Guipúzcoa, Sección 3, sentencia de 19 de diciembre de 2014, recurso 3298/2014 y de la AP de Jaén, Sección 1ª, sentencia de 26 de diciembre de 2014, recurso 838/2013'. Y añade, con cita de la sentencia de la AP de Córdoba, Sección 1, de 5 de enero de 2.015 (rec. 1148/2014) que es un producto que 'no tiene más complejidad ni riesgo que cualquier inversión en bolsa, y es evidente, (por las constantes y notorias fluctuaciones del mercado financiero), que quien invierte en acciones asume riesgos económicos considerable. Ha de tenerse en cuenta que se trabaja de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio'.

De igual modo se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 6-3-2015 para un caso similar al presente.



CUARTO.- En el supuesto de autos, hemos de entender acreditado que el actor recibió información anterior, simultánea y posterior, teniendo en cuenta sus notables conocimientos jurídicos sobre los efectos y consecuencias de lo que concertaba, para saber, sin duda, el funcionamiento y los riesgos de los valores que adquiría, que no eran muy superiores a los de las acciones que ya poseía. Al contrario, se le garantizaba hasta la necesaria conversión la obtención de una importante retribución que ha ascendido, junto a los dividendos de las acciones recibidas por el canje, a la suma de 172.678,23 € (doc. 13 de la contestación), casi un 40 % de la inversión, además de ser titular por la conversión de 34.716 acciones del Banco de Santander.

De la orden de suscripción aportada como doc. nº 1 de la demanda no puede inferirse que se concertaba un depósito a plazo fijo, pues se trataba de una 'orden de valores', operación de valores, ampliación de capital y en el extracto de cuenta (doc. nº 2) se refleja la adquisición de 'Valores Santander'.

La prueba testifical practicada del Director Provincial, Sr. Carlos Miguel , creemos que es suficiente para considerar probado la realidad de la información ofrecida, dada la contundencia y rotundidad de sus afirmaciones. Así manifestó que le informó sobre la finalidad de la emisión, de los distintos supuestos que podían plantearse si se llegaba a la adquisición del Banco ABN Amro, de la necesaria conversión en acciones en el plazo de cinco años y del riesgo de pérdida patrimonial en el momento de la conversión, sin perjuicio de que pudiera optar por vender las acciones o esperar, como sucede en estos casos. Además, afirmó que le entregó la documentación y el tríptico con todas las características de la emisión.

Que recibió una suficiente información queda corroborado por los documentos que con posterioridad se le remitieron. De tal modo que el correo electrónico enviado al Banco por el actor el 10-2-2016, hace referencia a la carta recibida en octubre de 2.007 (doc. 8 de la contestación), en la que comunica el éxito de la OPA sobre el Banco ABN Amro, que como consecuencia de ello no se aplicará la amortización anticipada y que producirá la necesaria conversión de los valores en acciones de forma voluntaria hasta octubre de 2.012 que se convertirán automáticamente en acciones.

En documentación posterior se informa de la cotización en bolsa de los valores y los precios de referencia en los distintos momentos del canje. Estas notas informativas fueron remitidas por la empresa Meydis sin que le conste incidencia alguna en su entrega, tal y como contesta la citada entidad al oficio recibido.

A todas estas misivas enviadas ninguna sorpresa a objeción se hizo por el actor acerca del desconocimiento del funcionamiento del producto, ni se formuló ninguna reclamación en tal sentido. Más aún, en el correo antes citado de 10-2-2016, solicita algún servicio de asesoramiento al Banco sobre la forma de proceder ante la pérdida de parte de la inversión, lo que también viene a ratificar lo hasta ahora expuesto de que no existía déficit alguno de información.

Por consiguiente, en méritos a lo argumentado, no procede estimar las acciones ejercitadas de nulidad por error, dolo causante incidental, así como la de nulidad por infracción de las normas relativas al deber de informar por parte de las entidades de inversión, formuladas alternativa o subsidiariamente, resultando improcedente en estos casos el planteamiento de la acción de resolución por incumplimiento contractual, tal y como así lo declara la STS de 13-7-2016: 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'... Ahora bien, como hemos dicho al resolver el primer motivo de casación, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 Cc, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad.'

QUINTO.- De conformidad con el art. 394, 1º de la LEC, se imponen las costas de la instancia a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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