Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 383/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100253

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8509

Núm. Roj: SAP M 8509/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0097688
Recurso de Apelación 383/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2013
APELANTE: CROISSANTERIE UNDERGROUND SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO: METRO DE MADRID S.A.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 306/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
769/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de CROISSANTERIE
UNDERGROUND SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA
MARCOS MORENO y defendido por Letrado, contra METRO DE MADRID S.A. apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Celia López Ariza, en nombre y representación de la mercantil Croissanterie Underground, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Metro de Madrid, S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora, a tenor del artículo 394.1. LEC .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por la representación procesal de la mercantil CROISANTERIE UNDERGROUND, se presentó demanda en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra la entidad METRO DE MADRID, S.A., manifestando, que el local arrendado por la demandada, en virtud de contrato firmado por las partes, el 1 de enero de 2009, para la cesión de establecimiento comercial, para el local L-1, de la estación de metro de Pacífico, con una duración de 20 años, para desarrollar la actividad comercial, de panadería, repostería, bollería, pastelería y charcutería, no resultó apto para ejercer tal actividad, ya que no se ha podido obtener la licencia administrativa para el ejercicio de la actividad, dado que Metro, no ha aportado a los demandantes la documentación precisa para su obtención, y requerida por escrito de 7 de mayo de 2013, estimando, que la falta de titularidad de Metro, de las instalaciones en las que se ubica el local imposibilita la obtención de la licencia y constituye un vicio oculto.

El local arrendado estima la demandante que ha resultado inservible para la finalidad para la que se le arrendó, por la falta de idoneidad de las instalaciones, ya que hasta el 19 de febrero de 2010, careció de la necesaria climatización, y no se ha instalado un sistema automático de detección de incendios. Señala que en mayo de 2010, y tras haber instalado el correspondiente equipo para la adecuada climatización del local, y abonado por daños y perjuicios 9.000 euros a la aquí demandante, por daño emergente y lucro cesante, resulta que las elevadas temperaturas perduran, lo que se notificó a la empresa cedente por escrito de 26 de julio de 2012. Así mismo, señala la demandante que el contrato con Metro, contiene cláusulas abusivas a las que la cesionaria tuvo que adherirse, ya que no se le permitió negociar individualmente dichas condiciones.

En definitiva expone que las altas temperaturas que tuvo que soportar el local, por la deficientes instalación de climatización, ha dado lugar al desplome de la actividad comercial del local, con el consiguiente perjuicio para la parte.

Por todo lo anterior solicita, que se declare la obligación de Metro de dar cumplimiento al contrato, y entregue la documentación requerida por el Ayuntamiento de Madrid, para obtener la correspondiente licencia administrativa que permita la actividad que se desarrolla en el local y subsidiariamente, en caso de no ser posible, se declare resuelto el contrato de arrendamiento, en ambos casos, condenando a Metro a abonar a la demandante, 65,69 euros por día, (módulo utilizado en mayo de 2010), desde junio de 2011, o en su defecto desde el 25 de abril de 2012, hasta que se habilite el local de forma idónea para ejercer la actividad comercial, así como a la indemnización establecida en la cláusula 8ª del contrato de cesión.

Igualmente solicita se declare la obligación de Metro de entregar a la demandante el plan de protección contra incendios en los espacios comerciales de Metro de Madrid, y se declaren nulas todas la cláusulas abusivas del contrato, especialmente las contenidas en el apartado F, de la estipulación 5ª, apartado A y E, de la estipulación 8ª, y se declare la nulidad radical de las estipulaciones 9ª y 15ª, por abusivas y contrarias a derecho.

La parte demandada, se opone a la demanda y manifiesta, que el contrato está resuelto, por impago de rentas, desde agosto de 2012, en virtud de sentencia dictada en juicio de desahucio de 21 diciembre de 2012 , confirmada por resolución de la AP de Madrid, sección 8, de 28 de noviembre de 2013. La parte demandante, insta la resolución del contrato ya resuelto, y solicita una licencia administrativa, que nunca se solicitó antes de la resolución. Por otra parte, señala que los problemas de temperatura del local, anteriores a mayo de 2010, quedaron solucionados, habiendo realizado para ello Metro, una inversión de 99.000 euros, y abonado a la demandante 9.000 euros, por los perjuicios que se le hubieran irrogado, considerando que la demandante no puede solicitar una indemnización por incumplimiento posteriores a la fecha de resolución del contrato, dado que su permanencia en el local desde esa fecha carece de justificación.

En todo caso, desde la fecha de la instalación, la demandante, no expresó queja alguna durante más de dos años, desde 2009, hasta 2012, fecha en la que ante las nuevas quejas de la demandante, se encargó una revisión de los sistemas de climatización a la empresa ELECNOR, que evidenció que los problemas de temperatura existentes en ese momento, se debieron a la falta de mantenimiento de los equipos instalados en el local, y que correspondía a la cesionaria realizar. Así mismo manifiesta que todas las quejas posteriores, han correspondido a las reclamaciones efectuadas por impago de las rentas correspondientes. Igualmente se opone a las pretensiones de la demandante, porque no concreta en base a que reclama determinadas indemnizaciones, y achaca al deficiente mantenimiento de sus instalaciones los problemas que refleja en la demanda.

En cuanto al vicio oculto, consistente en la falta de licencia del local, señala que tal vicio, en caso de existir estaría prescrito por el transcurso de 6 meses desde la entrega del local, tal como prevé el artículo 1.553 del Código Civil, en relación con el 1.490 del mismo texto legal , y hace constar que nunca antes de la resolución del contrato por falta de pago de las rentas se había solicitado ninguna licencia municipal.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado en la que se desestima íntegramente la demanda por estimar que no ha quedado acreditado el incumplimiento del contrato por parte de Metro, que subsanó en su momento las posibles deficiencias del local, con una cuantiosa inversión, en mayo de 20109, y la indemnización a la demandante del importe acordado entre ellas, de 9.000 euros, y sin que conste el cese de la actividad desde dicha fecha, ni haya quedado acreditado la existencia de vicios en el local, que impidieran el desarrollo de la actividad, ni ha quedado acreditado que la demandante sufriera daños resarcibles en el ejercicio de su actividad comercial.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.



TERCERO. Motivo primero. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad de la existencia de incumplimiento contractual por la parte demandada.

Alega la parte apelante, como síntesis de los argumentos recogidos en este motivo, que analizada la prueba practicada en la vista y la obrante en el procedimiento el juzgador de instancia concluye que no hay incumplimiento de la demandada porque el demandante ha continuado con el uso del local, pero no tiene en cuenta los daños ocasionados en la explotación desde la fecha en la que se indemnizó por los daños causados en los primeros 137 días de 2010, y estima que todas las deficiencias observadas por el informe emitido por D. Carlos María , son responsabilidad de la demandada, conceptúa el contrato como de arrendamiento de obra, que exige un determinado resultado, cual es que el local resulte apto para el desarrollo de la actividad comercial a que estaba destinado.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los interrogatorios de los testigos - artículos 376 y 348 de la LEC - siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. De una simple lectura de la sentencia impugnada se revela que la apreciación judicial de la prueba no es en absoluto arbitraria, sino plenamente acertado y congruente con las documentales aportadas por las partes.

Ni las testificales practicadas, ni las documentales aportadas, evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones asumidas por este en el contrato, pues si bien, en un primer momento, se detectó un vicio en el local, que impedía desarrollar adecuadamente en el mismo la actividad comercial pactada, es lo cierto, que tales deficiencias se subsanaron, y que fue la falta de mantenimiento de los equipos de refrigeración instalados en el local, lo que produjo, que de nuevo, las temperaturas en el mismo subieran en exceso. Incluso, la empleada de la demandante, manifestó que tras la instalación de los equipos de aire, las condiciones del local mejoraron, pero que luego volvieron a subir en exceso las temperaturas. Por otra parte, el contrato celebrado entre demandante y demandado, no es un contrato de arrendamiento de obra, tal como se desprende sin lugar a dudas de su lectura, del artículo 1.544 CC , por cuya virtud, el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo. En el contrato de obra el contratista se obliga a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( artículo 1258 del Código Civil ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( artículo 1104 del Código Civil ), mientras que en el contrato celebrado entre las partes, la aquí demandada no se obligó a ejecutar obra alguna, sino a la cesión de un local determinado para su explotación comercial, que el cesionarios, (aquí demandante), declara conocer suficientemente. Además, en dicho contrato, el cesionario se obliga a mantener constantemente y a su cargo, en perfecto estado de mantenimiento el espacio comercial y las instalaciones puestas a su disposición. Igualmente consta, que ante los problemas surgidos por exceso de temperatura en el local, metro realizó una inversión en el mismo, por casi 100.000 euros, e indemnizó a la cesionaria con 9.000 euros.

Se denuncia también la sentencia de instancia por su falta de motivación. La reciente STS 275/2015, de 7 de mayo , afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 )'.

Por su parte, también la reciente STC 9/2015, de 2 de febrero , afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi , de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3)'.

Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, y el hecho de afirmar que no razone adecuadamente a criterio y satisfacción de la parte apelante el proceso valorativo que determina sus conclusiones no deriva en falta de motivación relevante alguna, ya que existe un enlace intelectivo preciso entre las alegaciones esgrimidas y pruebas practicadas en este proceso y la argumentación judicial dimanante, que, además, es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son más que suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.



CUARTO. Motivo segundo. Infracción de los artículos 1120 y siguientes del CC , en especial del artículo 1124 y la jurisprudencia existente respecto al incumplimiento idóneo para servir de base a la resolución contractual.

Alega la parte apelante, que la sentencia recurrida estima que no hay incumplimiento contractual, porque no se ha producido el cese de la actividad, lo razona, hizo que el rendimiento de la actividad comercial fuera tan deficiente que impidió a la parte hacer frente al pago de las rentas.

El motivo debe desestimarse.

Aparte de que lo ya razonado en el anterior fundamento de derecho es aplicable también a la presente causa de impugnación, no puede dejar de constatarse que el contenido del motivo, se alega de forma tan genérica, , que vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Aunque esta esencial matización resultaría suficiente para desvirtuar en ese punto el recurso interpuesto, deviene necesario jurídicamente puntualizar algunas cuestiones sobre el particular referido.

Efectivamente, ya se ha argumentado ut supra que pueden satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se desprenda que el órgano judicial ha valorado las premisas de las pretensiones deducidas ( STC 9/2015, de 2 de febrero ). Evidentemente, y aunque no se recoja de la manera esperada por la parte apelante, la sentencia recurrida no basa su fallo en el impago de las rentas por parte del demandante, por el contrario y pese a constar acreditado, que el contrato quedó resuelto por impago de las rentas correspondientes con anterioridad a la interposición de la demanda, y estando por tanto resuelto el contrato, es lo cierto, que la demandante, no ha acreditado, que la inidoneidad del local, tras la instalación de los nuevos equipos de refrigeración, cuyo coste no fue repercutido a la demandante, pese a que el contrato así lo hubiera permitido, y la indemnización acordada por importe de 9.000 euros, se debiera al incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato, y en concreto de la imposibilidad de ejercer en el local, la actividad comercial para la que se cedió. Por el contrario, la prueba practicada determina, que fue la falta de mantenimiento, que correspondía a la demandante, tal como se estableció en el contrato, la que dio lugar a que las condiciones del establecimiento no resultaran adecuadas. En todo caso, si no era así, pudo haber optado por la resolución del contrato, con indemnización de los daños ocasionados, pero siempre que hubiera cumplido con las obligaciones que le incumbían, tal como establece el artículo 1124 del Código Civil . En efecto, se ha de significar que la jurisprudencia viene declarando al interpretar el artículo 1124 del Código civil , que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes, debe sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual.

Por otra parte, la demandante, no ostenta la condición de consumidora, porque el contrato lo firmó en el ejercicio de una actividad empresarial, quedando excluida condición de tal, en virtud de lo que establece el artículo 3 del TRLGCU, 1/2007, de 16 de noviembre, «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Interpretado este precepto, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , con una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE), y reproduciendo, lo señalado, en la STC 145/2012, de 2 de julio , que expresamente cita y a cuyo tenor: «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame , C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)».

La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: I. El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(II) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(III) Dado que el concepto de « consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de « consumidor».

(IV) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración en sus resoluciones más recientes, ( sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre ), entre otras .

Por todo, ello, no cabe alegar la nulidad de las cláusulas que, dejaban a cargo de la demandante el manteamiento de los equipos e instalaciones y cuya nulidad insta, dado que el contrato se firmó en el ejercicio de una actividad empresarial, no quedando la parte amparadas por las disposiciones de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulada.



QUINTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de la entidad COISANTERIE UNDERGROUD S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid bajo el cardinal 769/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0383-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 383/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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